Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06121

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día cuatro (04) de diciembre del mismo año, la ciudadana F.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.975.067, debidamente asistida por el abogado T.F.Z.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho y se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 011480, de fecha 10 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano Tcnel. (Ej.) C.A.R.C., en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

A tal efecto, comienza señalando la hoy querellante que se ha venido desempeñando en la Dirección General de Salud, ubicada en la esquina de Altagracia, Edificio sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde hace aproximadamente doce (12) años, siendo transferida físicamente al Ambulatorio Dr. J.G.N., ubicado en la Avenida G.R., La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, a los fines de ejercer el cargo de asistente Administrativo V.

Alega que el acto administrativo recurrido, viola los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los privilegios y perrogativas de los trabajadores deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Aduce, que ingresó a la Administración en fecha 01 de noviembre de 1997, en el cargo de Secretaria II adscrita a la Dirección de Servicios Técnicos Asistenciales-División Trabajo Social-Departamento de Supervisión Técnico Administrativa, haciéndose merecedora de varios ascensos hasta llegar a desempeñar el cargo de asistente Administrativo V, en la Dirección General de Salud, sede central, siendo que a su decir, al ser trasladada a un ambulatorio se le causó perturbación a su estatus como derecho adquirido y se le cercenó sus expectativas en cuanto al referido crecimiento como funcionaria en el Organismo.

Arguye la querellante, que la Administración infringió lo previsto en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el traslado se realizó a una zona diametralmente opuesta a la de su residencia ya que reside en Quinta Crespo, Conjunto Residencial Don Elías, Torre A, piso 23, apartamento Nº 23-D, Parroquia San Juan, Distrito Capital, encontrándose ubicado el Ambulatorio Dr. J.G.N. en la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, debiendo atravesar completamente la ciudad con todos los inconvenientes de trasporte, tráfico y peligros entres otros.

Señala, que es incuestionable que a través del acto administrativo, se acuerde unilateral y arbitrariamente la transferencia física de su sitio de trabajo (Dirección General de Salud, ubicada en la Esquina Altagracia, Edificio Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al Ambulatorio Dr. J.G.N., ubicado en la Trinidad. Municipio Baruta, Estado Miranda), por cuanto el mismo según sus dichos, trae consigo desmejoras laborales, generando un aumento de costos en el traslado por concepto de pasaje y un mayor riesgo ante la inseguridad, por cuanto debe salir en horas de la madrugada para así poder llegar a su sitio de trabajo. Igualmente señala, que la transferencia física de su sitio de trabajo lejos de ser beneficiosa como quiere dejar ver el acto administrativo, no constituye una mejora, estimulo o consideración positiva a la gestión que se le ha venido reconociendo, sino que por el contrario, la desmejora, incurriendo así la Administración en el vicio de incongruencia de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Continúa señalando, que al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a la “figura del traslado, lo hace equiparándola a la de suspensión y del retiro del funcionario”, lo que hace entender a su decir, que lejos de ser una medida de gratificación, se refiere a una correctiva que deriva del desempeño del funcionario, por lo que no puede concebirse que por su “buen desempeño” se le aplique un traslado, que perturba su estatus profesional ya alcanzado.

Por último, solicita se declare la nulidad del acto administrativo por inconstitucionalidad, la anulabilidad por ilegalidad al violar lo establecido en el artículo 34 de la Convención Colectiva que rige a los funcionarios del Instituto, la anulabilidad del acto administrativo por incongruecia, así como su reintegración en un cargo del mismo nivel al que ha venido desempeñando en la sede del propio Instituto ubicado en el Edificio sede, en la Esquina de Altagracia, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas.

Por su parte la representación judicial del ente querellado rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos esgrimidos por la recurrente, por cuanto el Acto Administrativo de Transferencia Física número 011480 de fecha 10 de octubre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Rechaza y contradice en cada una de sus partes el hecho de que el Acto Administrativo de Transferencia Física, sea contrario a los derechos y garantías constitucionales legalmente establecidos, por cuanto a su decir, es perfectamente válida la transferencia física, cuando así lo requiera el Presidente del Instituto, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechaza y niega que el Acto Administrativo de Transferencia Física, sea absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo cumplió con los requisitos mínimos para su elaboración, habiéndose realizado a cabalidad, sin desmejoras laborales de ningún tipo.

Por último, señala que la Administración actuó apegada al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lesionándose a la querellante sus derechos legítimos personales y directos consagrados previamente en la Constitución y las Leyes, razón por la cual solicita la sea declarada sin lugar la presente querella.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella consiste en que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 011480, de fecha 10 de octubre de 2008.

Al respecto, el acto administrativo recurrido, señala:

RESOLUCIÓN Nº 011480

En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el artículo número 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, disposición que está en concordancia con el numeral 5 del Artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) he resuelto, en virtud de que usted ha desempeñado una excelente labor en la Dirección General de Salud, Transferirla Físicamente por estricta necesidad de servicio, de la citada Dirección para el Ambulatorio Dr. J.G.N., como ASISTENTE ADMINISTRATIVO V (…)

.

Asimismo, el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estable lo siguiente:

Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo señalado en la norma anteriormente transcrita, se hace necesario indicar el contenido del artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 78. Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la administración pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración. La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la del funcionario trasladado. Los Traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o una distinta. Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga necesario el cambio del domicilio del funcionario. Las zonas metropolitanas se considerarán como una sola localidad. (Resaltado nuestro)

De donde ciertamente se deja ver, que la ciudadana F.D.V.M. fue transferida físicamente por estricta necesidad de servicio, al Ambulatorio Dr. J.G.N. ubicado en la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda; por lo que observa quien decide, que la hoy querellante, desempeñaba sus funciones en la Dirección General de Salud, ubicada en la esquina de Altagracia, Edificio Sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas, Distrito Capital, siendo transferida al Municipio Baruta del Estado Miranda, encontrándose la ubicación de dicho Municipio en la ciudad de Caracas, estando ésta dentro de la misma zona metropolitana donde se encuentra el Edificio sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual debe entenderse de conformidad establecido en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el traslado objeto de estudio en el caso de marras, se efectuó dentro de una misma localidad, desempeñándose en el cargo de asistente Administrativo V.

Ahora bien, en cuanto a la violación del principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios alegados por la hoy querellante, el artículo 89 de la Constitución de la República dispone lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un derecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. - Los derechos laborales son irrenunciables: Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…).(Resaltado del Tribunal)

De cuyo texto se evidencia, que no se materializó violación alguna a dichos principios, toda vez que en el presente caso no se observa que haya existido una perturbación a su estatus como funcionaria, así como tampoco se le cercenó su expectativa en lo que se refiere a su crecimiento como profesional, por cuanto tal y como se señaló en líneas precedentes, el traslado de la hoy querellante se realizó de conformidad a las disposiciones legalmente establecidas, desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo V, cargo éste que venía ejerciendo en el Edifico sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas, Distrito Capital, de donde fue trasladada, gozando del mismo sueldo y beneficios, tomando en consideración que los funcionarios o funcionarias públicos pueden ser trasladados dentro de una misma localidad o a otra por razones de servicio, sin ser necesaria la aprobación de éste (a) cuando dicho traslado se realice dentro de una misma localidad, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte actota con relación a este particular, y así se decide.-

Por otra parte, observa este sentenciador que denuncia la querellante, la ilegalidad del acto por infringir lo establecido en la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Al respecto, la Cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señala:

CLAUSULA Nº 34. Transferencia y Cambio de Horario. El Instituto se compromete a que antes de efectuar transferencias y cambios de horario al personal, conversará previamente con el Sindicato o la Federación así como con el trabajador afectado, y con la finalidad de evitar perjuicios tanto para el Instituto como para aquél. Se tomará en consideración: Dirección donde vive, tiempo de servicio, capacidad y honestidad, responsabilidad e Informe previo sobre su comportamiento y la conveniencia de los cambios en referencia.

De donde se desprende con meridiana claridad, que la misma establece los requisitos formales que conllevan al trámite del traslado, ahora bien observa quien decide, que tal y como fue señalado anteriormente, el traslado de la ciudadana F.D.V.M., se realizó de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley, por lo que una vez verificado que éste se realizó dentro de la misma localidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no era necesario el consentimiento de la hoy querellante para que la máxima autoridad del Instituto, es decir el ciudadano Tcnel. (Ej.) C.A.R.C. en su carácter de Presidente del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), decidiera “Transferirla Físicamente por estricta necesidad de servicio” al Ambulatorio Dr. J.G.N. ubicado en la avenida G.R., La Trinidad, Municipio Baruta, estado Miranda. Ahora bien en este mismo orden de ideas, es menester señalar que la ley que rige las relaciones estatutarias de los funcionarios públicos con la Administración Pública es la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ésta el instrumento idóneo aplicable al caso en particular, en razón de la reserva legal establecida en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, el acto administrativo recurrido se dictó cumpliendo con la norma legalmente establecida, no infringiendo lo establecido en la cláusula antes indicada, por lo que resulta necesario desechar el alegato formulado, por la actora en lo que se refiere a la ilegalidad en comento. Así se decide.

Por otro lado, denuncia la querellante la incongruencia del acto administrativo, por cuanto es incuestionable que a través del mismo se haya acordado de manera unilateral y arbitraria, la trasferencia física de su sitio de trabajo Dirección General de Salud, ubicada en la Esquina de Altagracia, Edificio sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Caracas, Distrito Capital al ambulatorio Dr. J.G.N., ubicado en la Avenida G.R., La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, por cuanto dicha transferencia, le acarrea desmejoras laborales, generándole un aumento de costos en el traslado por concepto de pasaje, así como un riesgo ante la inseguridad, aunado al hecho de tener que salir en horas de la madrugada de su habitación, para así poder llegar a su lugar de trabajo; a este respecto, observa quien decide, tal y como se señaló precedentemente, que la ciudadana F.D.V.M. hoy querellante, fue trasladada de su lugar de trabajo conservando los mismos beneficios laborales, así como el sueldo y el cargo de Asistente Administrativo V el cual venía desempeñando desde hace aproximadamente doce (12) años, tal y como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo, por lo que a criterio de este sentenciador, no existen las aludidas desmejoras laborales alegadas por la parte actora, razón por la cual este Tribunal debe desechar por infundado el alegato en cuestión y así se declara.

En cuanto vicio de incongruencia alegado por la parte querellante, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), luego de haber calificado su gestión acuerda transferirla, expresando: “(…) ha resuelto, en virtud de que usted ha desempeñado una excelente labor en la Dirección General de salud, Transferirla Físicamente (…)”, (ver folio 14 del expediente), en virtud de que la misma, lejos de ser beneficiosa, constituye una desmejora, a su estatus laboral.

Al respecto, señala quien decide que tal como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia patria, el vicio de incongruencia se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes, y lo decidido por la autoridad que conoce la causa; pudiendo ser que ésta se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).

Así las cosas, cabe señalar que tal y como se desprende del contenido del acto administrativo recurrido antes mencionado, la transferencia física de la hoy querellante, se basa en la estricta necesidad de servicio por cuanto la misma ha desempeñado una excelente labor en la Dirección General de Salud, ubicada en la Esquina de Altagracia, Edificio sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), lo que hace suponer a quien aquí decide, que el traslado al Ambulatorio Dr. J.G.N., ubicado en la Avenida G.R., La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda, a fin de ejercer el cargo de Asistente Administrativo V, percibiendo el mismo sueldo y los mismos beneficios laborales, obedece a una deficiencia en dicho Ambulatorio, lo cual requiere la presencia de personal altamente calificado a los fines de suplir, la insuficiencia existente; por lo que siendo ello así y aunado al hecho de que la hoy querellante, no presentó prueba alguna que corrobore sus afirmaciones o cualquiera otra circunstancia que lleve a considerar que el acto administrativo que se impugna esté afectado de incongruencia negativa, este Tribunal debe desestimar el alegato esgrimido por la ciudadana F.D.V.M., relativo a la incongruencia negativa alegada, y así se decide.

Visto lo anterior, este Sentenciador observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, pues el fin jurídico perseguido por la mencionada Resolución fue alcanzado, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del referido acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011480 de fecha 10 de octubre de 2008. Decir lo contrario supondría conferir a la querellante, aunque sea en forma provisional, un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico. Así se decide

En consecuencia, se conserva el contenido acto administrativo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS.), objeto del control jurisdiccional, por cuanto el mismo fue eficaz, razón por la cual, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana F.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.975.067, debidamente asistida por el abogado T.F.Z.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.098, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06121

AG/EM/nico.

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