Decisión nº 233 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

Exp: 4838

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana F.D.V.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.509.988, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.751.523, quienes procrearon un (01) hijo de nombre JOFTY J.O.F..

A la presente solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA se le dio entrada en fecha 18 de Marzo de 2004, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano J.A.O., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 18 de Marzo de 2004, se le dio entrada a solicitud de Medida de Embargo, con relación al presente juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana F.D.V.F.M..

Mediante sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Marzo de 2004, se decretó Medida de Embargo Provisional, en contra del ciudadano J.A.O., de la siguiente forma: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las Prestaciones Sociales, salarios caídos no cancelados, Preaviso, Preaviso legal, indemnización sustitutiva, antigüedad, vacaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonos vacacionales, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, caja de ahorro, medio día de permiso remunerado, días feriados trabajados, descanso vacacional, asimismo cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano J.A.O..

Por oficio de fecha 24 de Marzo de 2004, emanado del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla del Estado Zulia, se recibió comisión cumplida por dicho Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo de 2004, la ciudadana F.D.V.F.M., asistida por la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, solicitó se decretara Medida de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales, Salarios caídos no cancelados, Preavisos, Preaviso Legal, Indemnización Sustitutiva, Vacaciones, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bonos Vacacionales, Utilidades, Intereses por Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Medio día Remunerado, Días Remunerados, Días Feriados, Trabajados, Descanso Vacacional, Arreglo por Retiro, Arreglo Judicial o Extrajudicial por muerte, asimismo cualquier otras cantidades que le pueda corresponder al ciudadano J.A.O.. De igual forma señaló que el ciudadano demandado tiene demanda formal en contra de la Sociedad Mercantil VENCEMOS C.A, por la cantidad de Bs. 148.354.259,28 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, recibiendo en el año 2001 un adelanto de Bs. 52.444.155,62. Asimismo solicitó oficiar al Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para decretar medida ejecutiva de embargo sobre el 50% de sus prestaciones y demás conceptos antes señalados al ciudadano J.A.O.. Finalmente fijó la dirección de su domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 25 de Marzo de 2004, la ciudadana F.D.V.F.M., asistida por la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, confirió Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.

A través de auto de fecha 01 de Abril de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil VENCEMOS C.A, a fin de informarle que se decretó medida de embargo al ciudadano J.A.O.. Igualmente se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informen si cursaba por ese despacho, juicio por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.A.O.. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente.

En fecha 06 de Mayo de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., cuya boleta se agregó en la misma fecha a actas de este expediente.

El día 20 de Mayo de 2004, se recibió oficio del al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se da respuesta a oficio emitido por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2004. En dicho oficio señalan que si cursaba juicio de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.A.O., señalando que no se ha sentenciado porque se encontraba en la fase de Audiencia Preliminar.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2004, la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, actuando en representación de la ciudadana F.D.V.F.M., señalo el domicilio del ciudadano J.A.O., a fin de que se practicara su citación. De igual forma, consigno oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se deja constancia de recibido por dicho despacho.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala Nº2 , del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, a fin de informarle que por este despacho cursa expediente contentivo de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana F.D.V.F.M., en contra del ciudadano J.A.O., donde en fecha 22 de Marzo de 2004, se decreto Medida de Embargo Provisional al ciudadano antes mencionado, sobre los siguientes conceptos: Cincuenta por ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales, Salarios caídos no cancelados, Preavisos, Preaviso Legal, Indemnización Sustitutiva, Vacaciones, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, Bonos Vacacionales, Utilidades, Intereses por Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Medio día Remunerado, Días Remunerados, Días Feriados, Trabajados, Descanso Vacacional, Arreglo por Retiro, Arreglo Judicial o Extrajudicial por muerte, asimismo cualquier otras cantidades que le pueda corresponder a dicho ciudadano. Debido a que el juicio incoado por el ciudadano J.A.O., en contra de la Sociedad Mercantil VENCEMOS C.A, fue remitido a ese despacho, se le solicitó le sean retenidos los conceptos embargados antes descritos al momento de tomar una decisión en dicha causa. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente.

Por sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Agosto de 2004, se decreto lo siguiente:

• Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble que le pertenece al ciudadano J.A.O., según consta en el documento que se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Octubre de 1997, anotado bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo N° 8, Cuarto Trimestre, sobre el cual existe actualmente Hipoteca de Primer Grado, siendo un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno que forma parte del Conjunto Residencial o Urbanización “EL PLACER”, II Etapa, distinguida la Parcela con el N° 7, Manzana A y la casa con el N° 8-44, situado en la Urbanización Coromoto, Sector el Perú, Avenida 9, entre las calles 161 y 171, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, hoy Municipio San F.d.E.Z., y se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el Norte: con la calle 1 de la Urbanización; por el Sur: con Terrenos de la Zona Asistencial; por el Este: con la Parcela N° 6; y por el Oeste: con la Parcela N° 8.

• ORDENA: oficiar al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.

• RATIFICAR: el oficio signado con el N° 04-859, de fecha 01 de Abril de 2004, dirigido a la Sociedad Mercantil VENCEMOS, C.A., indicándose que en caso de desacato se procederá a sancionar de conformidad con la Ley.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, el alguacil de este Tribunal expuso que se había trasladado en varias oportunidades al domicilio del ciudadano demandado, no encontrándose este en dichas oportunidades, por lo que consigno los recaudos de citación.

A través de diligencia de fecha 13 de Octubre de 2004, la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, actuando en representación de la ciudadana F.D.V.F.M., solicitó la citación cartelaria del ciudadano J.A.O., debido a que no se pudo realizar la citación personal del mismo. Asimismo consignó copia simple de oficios, emitidos por este Tribunal, haciendo constar como recibido en el Registro Subalterno de San F.d.E.Z. y la Sociedad Mercantil VENCEMOS, C.A.

Mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2004, este Tribunal ordenó la citación cartelaria del ciudadano J.A.O.. En la misma fecha se libró cartel de citación.

Por diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, actuando en representación de la ciudadana F.D.V.F.M., consignó cuerpo del Diario “La Verdad” de fecha 01 de Noviembre de 2004, donde se encuentra publicado cartel de citación del ciudadano J.A.O.. Por auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó agregar y desglosar el cuerpo del periódico.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, la Secretaria de este Tribunal expuso que se trasladó el día 24 de Noviembre de 2004, al domicilio del ciudadano demandado a fin de fijar el Cartel de Citación.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2004, la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, actuando en representación de la ciudadana F.D.V.F.M., solicitó el Nombramiento del Defensor Ad-Litem, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, este Tribunal designó a la abogada YONAYDEE M.L., como defensora Ad-Litem del ciudadano J.A.O., a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación. En la misma fecha se libró la correspondiente boleta.

El día 13 de Diciembre de 2004, se dio por notificada la abogada YONAYDEE M.L., que ha sido designada como Defensora Ad-Litem del ciudadano demandado.

A través de diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2004, la abogada YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley como Defensora Ad-Litem del ciudadano J.A.O..

El día 17 de Diciembre de 2004, la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, actuando en representación de la ciudadana F.D.V.F.M., consignó diligencia donde solicita sea practicada la citación a la Defensora Ad-Litem antes identificada, designada a la parte demandada. Por auto de la misma fecha se ordenó citar a la Defensora Ad-Litem del ciudadano demandado, y asimismo se libro la boleta de citación correspondiente.

En fecha 10 de Enero de 2005, se dio por citada la abogada YONAYDEE M.L., y la boleta fue agregada en la misma fecha, en actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2005, el ciudadano J.A.O.P., asistido por el abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.131, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados A.R.A. y S.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 91.198, respectivamente.

El día 13 de Enero de 2005, se celebró acto de conciliación entre las partes, donde se dejó constancia que estuvo presente solo la parte demandada, asistido por el abogado A.R.A..

En fecha 13 de Enero de 2005, el abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.131, actuando en representación del ciudadano J.A.O.P., consignó escrito donde expuso que:

Niega, rechaza y contradice todos los hechos expuestos por la ciudadana demandante en la demanda, asimismo niega que haya permanecido durante Nueve (09) años, con una aptitud negativa e irresponsable de no cumplir con las obligaciones alimentarias que tiene con su hijo, de igual forma rechaza la afirmación de la ciudadana F.D.V.F.M., que la misma haya tratado de llegar a arreglos de convenimiento con su representado, en relación con la manutención de su hijo.

En tal sentido, señala que su representado, ciudadano J.A.O.P., siempre ha cumplido con la obligación alimentaria que tiene con su hijo JOFTY J.O.F., sufragando sus gastos de alimentación y educación, cuando prestaba servicios para la Sociedad Mercantil VENCEMOS C.A. De igual forma señaló que él había servido como intermediario entre su representado y la ciudadana demandante para tratar de llegar a un acuerdo amistoso, donde la ciudadana F.D.V.F.M. manifestó que necesitaba para ella la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES Bs. 1.000.000,00), es así como el abogado A.R.A., le manifestó que su representado no tenia obligación con ella, sino con su hijo, razón por la cual no se llegó a ningún arreglo amistoso.

Por otra parte, manifestó en nombre de su representado, entregarle al hijo del ciudadano demandado, el DIEZ POR CIENTO (10%) de las cantidades de dinero que resulten del juicio que cursa por los Tribunales Laborales.

Es así, como finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

El día 19 de Enero de 2005, la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, actuando en representación de la ciudadana F.D.V.F.M., presentó escrito de promoción de pruebas. En auto de fecha 19 de Enero de 2005, el Tribunal admitió las pruebas.

Por escrito de fecha 25 de Enero de 2005, la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, actuando en representación de la ciudadana F.D.V.F.M., consignó pruebas. En la misma fecha, este Tribunal libró auto donde admitió las pruebas.

Mediante oficio de fecha 28 de Enero de 2005, se recibió anexo, comisión cumplida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Marzo de 2005, se recibió de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Estado Zulia, Informe Social del adolescente JOFTY J.O.F..

Por diligencia de fecha 07 de Abril de 2005, la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, actuando en representación de la ciudadana F.D.V.F.M., solicitó un plazo hasta obtener los resultados del juicio que cursa por los Tribunales Laborales, incoado por el ciudadano J.O.. Asimismo solicitó sea ratificada la Medida de Embargo Provisional decretadas al ciudadano antes mencionado.

En fecha 28 de Junio de 2005, se recibió oficio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, donde señalan que el juicio que cursa por ante ese Despacho, incoado por el ciudadano J.O., se encuentra en la etapa procesal de celebrarse la Audiencia de Juicio.

Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, actuando en representación de la ciudadana F.D.V.F.M., consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 21 de Marzo de 2006, la abogada LUCXY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.282, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana F.D.V.F.M., solicitó se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a fin de que remitan a esta sala el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades de dinero de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano J.A.O.. Por auto de la misma fecha se ordeno oficiar a dicho juzgado y se libró el oficio correspondiente.

El 22 de Mayo de 2006, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

A través de diligencia de fecha 29 de Enero de 2007, el abogado A.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.131, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.O.P., convino en que le sean entregado al hijo de su representado, ciudadano JOFTY J.O.F., la totalidad de la cantidad de dinero que se encuentra consignado en la presente causa.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que el ciudadano JOFTY J.O.F., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de Nacimiento Nº 1765, de la cual se constata que el ciudadano JOFTY J.O.F., tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano JOFTY J.O.F., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose éste dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que el ciudadano JOFTY J.O.F., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano J.A.O.P.; y así debe declararse.

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

  2. En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica del ciudadano JOFTY J.O.F., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  3. Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y el ciudadano JOFTY J.O.F., ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA del ciudadano JOFTY J.O.F., antes identificado.

  2. Se suspenden las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 22/03/2004 y 23/08/2004.

  3. Se autoriza suficientemente al ciudadano JOFTY J.O.F., a retirar la totalidad de las cantidades depositadas en Banfoandes en la Cuenta de Ahorros Nº00070060610010015210

  4. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. Herlys Arenas

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 233, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/095

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