Sentencia nº 1677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, diecinueve (19) días de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º

En el procedimiento de medida preventiva anticipada seguida por la ciudadana F.Y.D.F.D.S., actuando en nombre y representación de sus hijos A.G.A.D.F. y A.H.A.D.F., cuyas identidades se omiten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados por las profesionales del derecho L.B. y Yulimar Sánchez; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2014, ordenó remitir el expediente, así como la demanda de divorcio interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano Á.R.A.D. al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que a su vez, mediante decisión de fecha 2 de junio de 2014, se declaró incompetente y solicitó la regulación de competencia.

En fecha 8 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, siendo la oportunidad para decidir el presente conflicto de no conocer, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declinó la competencia bajo los siguientes razonamientos:

(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que por auto dictado en el asunto signado bajo el número AP51-V 2014-4370 contentivo de una demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado (sic) por la ciudadana F.D.F., titular de la cédula de identidad nro. (…) contra el ciudadano Á.R.A.D. (…) se ordenó oficiarle con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio el asunto signado bajo el nro. WP21-S-2014-000002, (…) en virtud de quien debe de (sic) conocer la presente causa es el Tribunal que usted preside de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó la regulación de competencia, señalando lo siguiente:

Por las razones antes expuestas este Tribunal (…) declara: 1.- No ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la ejecución de la medida cautelar indicada, por cuanto el inmueble donde deba practicarse la misma se encuentra en el área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, territorio evidentemente ajeno al ámbito de competencia de este Tribunal (…).

Esta Sala de Casación Social, para decidir, observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Ahora bien, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de las Salas del M.T., el decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De este modo, visto que el presente conflicto de no conocer se suscitó en razón del territorio, entre dos tribunales con fuero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno con competencia territorial en el estado Vargas, y el otro en el Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia debatida, por disposición de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto que existen dos niños habidos en la unión matrimonial entre los ciudadanos F.Y.d.F.d.S. y Á.R.A.D..

Determinado lo anterior debe referirse que, tal y como fue señalado por ambos juzgados, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Destacado añadido).

Nada indica la norma acerca de las solicitudes de medida preventiva anticipada, por lo que en principio aplica la regla general; no obstante, en el caso de autos la cual para el caso de autos, la misma tiene un carácter accesorio respecto del juicio principal de divorcio. Así las cosas, visto que la competencia para conocer de los asuntos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, se determina de acuerdo a la competencia por el territorio establecida en la ley debe acudirse por remisión expresa del citado artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente contempla lo siguiente:

Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su último domicilio conyugal.

En el presente caso a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cuál fue el domicilio conyugal señalado en la solicitud de medida preventiva anticipada−visto su carácter accesorio respecto del divorcio−, y ello quedó expresamente asentado en ésta, al indicarse textualmente: “fijamos nuestro hogar conyugal en el apartamento que compramos ubicado en la avenida San Felipe, entre 3ra y 4ta transversal de la Castellana, Residencias Dorávila, apartamento 32-B; Parroquia Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda ”.

Esta Sala ha constatado que no existe otra mención en el escrito de solicitud de medida preventiva anticipada, que haga referencia al domicilio de los cónyuges, razón por la cual yerra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional al señalar:

(…) por auto dictado en el asunto… contentivo de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO se ordenó oficiarle con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio asunto signado bajo el nro en virtud de quien debe de (sic) conocer la presente causa es el Tribunal que usted preside de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vid f. 85).

Pues la solicitante, en todas las actas cursantes en el expediente, ha mantenido que el último domicilio conyugal es el que ha sido indicado supra. Por tanto, es evidente que el domicilio que establecieron los cónyuges hasta que se produjo su separación, fue la ciudad de Caracas.

En atención a lo antes expuesto y del contenido de las normas antes citadas, se concluye que el Juzgado competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual corresponda por distribución. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que según el sistema de distribución de causas del referido Circuito Judicial le corresponda conocer.

Publíquese, regístrese y envíese el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de su distribución al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial que resulte competente.

Particípese de esta decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Reg. Comp. N° AA60-S-2014-000946

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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