Decisión nº FG012007000810 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000292

ASUNTO : FP01-R-2007-000292

JUEZ PONENTE: DR. F.A. CHACÍN.

CAUSA N° FP01-R-2007-000292

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE JUICIO–

Puerto Ordaz.

RECURRENTE: J.D.V.G.A.. Víctima

ACUSADO: AYALA CESIN O.J..

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. – F.U.. Fiscal 3° Del Ministerio Público.

DELITO SINDICADO: VIOLENCIA FÍSICA

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000292, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por la Ciudadana J. delV.G.A., procediendo en su carácter de víctima representada por el Abogado asistente L.G.O. en causa seguida en contra del ciudadano imputado AYALA CESIN O.J. en causa seguídole en incursión en la comisión del ilícito de Violencia Física; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 09 de Octubre de 2007, en la cual acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de acercarse a los menores AYALA GOITE K.A. y AYALA GOITE G.O. al imputado en cuestión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 09 de Octubre del año 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz realiza pronunciamiento en relación a la presente causa; manifestando entre otras cosas en su fallo lo de seguida trascrito:

“En fecha nueve (09) de Octubre del año en curso Dos mil Siete (2.007) fue celebrada audiencia especial en este Tribunal Quinto de Juicio, para decidir en torno a la solicitud de mantener la medida cautelar dictada por el Tribunal cuarto de control en fecha Miércoles (01) de Febrero del año (2006), de conformidad a lo previsto en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, esto es, prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Goite Aviles J. delV., a su residencia y lugar de trabajo y a los menores Ayala Goite K.A. y Ayala Goite G.O., otorgándole el derecho de palabras a la víctima del hecho, quien expuso: estamos en esto desde hace como dos años el señor esta acusado de acoso Psicológico visto que trató como de ahorcar a mi hija, quien no fue llamada a esta audiencia, pero en el expediente cursa sus declaraciones, cuando llegue a la casa encontré al niño vomitando y a mi hija llorando y mi madre desesperada, esta medida la ha cumplido parcialmente, pues siempre se aparece en la casa, solicito se mantenga la medida para evitar el acercamiento a mi hijo y a mi persona, sobre todo por el acoso, no tenemos paz y tranquilidad, otorgándole el derecho de palabras al Ministerio Público en persona de la abogado F.U., quien expuso, que se mantuviera la medida cautelar, salvo que el Tribunal tuviera un mejor criterio, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado O.J.A.C., quien expuso, Durante estos años, específicamente en el caso de G.O., existe una serie de incumplimiento por parte de ella, pues incumplía en la hora de hacer entrega del niño y por supuesto las horas de retardos yo los tomaba en cuenta para entregárselos, y en una oportunidad que debía entregarlo, su mamá no apareció, y quedamos en que ella tenía que cumplir, señalo que se ha hecho todos los exámenes psicológicos y siquiátricas, y en ninguno se demuestra que sufra alguna enfermedad o patología de tipo mental ; haciendo acto de presencia e intervención correspondiente la defensora del imputado, M.A. y J.R.M., quienes expusieron, Que estaba definitivamente firme sentencia de un tribunal de protección del niño y del adolescente, donde se establecía un régimen de visitas, desde el día Sábado hasta el día, Domingo hasta las seis horas de la tarde; expuso, el otro defensor, que se comete un crimen cuando los padres pelean y uno de ellos por venganza trata de evitar el contacto con los hijos; planteadas así las cosas, quien aquí decide, considera que la medida cautelar dictad por el Tribunal cuarto de control, ya cumplió su efecto, pues (SIC) costa (SIC) en la presente causa que el imputado no sufre de ninguna enfermedad mental que ponga en peligro la salud y bienestar de sus hijos, riela al folio quinientos ochenta y nueve de este expediente informe psicológico, que en su conclusión señala, que posee capacidad intelectual superior al término medio, con habilidad para analizar y establecer asociaciones y deducciones; no se perciben indicadores psicopatológicos, riela igualmente informe, emitidos por los ciudadanos Y.M. y N.C., que señala: Adulto sin patología psiquiatrita; el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. Penal, establece que “el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas” Señalando que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir no tendrá apelación, todas las partes han quedado conteste en afirmar que, (SIC) que (SIC) el Tribunal de protección acordó un régimen de visitas que se esta cumpliendo actualmente a favor del padre ciudadano O.J.C.A., que ya fue anunciado con anterioridad en que consiste, que es el tribunal competente para esos efectos, siendo contradictorio entonces con una medida de prohibición de acercarse a la víctima y sus menores hijos, cuando ya está acordado un régimen de visitas, que es el Tribunal competente, como ya se dio anteriormente, quedándole como única responsabilidad de este Tribunal celebrar el Juicio Oral y Público, y determinar culpabilidad o no si es el caso, por lo que este Tribunal por lo ya antes expuesto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto, la medida cautelar ya antes comentada y acuerda fijar el Juicio Oral y Público; no sin antes comentar el artículo 76 de nuestra carta magna, en su único aparte (…), se trata de una obligación bilateral, recíproca, que tienen los padres con sus hijos, las desavenencias familiares deben ser tratadas con el mayor cuidado, de manera tal que esto no pueda influir negativamente en sus hijos, lo que puede traer como consecuencias traumas para estos, concluyendo que en el presente caso lo ajustado a derecho es, dejar sin efecto (SIC) la (SIC) medidas cautelares dictadas por el Tribunal de Control, donde se estableció de conformidad al artículo 39 ordinales quinto y noveno de la ley contra la violencia a la mujer, la prohibición del ciudadano Ayala Cesín O.J., la prohibición de acercarse a la victima y a sus hijos, por las consideraciones ya antes expuestas; por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Decreta el cese de la medida cautelar dictad por el tribunal de Control de conformidad al artículo 38 ordinales quinto y noveno de la ley contra la violencia y la familia, revisión que se hace conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta ya cumplió la finalidad para la cual fue dictada - (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Ciudadana J. delV.G.A. procediendo en su carácter de víctima con asistencia del Abogado L.G.O., en causa penal seguida al ciudadano Ayala Cesín O.J. en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 09 de Octubre del 2007 en ocasión a que el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de acercarse a los menores AYALA GOITE K.A. y AYALA GOITE G.O. al imputado en cuestión; y por ende el apelante expresa de la siguiente manera que:

(…)

CAPÍTULO SEGUNDO DEL AUTO RECURRIDO “Es la ocasión y oportunidad ciudadanos Magistrados de hacer de su conocimiento, que en fecha 09 de Octubre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Especial, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, con ocasión al Mandato Conferido por esta misma Corte de Apelaciones, en Decisión que por Apelación intentada por la Víctima, Ordenó la Reposición de la Audiencia Especial, que fuere anulada como efecto de la Declaración Con Lugar de la mencionada apelación; dicha Audiencia celebrada en la Causa N° 5M-1073, seguida en contra del Acusado O.J.A.C., trajo como consecuencia luego de emitida la decisión del Tribunal, la revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesaba en contra del referido acusado, que consistía en la Prohibición de Acercamiento a su ex cónyuge J.D.V.G.A. y de sus menores hijos K.A. y G.O. medida ésta que fue decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad a lo establecido en el artículo 39 numeral 5 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; es el caso ciudadanos Magistrados, que nuevamente se falló contrario a lo que es el resguardo de los Derechos de la víctima, y el Interés Superior del Niñ@ y Adolescente, cuando el A Quo, “DEJÓ SIN EFECTO”, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del Acusado, luego de escuchar parcialmente a las partes, y en ausencia de los menores hijos, los cuales también eran beneficiarios y protegidos directos de dicha Medida Cautelar (…) CAPÍTULO TERCERO DEL DERECHO Es importante resaltar Honorables Magistrados, que la presente causa fue procesada bajo la vigencia de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que los hechos ocurridos, la Medida Cautelar decretada y la acusación presentada por el Ministerio Público, se realizaron bajo el amparo de dicha ley, destacando que hoy por hoy aun se espera desde hace mas de un año la Celebración del Juicio Oral y Público, donde por fin se determine la responsabilidad del Acusado y pueda dictarse Sentencia llegando con ello la causa a buen término; así las cosas en el presente fallo recurrido, por una parte, y de la manera mas enigmática, se decide “DEJAR SIN EFECTO”, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin que mediara un análisis profundo, y sin que el A-Quo, fundadamente y motivadamente indique a las partes de las causas que conllevaron a tomar tal decisión; por otro lado tampoco informa, las formas y las maneras en que se debe ejecutar y cumplir tal veredicto, ya que dentro del grupo de víctimas protegidas con tal medida se encontraba, el niño G.O. deC. (05) años de edad, dejando pasar desapercibido el contenido del artículo 40 numeral 2 de la Ley derogada, con el cual el Juez independientemente de su competencia, podía fijar entre otras cosas, el régimen de visitas, ya que hizo decaer la Medida Cautelar, dejando a la libre interpretación de las partes del modo o forma de cumplir con tal decisión; la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como proyecto antecedente de la actual Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., contenía entre sus principios y entre los motivos que impulsaron su promulgación, el resguardo integral de la mujer y la familia, teniendo una cartelera de medidas cautelares a adoptar por los jueces competentes, en los casos ventilados por los distintos Despachos Judiciales, entre las cuales destacan las relativas a la protección moral, física psicológica y patrimonial, así como las formas de aplicación y de cumplimiento por parte de los imputados; de tal manera que dentro del ámbito de aplicación preferente de tal ley especial, se contemplaba en (SIC) su numerales (SIC) 2 y 3 del artículo 40, e independientemente de su competencia, le facultaba al juez de la causa fijar de manera expedita, tanto el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia; y Cualquier otra medida aconsejable del grupo familiar; por ello resulta totalmente objetable que el A-quo, haya erradicado la Medida Cautelar con un simple “DEJAR SIN EFECTO”., quedando incluso a la interpretación e incertidumbre si la medida fue realmente levantada, suspendida, o revocada, tomando en consideración que cada uno de dichos verbos produce efectos distintos; por ello no puede el Juzgado cuestionado producir imprecisiones, aunado al hecho que tal Audiencia Especial se produce por mandato expreso de esta Honorable Corte de Apelaciones, producto de las mismas imprecisiones producidas por el otrora Tribunal de Juicio; Por otro lado ciudadanos magistrados, establece nuestra N.A.P., en sus artículos 190 y 191, los presupuestos que hacen procedente la nulidad del o los actos que se hayan realizado en contravención a los Principios, Garantías y Derechos Constitucionales, Procesales y Legales, en consecuencia considero prudente y ajustado a Derecho que tal decisión contraviene notablemente el Derecho de Protección a las víctimas, consagrado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que la protección de las víctimas y la reparación del daño al que tengan derecho, serán también objetivos del proceso penal; con ello pretendo invocar la causal de nulidad absoluta sobre el presente fallo y hacer mío el efecto de resguardo que produce la misma, toda vez que el auto recurrido lesiona francamente mi derecho de protección que como víctima gozo, y en observación a que no media ninguna circunstancia que haya hecho variar el decreto de la medida, y en consecuencia haga procedente dejar sin efecto la misma (…) CAPÍTULO CUARTO DE LA RESPONSABILIDAD Y OMISION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO por otro lado y sin que tal posición afecte en tanto y en cuanto a lo pretendido con la presente apelación, es menester cuestionar la posición del Ministerio Público, Representado por la Fiscalía Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que desde el inicio de la presente causa se mantuvo como garante de la legalidad y el orden, así como el respeto de mis derechos, al punto que produjo como acto conclusivo una Acusación Formal en contra del hoy acusado O.J.A.C., y en la Audiencia hizo tienda aparte de sus propios argumentos, constituyéndose como testigo silente de la vulneración de mis derechos que en principio defendió cual adalid con una acusación, y que hoy se separa con su actuación permisiva y omisiva, a tal punto que incluso no se si perniciosamente, confunde el alcance y lapso de investigación de la nueva ley, con la proporcionalidad y una suerte de prescripción extraordinaria; así también me sorprende negativamente los pronunciamientos de la Representante Fiscal cuando aduce en sus comentarios que fueron recogidos en el acta de audiencia especial, y expuso en uno de sus pasajes: “…mas sin embargo, a priori no podemos nosotros determinar quien ha sido mas afectado…”, posición que afecta gravemente la imparcialidad, en atención a que pareciera olvidar la funcionaria que se emitió una acusación en la cual entre otras cosas se determinó cual de las partes fue “la Afectada”, con la acción negativa o hecho punible consumado por el hoy acusado; por el contrario considero que la posición Fiscal debió ser mas férrea, en observación a que debió oponerse a la suspensión de la medida cautelar, ya que con ello queda en vilo y en ilusoria la pretensión de garantizar, por un lado la sujeción del acusado al proceso penal, y por el otro el resguardo de la integridad física, psíquica y moral de las víctimas que son las que deberían ser las beneficiarias directas de la acción fiscal; por ello la afectación y lesión de mis Derechos se producen no solo por el efecto directo del auto recurrido, si no también por la actitud displicente de la Fiscal del Ministerio Público; CAPÍTULO QUINTO DEL PEDIMENTO en atención a todo lo anterior y como quiera que con el presente recurso el Ad-quem, adquiere pleno ejercicio jurisdiccional, solicito de su competente autoridad ciudadanos Magistrados, en primer lugar ANULE el auto recurrido por vulnerar el derecho de Protección de las Víctimas, consagrado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR decretada en contra del Acusado, y en tercer y último lugar REPONGA LA CAUSA al acto que por segunda ocasión lesiona mis derechos, para lo cual propongo se comisione un Tribunal distinto al cuestionado, e inste al nuevo tribunal a que fije en resguardo al Debido Proceso, y a la Celeridad Procesal por vez definitiva la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público donde se demostrará la realidad de los hechos”

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN, FORMULADA AQUELLA POR EL ABOG. J.R.M.

Por su parte el Abogado J.R.M., procediendo en asistencia del ciudadano imputado O.J.A.C., en el proceso judicial seguídole; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente rebate los argumentos de la Víctima. La señalada defensa considera que:

(…)

CAPÍTULO SEGUNDO EL DERECHO

Ciudadanos Magistrados (…), refuerza lo expuesto por la recurrente la decisión tomada, porque la nueva ley no ampara tal medida en el tiempo y por ser mas beneficiosa para el acusado tiene aplicación preferente (…); esta afirmación tampoco es cierta, porque el Juez quinto de juicio señaló, que el régimen que se debía aplicar y cumplir era el fijado por el tribunal especial de protección de menores, quien había fijado el régimen de visita para mi defendido, que era el que se pedía que cumpliera la recurrente y que dio origen a la causa penal que nos ocupa (…); esta afirmación tampoco es cierta, porque el Juez de juicio al dejar sin efecto la medida cautelar que pesaba contra mi defendido, dejó establecido que se debía cumplir el régimen de visita tal como lo había pautado el tribunal de protección quien para fijarlo tomó las previsiones para garantizar los derechos de los menores (…) CAPÍTULO TERCERO (…) pareciera que la recurrente considera, que el fiscal solo es imparcial si está de su lado, por el contrario, la representación Fiscal mantener esa posición hizo gala de una excelente imparcialidad como funcionario del proceso que tiene atribuida esa parte de buena fe y que solo se ciñe a la ley, es por eso que demostrando una posición imparcial interviene manteniendo un equilibrio que no afecte su participación como parte de buena fe, que debe mantener hasta la culminación del proceso; si la imparcialidad no fuera obligatoria para el Ministerio Público, no podría entonces hacer ninguna solicitud a favor de un enjuiciado, como por ejemplo, pedir la absolución cuando se acusa y no se puede probar en el juicio; Ciudadanos Magistrados, termina la recurrente solicitando que se ANULE el auto recurrido, que se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR y que se REPONGA LA CAUSA; (…) CAPÍTULO CUARTO IMPROCEDENCIA DEL RECURSO PLANTEADO (…) Como se puede observar ciudadanos Magistrados, el recurso interpuesto no esta fundamentado de forma específica en ninguno de los supuestos previstos para que el auto sea recurrible, por lo que no admisión debe ser declarada en beneficio de la ley, las solicitudes de NULIDAD, MANTENER LA MEDIDA U De REPOSICIÓN DE LA CAUSA, son excluyentes e incompatibles, lo que genera una terrible duda en la solución que pretende la recurrente; (…) CAPÍTULO QUINTO PETITORIO Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la apelación ejercida contra el auto dictado por el tribunal Quinto de juicio donde deja sin efecto la medida que pesaba en contra de mi defendido O.A.C., no es admisible por infundado y debe en consecuencia ser (SIC) desestimaday (SIC) como consecuencia ratificado el auto mediante el cual se dejo sin efecto la medida que pesaba contra mi defendido O.A.C., que le impedía reunirse con sus hijos menores para darle toda la protección y el afecto de padre que le había sido arrebatado por una acomodaticia decisión judicial producto de la manipulación de (SIC) quines (SIC) tenían interés en crear una situación, que en definitiva solo afecta a los hijos; ciudadanos Magistrados, mi defendido O.A.C., solo aspira no ser apartado de sus hijos y para ellos se ha sometido a los distintos requerimientos que se le han hecho en todas las instancias donde ha acudido, incluso, hasta solicitudes caprichosas de perfiles psiquiátricos pero que en definitiva han demostrado que puede cumplir con cualquier requerimiento hecho por el tribunal; dejo de esta forma contestado el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YUDITH DEL VALLE GOITTE AVILES (…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre las actas adosadas al escrito recursivo y que conforman el presente cuaderno separado, es criterio de este Tribunal Superior que tal recurso de apelación debe declararse Sin Lugar con base a los motivos jurídicos de seguidas explanados.

Se centraliza el recurso interpuesto, en la decisión proferida por el Juez Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, mediante el cual acordó dejar sin efecto la prohibición al acusado O.J.A.C., de acercarse a los menores AYALA NK.A. y AYALA GOITE G.O., sin mas limitaciones que las establecidas por el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, eso es en un régimen de visita convenido entre las partes. En tal escrito censurativo, la parte recurrente señala que al “Dejar sin Efecto” la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad el A quo no fundamentó ni motivo tal providencia al no indicarle a las partes las causas o circunstancias que lo conllevaron a tomar tal decisión y en esa orientación prolonga en una disertación del contenido formal inscrito en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V. libre de violencia.

Así las cosas le corresponde a este Tribunal de Alzada comenzar a decidir en relación a la falta de motivación que de materializarse constituye indudablemente una clara violación al derecho a la defensa con simple arraigo Constitucional y Legal; y es en esta orientación que este Órgano Colegiado expresa que no es cierta tal afirmación, pues del sistemático examen practicado sobre el auto apelado se infiere tal justificación cuando el Juez en el auto de fecha 09 de Octubre del año 2007, indica las razones que tuvo para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando entre otras cosas los informes psicopatológicos y el Régimen de visitas acordados por el Tribunal de Protección indicado anteriormente en el texto de la presente decisión, así como el respectivo análisis del mentado articulo 264 de la Ley Penal Adjetiva, amén de las reflexiones sobre la conducta de los padres y madres en relación a las obligaciones para con sus hijos.

En perfecto desarrollo de lo anterior, esta Instancia de Alzada al analizar el derecho involucrado en el cuestionamiento al Tribunal de Juicio, a firma ser de igual criterio que el expresado por éste en la providencia bajo examen, ya que la misma esta dirigida en un primer lugar a asegurar la presencia del imputado durante el proceso y en segundo lugar evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un determinado acto procesal, en este caso en particular la medida destinada a prohibir el acercamiento del acusado a sus menores hijos, a juicio del jurisdicente no tiene razón de ser y para sustentar su dicho el Juez invoca los aludidos indicadores psicopatológicos para luego concluir que en ejercicio lo contenido en el articulo 264 de la Ley Penal Adjetiva, la medida debe ceder como en efecto así se proclamo.

Fiel con lo antes expresado y analizado justificadamente al considerar esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida en apelación al encuadrar suficientemente justificada y al no percibirse violación de orden Constitucional y Legal, lo ajustado con la razón y el derecho es declarar Sin Lugar la mimosa. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, el Recurso Apelación de Auto, por la Ciudadana J. delV.G.A., procediendo en su carácter de víctima representada por el Abogado asistente L.G.O. en causa seguida en contra del ciudadano imputado AYALA CESIN O.J. en causa seguídole en incursión en la comisión del ilícito de Violencia Física; Como consecuencia de ello se confirma la decisión objeto de impugnación presente en la presente causa , dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 09 de Octubre de 2007, en la cual acuerda dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de acercarse a los menores AYALA GOITE K.A. y AYALA GOITE G.O. al imputado en cuestión.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FACH/MCA/GQG/BM/Mr/gildat*_

FP01-R-2007-000292

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