Sentencia nº 0568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

AMPLIACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2011 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, la abogada Luimar Bastidas Cayama, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas F.Y.S.C. y M.D.V.V.B., parte actora en la presente causa, solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 240 publicada por esta Sala el 10 de marzo de 2011, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (COYSERCA), GRUPO COYSERCA, C.A., y TÉCNICA Y MANTENIMIENTO, C.A. (TEYMACA), en los siguientes términos:

PRIMERO

(…) no se hizo mención de los ‘desistimientos’, los cuales consisten (…) en descuentos ilegales por desistimientos de compras de los optantes que les hacía el patrono a mis representadas del salario (comisiones) que se iban a devengar, los cuales eran efectuados cuando el cliente se retractaba de comprar el inmueble, (días, meses o años después de habérseles pagado esa comisión) (…) el Grupo económico COYSERCA en este caso así como todas las constructoras y vendedoras de inmuebles se deducen los gastos administrativos (gastos administrativos que pagaban las comisiones de mis representadas tal como se evidencia de las pruebas de las accionadas del folio 79, 93 al 108, 128 al 133 y 137 del presente expediente en su pieza Nº 2) y la sanción económica por no haber cumplido con la compra del inmueble, teniendo ganancias económicas dobles el patrono por cuanto mantiene parte del pago del comprador-cliente y además de ello deduce la comisión a sus trabajadores, tal como se evidencia en el punto 10 del petitorio del escrito libelar, de la pieza Nº 1 (…).

SEGUNDO

(…) hubo de igual forma una omisión en el pronunciamiento de la solicitud de los salarios mínimos fijos que no fueron pagados desde enero de 2007 en el caso de la ciudadana M.V. y enero 2007 a Mayo 2007 en el caso de F.S. el cual se encuentra en el petitum en el escrito libelar y no hubo pronunciamiento al respecto, por lo que se solicita se salve la omisión, y haya un pronunciamiento y se amplié (sic) la sentencia (…).

TERCERO

Con relación a las comisiones de ambas trabajadoras (…) las codemandadas proporcionaron las pruebas referidas a las comisiones claramente confesadas en el punto 5 del escrito de pruebas de las codemandadas (…) donde establecen que para la co-demandante M.V. desde el año 2001 hasta el año 2007 generó por comisiones y liquidaciones la cantidad de de (sic) Bs. 400.653,97 y en el caso de Fátima desde le 2001 hasta el 2006 la cantidad de 166.045,20 Bs. y establecidas detalladamente en los folios 124 y 74 de la pieza Nº 2 del expediente, además de la información expuesta en el escrito libelar, por lo que considera esta representación y así lo solicita se aclare si se debería hacer la experticia complementaria del fallo para el cálculo de las comisiones, ya que se debería decidir conforme lo probado y alegado en autos y proceder al cálculo de los beneficios laborales efectuando el cálculo del salario normal y el integral haciendo un promedio del total de las comisiones probadas, tomando en consideración la suma de las comisiones las cuales están detalladas año por año y los salarios mínimos legales ya especificados por la Sala, además de lo alegado en el escrito libelar (…).

Siendo la comisión parte del salario normal y del integral solicito se tome en consideración las comisiones probadas en autos ya que sería un retardo esperar que la empresa suministre una información que ya facilitó entre sus pruebas, por lo que solicito se aclare la sentencia al respecto (…) Este digno Tribunal al establecer la experticia complementaria del fallo en relación a las comisiones no establece qué pasaría si la empresa no facilita la información y el tiempo especifico (sic) que ésta posee para suministrarlas y en base a qué criterios se va decidir (sic) como dilucidar las comisiones para el cálculos (sic) de los beneficios laborales de mis representadas, por lo que habiendo un vació (sic) que dificultaría la ejecución de ésta sentencia, solicito si no son tomadas en cuenta las comisiones probadas a los autos se aclare con relación a éste punto (…).

Al respecto esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: S.R.R. contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)”.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: A.A. contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: A. delV.U.N. contra R.E.M.Y.), estableció:

(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el 10 de marzo de 2011 y el escrito fue presentado el 11 de marzo de 2001.

Establecido lo anterior se observa, que la parte actora solicita a esta Sala, que amplíe el fallo Nº 240 del 10 de marzo de 2011, sobre los siguientes aspectos:

  1. - Descuentos “ilegales” de las comisiones generadas por las trabajadoras. Sobre tal particular se observa, que las trabajadoras devengaban comisiones derivadas de las ventas de inmuebles que éstas realizaban, al respecto, ambas partes coinciden en señalar que cuando el optante desistía de la negociación, el patrono descontaba a las vendedoras las comisiones que habían recibido por dicha operación, y al cliente se le devolvía parte del dinero que había pagado para la adquisición del bien. Sin embargo, las codemandadas alegaron que tales descuentos constituían un riesgo propio de la actividad de las vendedoras, y la parte actora argumentó que hubo un enriquecimiento sin causa por parte del patrono, en virtud de que éste se adueñaba tanto de los descuentos que hacía a las trabajadoras, como de los gastos administrativos que deducía al cliente.

    Ahora bien, en el presente caso la parte actora no demostró que las cantidades de dinero que se les descontaban a las vendedoras, con ocasión a los desistimientos de las ventas, no les eran devueltas al comprador, tampoco existen indicios que permitieran inferir tal hecho, ya que no puede determinarse con las pruebas de autos, que los gastos de administración que cobraba la empresa a los clientes que desistían de la negociación, incluyeran la comisión de los vendedores, en consecuencia, no se puede afirmar que exista un enriquecimiento sin causa según lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil.

    En cuanto a los medios de prueba a los que se refiere la representación judicial de la parte actora (folios 79, 93 al 108, 128 al 133 y 137, pieza Nº 2 del expediente), que demostrarían que el patrono obtenía ganancias económicas dobles, por retener parte del pago realizado por el cliente y deducir las comisiones de las trabajadoras, los mismos carecen de eficacia probatoria, en virtud de que contrarían el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente “aun cuando el medio de prueba no haya sido impugnado”, criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 313 del 31 de marzo de 2011 (caso: D.R.V. contra Siderúrgica del Orinoco, C.A. SIDOR).

  2. - Salarios fijos adeudados a las trabajadoras, durante los períodos comprendidos entre los meses de enero y julio de 2007, para la ciudadana M.V., y entre enero y mayo de 2007, para la ciudadana F.S.. Tal concepto fue negado por las codemandadas, alegando que entre ambas partes no existió una relación laboral, y por tanto las demandantes no devengaron ningún salario, sin embargo, esta Sala de Casación Social comprobó la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, y en consecuencia, las demandantes debieron percibir como contraprestación una remuneración durante dichos meses, y al no cumplir el patrono con dicha obligación se ordena su pago, según las porciones fijas del salario establecidas por esta Sala:

    A la ciudadana M.V., tres mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 3.791,20):

    Enero 2007 Febrero 2007 Marzo 2007 Abril 2007 Mayo 2007 Junio 2007 Julio 2007
    Bs. 512.325,00 Bs. 512.325,00 Bs. 512.325,00 Bs. 512.325,00 Bs. 512.325,00 Bs. 614.790,00 Bs. 614.790,00

    A la ciudadana F.S., dos mil quinientos sesenta y un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 2.561,62):

    Enero 2007 Febrero 2007 Marzo 2007 Abril 2007 Mayo 2007
    Bs. 512.325,00 Bs. 512.325,00 Bs. 512.325,00 Bs. 512.325,00 Bs. 512.325,00

    La porción variable del salario se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se ordenó en el fallo cuya ampliación se solicita.

  3. - Con respecto a las comisiones mensuales que constituyen la porción variable del salario de las trabajadoras, esta Sala reitera que dichos montos deben establecerse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización exige que la empresa exhiba al experto los libros de contabilidad o asientos contables en los que se evidencie la información requerida. No se tomaron en cuenta las documentales cursantes a los folios 74 y 124, pieza 2 del expediente, que contendrían información sobre las comisiones devengadas por las trabajadoras, toda vez que contrarían el principio de alteridad de la prueba, carecen de eficacia probatoria, y por tanto no sirvieron de sustento para ningún tipo de cálculo.

    Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 240, dictado en el expediente Nº AA60-S-2010-000769 por esta Sala de Casación Social, en fecha 10 de marzo de 2011.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja aclarada y ampliada la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2011, con ocasión al recurso de casación interpuesto en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por las ciudadanas F.Y.S.C. y M.D.V.V.B., contra las sociedades mercantiles Construcciones y Servicios, C.A. (COYSERCA), Grupo Coyserca, C.A., y Técnica y Mantenimiento, C.A. (TEYMACA).

    Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
    El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
    El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2010-000769

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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