Decisión nº 159-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: FATYS M.L.

DEMANDADOS: O.E.M.D.R. y A.R., con cédulas de identidad Nº V-3.634.741 y V-3.505.548, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FADRIQUE M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.133.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.828.

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana FATYS M.L., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V.4.743.795, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistida por el abogado FADRIQUE M.L., titular de la cédula de identidad número V-5.823.223, y del mismo domicilio; para demandar a los ciudadanos O.E.M.D.R. y A.R..

Alega la demandante que consta de documento público de fecha 18/06/1993, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 22, protocolo 1°, tomo 30, que celebró contrato de compra venta con pacto de rescate con los ciudadanos O.E.M.D.R. y A.R., antes identificados, sobre un inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la que está construida, ubicada en la Avenida 22 del Parcelamiento Unidad de Vivienda La Fundación Maracaibo, sector La Arreaga en jurisdicción del Municipio C.d.A.d. la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; el cual está distinguido con el número 125-35 y el terreno distinguido con el número F-77; dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Avenida 22. SUROESTE: Parcela F-76. NORESTE: Parcela F-78. SURESTE: Parcela F-64 y Parcela F-63. Que el precio de la venta se estipuló en la suma de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.44.000) los cuales declararon los vendedores haber recibido en dinero efectivo a plena satisfacción, motivo por el cual otorgaron el documento y manifestaron hacer la tradición legal. Que consta en el documento de venta con pacto de rescate que los ciudadanos O.E.M.D.R. y A.R., ya identificados nunca ejercieron el derecho de rescatar el inmueble vendido, no cumpliéndose de esta forma por el hecho de los propios vendedores la condición resolutoria pactada en el término previsto debido a que el término de rescatar transcurrió sin que los vendedores restituyeran el precio de la venta y los gastos de Protocolización, y a pesar de encontrarse el término vencido, los vendedores se han negado a ejecutar voluntariamente la principal de sus obligaciones como vendedores, es decir, hacer la tradición del inmueble conforme a las previsiones del artículo 1.486 del Código Civil, y de esta forma tomar posesión del mismo. Que la compradora se hace dueña irrevocable del inmueble conforme lo establece el artículo 1.536 del Código Civil. Que debido a su negativa vienen poseyendo ilegítimamente el inmueble y en consecuencia, habiendo realizado gestiones extrajudiciales que han resultado infructuosas para lograr que se verifique la tradición, es por lo que los demanda para que convengan en el vencimiento del término para ejercer el derecho de rescate y sea declarada propietaria del inmueble vendido; y los compradores cumplir con su principal obligación de entregar o hacer la tradición real del inmueble o en su defecto a ello sean obligados de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

Por escrito presentado en fecha 4/03/2002, la parte demandada con la asistencia del abogado WEYMER DE LA HOZ, dio contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda; alegando que la figura jurídica civil de la venta con pacto de retracto fue utilizada por la parte demandante como una práctica comercial con la que se pretende garantizar con los inmuebles el préstamo con intereses usurarios efectuado a ellos. Que con una aparente venta sub-retro el prestamista en particular y el acreedor en general pueden obtener una garantía que le permita burlar preceptos de orden público; advirtiendo que en el caso concreto puede demostrarse que la venta sub-retro tiene la finalidad de constitución de garantía. Que el bien vendido en ningún momento constituye una garantía para el comprador, ni tampoco una obligación para el vendedor de rescatar dicho bien vendido de conformidad con el artículo 1.534 del Código Civil, el cual señala “..Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.”

Que se evidencia que el contrato impugnado se ha desnaturalizado ya que la verdadera intención fue la de que a través de ese instrumento se pudiesen cobrar intereses usurarios, mediante el préstamo a interés, que fue la verdadera esencia de la contratación realizada con la ciudadana FATYS M.L., donde la obligación tiene como garantía o la representa el inmueble determinado en actas, lo cual constituye el Fraude a la Ley.

En fecha 20/05/2004 el Abogado E.O. denunció al Tribunal irregularidades cometidas en la tramitación del proceso.

Por escrito presentado en fecha 16/06/2004, la parte demandada con la asistencia del abogado C.T., señaló: nos adherimos a todo lo expuesto en el escrito presentado por el Abogado E.O., y ratificamos todos los pedimentos en él explanados. Asimismo expusieron que hacían una relación de los hechos expuestos en el proceso y además alegó nuevos argumentos señalando que las practicas e intenciones comerciales con las cuales la ciudadana FATYS M.L. encubre sus lucrativas actividades con el acto simulado de la Retro Venta configuran un delito de rango constitucional previstos en el artículo 114 de la Constitución y el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor, indicando además que ello configura el Fraude a la Ley. Que se reservan realizar acusaciones penales. Que dada la reincidencia de las actuaciones practicadas por la ciudadana FATYS M.L. en razón de existir otros casos en iguales circunstancias, consignan copias fotostáticas de actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia. Que en consecuencia piden al Tribunal oficie al Ministerio Público en virtud del conocimiento de esta situación.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22/06/2004 se ordenó oficiar al Ministerio Público y en tal sentido en la misma fecha se ofició a los fines de poner en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público que en el presente juicio ha sido denunciada la comisión del delito de Usura.

Por auto dictado en fecha 24/03/2006, este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio Público a los fines de que informe las resultas de la averiguación en ocasión del oficio de fecha 22/06/2004.

Con fecha 24/03/2006 se recibió comunicación de Fiscal Superior del Ministerio Público informando a este Tribunal que la causa cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

En la misma fecha se ordenó oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que informe sobre las resultas de la averiguación que se sigue en relación a la comunicación de este Tribunal mediante oficio del 22/06/2004.

Con fecha 24/03/2006 se ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de ratificar los oficios anteriores requiriendo información sobre las resultas del de la averiguación.

Con fecha 16/09/2008 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, requiriendo información en relación a la averiguación señalada.

Con fecha 24/03/2009 se ordena oficiar nuevamente ratificando los oficios dirigidos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Por auto dictado en fecha 17/06/2009 este Tribunal en vista de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público no ha dado respuesta a las comunicaciones anteriores, y en virtud de que las partes intervinientes en el presente procedimiento no han dado impulso procesal en relación a las resultas de las actuaciones penales, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación de las partes a los fines de pasar a dictar sentencia, existiendo constancia en actas de haberse efectuado la misma.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18/06/1993, bajo el número 22, tomo 30, protocolo 1°, segundo trimestre.

En relación a este documento este Tribunal observa que se trata de documento público al cual se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 1.360 del Código Civil el cual dispone:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Pruebas de la parte demandada:

Copias fotostáticas de actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, contentivas de oficio Nº 352-04 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y decisión Nº 252-04 de fecha 27/02/2004 dictada en la causa Nº7C-911-02 en la cual consta:

Que ha sido tramitada conforme a lo solicitado en audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público, presentación del imputado por la comisión del delito de usura, a fin de asegurar las resultas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha decisión se dejó constancia que aparece inserto escrito del Fiscal 11 del Ministerio Público manifestando que en atención a la denuncia recibida por la ciudadana YARELYS RODRIGUEZ correspondería citar a la ciudadana FATYS M.L., y asimismo solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Procesal Penal, por la comisión del delito de usura, con el fin de asegurar las resultas del proceso.

Que vista la incomparecencia de la ciudadana FATYS M.L., hasta la sede del Juzgado, la Fiscal solicitó la devolución de la causa a los fines de continuar con la investigación.

Que aparecen insertos en la causa, notificaciones libradas, copias y originales de cadena documental de inmuebles a los que se ha hecho referencia en la audiencia y copias de la causa civil en las cuales se demanda cumplimiento de contrato, ejecución de hipoteca, simulación, que cursa paralela a la penal.

Que en fecha 1/11/2002, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Innominada contra la Medida de Secuestro incoada por la ciudadana FATYS M.L., en la causa cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº49.985, a los fines de resguardar el objeto pasivo del delito que en el caso lo representa el inmueble constituido por el apartamento 15A del Edificio Uracoa, situado en la intersección de la avenida 21 con calle 68, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; decretada por el Tribunal en fecha 4/11/2002.

Que en relación a la consideración del Abogado FADRIQUE MORENO de que la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada ante el Fiscal del Ministerio Público resulta desproporcionada a su juicio en razón de que no se dan los presupuestos de fuga del país, así como la posible pena a aplicar, el Tribunal consideró que las Medidas impuestas son razonables en consideración de la existencia en actas de la comisión de un hecho punible y de la posibilidad de que se encuentre comprometida la responsabilidad penal de la imputada, las medidas solicitadas de manera alguna limitan el libre desenvolvimiento lo que si limitan es desligarse a la sujeción de la autoridad mientras dure la investigación, imposición esta razonable a los fines de asegurar resultas de la investigación.

Que considerando los elementos de convicción enunciados, ese Tribunal estima que existen elementos para presumir que la imputada pudiera estar involucrada en los hechos que se le imputan, y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, consideró ajustado decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, como es la presentación periódica cada treinta (30) días y prohibición de salida del país, a los efectos de esclarecer la investigación a fin de determinar si hubo participación de la imputada.

En relación a esta prueba, observa el Tribunal que fue consignada en actas después de concluido el lapso probatorio. En tal sentido se hace necesario citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Por su pare el artículo 435 eiusdem, señala:

Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta últimos informes.

Conforme al artículo 334, los documentos en que se fundamente la pretensión deben ser acompañados con el libelo de la demanda, con la sanción de que si no se acompañan no se admitirán con posterioridad; pero establece las siguientes excepciones: 1) Cuando se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre. 2) Que el documento sea de fecha posterior. 3) Que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En estos casos de excepción, si los documentos fueren privados o en cualquier otro caso, siendo de esta especie, es decir si fueren igualmente privados, deberán presentarse en el lapso de los quince (15) días del lapso de promoción de pruebas (procedimiento ordinario), o anunciarse en él de donde deban compulsarse.

Por su parte, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los documentos públicos que no fuere necesario presentar con la demanda, señalando que estos documentos son aquellos instrumentos que no son fundamento de la acción, y los comprendidos en las excepciones que señala el artículo 434.

Dentro de las excepciones que señala el artículo 434 se encuentran los documentos que sean de fecha posterior a la demanda.

En el caso de autos nos encontramos ante documentos comprendidos en las excepciones a que se refiere el artículo 434, es decir que los documentos promovidos por la parte demandada con el escrito presentado en fecha 16/06/2004, son documentos cuya existencia es posterior al acto de la contestación de la demanda producido en el presente juicio, y a la fecha en que se aperturó el lapso probatorio de diez (10) días, en virtud de que se trata de un procedimiento breve.

En efecto, el acto de contestación a la demanda fue celebrado en fecha 04/03/2002, quedando abierto a pruebas el proceso al día siguiente por diez (10) días; de manera que resulta claro que los documentos presentados son de fecha posterior al acto de contestación de la demanda y del lapso de promoción de pruebas. Como consecuencia, resultan admisibles los documentos presentados.

Para decidir se aprecia que fue acompañado al libelo de la demanda, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18/06/1993, bajo el número 22, protocolo 1º, tomo 30, en el cual consta que el ciudadano J.A.L.D., declara que mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 19/06/1992, bajo el número 33, tomo 27, protocolo 1º, celebró en calidad de comprador contrato de compra venta con pacto de retracto convencional con los ciudadanos O.E.M.D.R. y A.R., sobre el inmueble constituido por la casa signada con el número 125-35 y terreno distinguido con el número F-77, ubicado en la Avenida 22 del Parcelamiento Unidad de Vivienda La Fundación Maracaibo, en el lugar denominado La Arreaga de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A..

Que por cuanto recibió de los nombrados ciudadanos la cantidad de Quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs.572.000), no adeudándole nada, les otorga la escritura a los fines de que le sirva de justo título de cancelación y por consiguiente de rescate del referido inmueble.

Asimismo consta en el mencionado documento, que los ciudadanos O.E.M.D.R. y A.R., declaran: Damos en venta con la modalidad que se determina más adelante a la ciudadana FATYS M.L., mayor de edad, venezolana soltera, con cédula de identidad número V-4.773.795, el inmueble anteriormente identificado, Que con el otorgamiento de la escritura efectuaban la tradición legal de la propiedad del inmueble vendido, reservándose el retracto convencional por el término de Tres (3) meses, contados a partir de la fecha de protocolización del documento por ante la mencionada Oficina de Registro, durante el cual tendrían derecho a recuperar dicho inmueble, previa restitución del precio de venta estipulado, conforme a lo establecido en el Código Civil. Que el precio de la venta se fijó en la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil bolívares (Bs.444.000) que declaraban recibir en ese acto de la compradora, en dinero efectivo y a entera satisfacción.

Observa el Tribunal que la parte actora demanda a los fines de que los demandados convengan en que se encuentra vencido el término para ejercer el derecho de rescatar el inmueble, se le declare propietaria del bien y le sea entregado el mismo.

El artículo 1.534 del Código Civil venezolano contiene la figura del retracto convencional, el cual permite al vendedor recuperar la propiedad del bien, una vez que ha reembolsado al comprador dentro de un plazo fijado el dinero y los gastos ocasionados por la venta.

Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescate que se imponga al vendedor.

Se observa que el contrato de compra venta se celebró el día 18/06/1993, fecha en la cual los vendedores se reservaron el rescate del inmueble por un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento.

Conforme al contenido del artículo 1.538 eiusdem, si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad; por lo que el demandado tendría que hacer uso del derecho de rescate en el termino establecido para que no se produzca el efecto consagrado en esta disposición.

Por otra parte, señala la citada norma, que es nula la obligación de rescate que se imponga al vendedor. De manera que conforme a la última parte de esta disposición queda a elección del vendedor rescatar el inmueble, pues la obligación de rescatar deberá ser considerada como inexistente.

Llaman la atención las defensas formuladas por la parte demandada al indicar que el documento en el cual el actor fundamenta su demanda, se hizo para simular un contrato de préstamo con usura, actividad que según su afirmación es a la que se dedica la ciudadana FATYS M.L..

Del examen de las actas no encuentra este Tribunal plena prueba de que el contrato fundamento de la acción se realizara para disimular la celebración de un contrato de préstamo con intereses ilegales. De conformidad con las previsiones del artículo 1.963 del Código Civil venezolano el documento acompañado como fundamento de la acción, surte plenos efectos jurídicos respecto de las declaraciones que el funcionario declara haber visto u oído en relación al hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que se demuestre la simulación por los medios permitidos por la Ley.

En tal sentido se hace necesario examinar los indicios existentes en las actas:

  1. La celebración de otro contrato de venta sobre el inmueble bajo la misma modalidad de retro venta. Del contenido del documento acompañado como fundamento de la acción, se aprecia que el ciudadano J.A.L.D., declara que mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 19/06/1992, bajo el número 33, tomo 27, protocolo 1º, celebró en calidad de comprador bajo pacto de retracto convencional con los ciudadanos O.E.M.D.R. y que había recibido de éstos el pago de la suma de Quinientos setenta y dos mil bolívares (Bs.572.000) y al no adeudarle más por ese ni por ningún otro concepto les otorgó la escritura como justo título de cancelación y por consiguiente el rescate del referido inmueble.

  2. El hecho de que en ese mismo acto los nombrados ciudadanos vendieran bajo la figura de venta con pacto de rescate a la ciudadana FATYS M.L..

  3. El tiempo transcurrido desde la celebración del contrato sin que el comprador hubiera demandado su cumplimiento. Se observa que el lapso otorgado para rescatar el inmueble fue de tres (3) meses contados a partir del día 18/06/1993, fecha de celebración del contrato y que desde esa fecha hasta el día en que fue introducida la demanda 12/12/2000 los vendedores O.E.M.D.R. y A.R., permanecieron en posesión del inmueble, no obstante haber transmitido su propiedad, y sin que exista constancia de que con anterioridad les fuera exigido el cumplimiento del contrato.

  4. La existencia de un proceso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cumplimiento de contrato y la denuncia de la comisión del delito de usura.

Al respecto se observa que en fecha 1/11/2002, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Innominada contra la Medida de Secuestro incoada por la ciudadana FATYS M.L., en la causa cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº49.985, a los fines de resguardar el objeto pasivo del delito que en el caso lo representa el inmueble constituido por el Edificio Uracoa, apartamento 15A, intersección de la avenida 21 con calle 68, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; decretada por el Tribunal en fecha 4/11/2002; por su presunta participación en el delito.

Asimismo se observa de la argumentación utilizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que existen elementos de convicción para presumir la participación de la imputada FATYS M.L. en los hechos que se le imputan (Delito de Usura), y que ordenó continuar la averiguación a los fines de determinar si hubo participación de la imputada.

Seguidamente este Tribunal pasa a examinar los indicios existentes en autos.

En relación a la operación realizada por el ciudadano J.A.L.D., en fecha 18/06/1993, contenida en el documento público acompañado como fundamento de la acción, mediante el cual declaró que recibía el dinero de los vendedores que se reservaron el derecho de rescate y que en ese mismo acto lo ejercieron; así como la inmediata venta por parte de los ciudadanos O.E.M.D.R. y A.R. a FATYS M.L. bajo la misma modalidad de venta con pacto de rescate, evidencia que los demandados de autos ya habían realizado este tipo de negocio jurídico sobre el inmueble de autos; lo cual lleva a esta Juzgadora a preguntarse ¿cual era la causa de que se realizaran operaciones sucesivas bajo esta modalidad, transmitiendo la propiedad del inmueble, reservándose el derecho de rescatarlo posteriormente mediante la entrega del precio recibido y los gastos de la venta?

En la sociedad venezolana resulta extraña la conducta asumida por las partes contratantes en virtud de que cuando se realiza la venta de la vivienda es con la intención de vivir en otro lugar que muchas veces presenta mejores condiciones de habitabilidad; siendo que en este caso en particular los vendedores transmitieron la propiedad con la reserva indicada, pero permanecieron en el inmueble sin que exista prueba de que la compradora reclamara su entrega por falta del ejercicio del derecho de rescate hasta el año dos mil (2000), lo que constituye un fuerte indicio de que no se trata de una verdadera compra venta.

La causa para el vendedor al celebrar el contrato de venta de una vivienda, es el precio, el cual podría representar una ganancia para él, al adquirir la plusvalía por su inmueble. Por su parte el comprador tiene como causa para la celebración del contrato la adquisición de la propiedad, que se le transmita ésta y se le ponga en posesión del bien. Sin embargo, en el caso de autos no existen medios probatorios ni tampoco indicios que demuestren cual fue la causa que llevó a las partes contratantes a la celebración del contrato.

Los demandados alegaron que virtud de la crisis económica que atraviesa el país se vieron en la necesidad de adquirir un préstamo de dinero a través de personas particulares, y fue así como contrataron el préstamo con FATYS M.L., pero tampoco fue demostrado este alegato.

En la legislación venezolana la causa de los contratos se presume, conforme lo dispone el artículo 1.158 del Código Civil, de manera que siendo una presunción desvirtuable tendría la parte en contra de la que opera la presunción, la carga de demostrar cual fue la causa que originó el contrato, lo que no sucedió en el caso de autos.

Respecto al precio irrisorio alegado por el demandado, se observa que en el documento contentivo de la operación de compra venta se fijó como precio de venta del inmueble la cantidad de Cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.444.000), sin que fuera acompañada a las actas prueba del precio estimado del inmueble en el mercado inmobiliario para el momento en que fue realizada la venta, o de cualquier otro medio de prueba que permitiera a este Órgano Jurisdiccional conocer el precio real del mismo.

Por otra parte, al examinar el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia la existencia de otro proceso que cursa por ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, en el cual la ciudadana FATYS M.L. demanda el cumplimiento del contrato y que con ocasión de ese contrato se denunció la comisión del delito de Usura. Asimismo se evidencia que el Juzgado de Control dictó Medida Preventiva de Privación de Libertad y posteriormente Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, indicando este Tribunal que existen motivos para presumir su participación en el hecho que se le imputa. Sin embargo, no pasa de ser una presunción derivada de hechos aislados al presente proceso, sin que fueran incorporadas a las actas las resultas de la investigación correspondientes; por lo que no puede ser considerada como prueba de que verdaderamente FATYS M.L. se dedique al préstamo de dinero con el cobro de intereses excesivos como lo señala el demandado; en virtud del principio constitucional de la Presunción de Inocencia.

Como consecuencia a criterio de quien juzga, los indicios existentes en actas no son suficientes, graves y concordantes para formar una presunción hominis de que en el caso de autos se otorgó el documento de venta con pacto de retracto para ocultar un préstamo con usura.

El artículo 1.399 del Código Civil venezolano establece:

Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.

Por su parte, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración la gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

En relación al alegato formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de que una vez celebrado el contrato de venta con pacto de rescate, se produjo simultáneamente otra operación a una tercera persona constituida con hipoteca mediante documento registrado en fecha 09/08/2000, bajo el número 6, tomo 45, protocolo 1º, tampoco existe prueba en actas.

DEL FRAUDE A LA LEY

El Fraude a la Ley, viene a conformar una de las topologías del Fraude Procesal previstas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo definido:

… como la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley

,

Al respecto, los autores Dorgy Doralys J.R. y H.E.I. Bello Tabares, en su obra “El Fraude Procesal”. p.36, citando a Ulpiano, señalan que el autor sostiene:

“El Fraude contra la Ley se comete cuando se hace aquello que la Ley no quiso que se hiciera y que no vetó hacerla, y cuando dista lo explicito de lo implícito, tanto dista el fraude de aquello que hace contra la Ley.

Continúan afirmando:

El Fraude a la Ley como expone el profesor ZEISS, puede cometerse de dos formas a saber: Impidiendo –evitación- que se den los presupuestos de la figura de una norma que crea una obligación; o provocando –creación capciosa- el supuesto fáctico de una norma favorable, circunstancias éstas que en su finalidad, por lo que la cuestión del fraude –sigue exponiendo el profesor alemán- deviene así en un problema de interpretación de la norma jurídica, pues por su letra, la norma evitada no es aplicable, y sí lo es la usurpada, cuando por la finalidad debería suceder justamente lo contrario.

En su escrito de contestación a la demanda, los ciudadanos O.E.M.D.R. y A.R., alegan que la demandante incurrió en Fraude a la Ley al encubrir mediante la operación de Retroventa la verdadera actividad ilícita del préstamo con intereses desproporcionados.

La Usura se encuentra prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por la Ley.

Conforme a los argumentos en que se fundamenta esta decisión, no puede ser declarado el Fraude a la Ley por el hecho de que las partes celebraran el contrato con la modalidad antes mencionada, toda vez que no existen en actas elementos probatorios que llevaran a considerar que la venta descrita en el presente juicio se hubiese realizado para disimular el cobro de intereses con usura, de manera que pudiera considerarse que se hizo con el fin de eludir la aplicación de las normas que sancionan este delito o de obtener la tutela de las normas que consagran la legalidad de la operación de venta con pacto de retracto convencional. En consecuencia, se desestima la defensa formulada.

Por último debe destacarse el escrito presentado en fecha 20/05/2004 por el Abogado E.O., ratificado por la parte demandada, se observa que denunció al Tribunal irregularidades cometidas en la tramitación del proceso, señalando que una vez admitida la demanda se dictó auto emplazando a los demandados para comparecer en el segundo día de despacho siguiente después de citados, entre las horas comprendidas entre las ocho y cuarenta minutos de la mañana y dos y treinta minutos de la tarde a dar contestación a la demanda. Que librados los recaudos respectivos se procedió a practicar las citaciones de los demandados. Que surge una incongruencia para las partes en relación al momento de contestar la demanda, la cual conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la citación para que se comparezca una vez realizada la última citación de los demandados.

Advirtió que el Tribunal repuso la causa ordenando la citación con la comparecencia del último de los demandados, que lo grave del caso es que habiéndose ordenado la citación de esta forma, no fueron librados los recaudos con la corrección del error sino que se utilizaron los recaudos anteriores y así continuó el proceso. En tal sentido pide al Tribunal se sirva oficiar al Ministerio Público haciendo la participación correspondiente del hecho denunciado, señalando que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo, siendo obligatoria la denuncia en los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su oficio tuviere de un hecho punible, conforme al artículo 317 del Código Penal.

Al respecto se observa que mediante auto dictado en fecha 26/06/2001 este Tribunal repuso la causa al estado de que fueran practicada nuevamente la citación de las partes, quedando sin efecto todo lo actuado, en virtud de que la ciudadana O.E.M.D.R. no estaba a derecho.

En fecha 4/07/2001, se ordenó librar nuevos recaudos de citación, dejándose constancia de que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Con fecha 9/07/2001 el Alguacil de este Tribunal expuso que en varias oportunidades se trasladó a citar a los demandados, pero no pudo entrevistarse con ellos por no encontrarse al momento de su visita.

Por auto dictado en fecha 13/07/2001, este Tribunal se ordenó la citación por carteles.

En fecha 18/09/2001, el Secretario de este Tribunal expuso que fijó el cartel de citación en la residencia de los demandados.

Por escrito presentado en fecha 20/09/2001 el codemandado A.R., solicitó la reposición de la causa, por lo que este Tribunal en fecha 27/09/2001 ordenó la reposición de la causa y la citación de los demandados.

Por auto dictado en fecha 19/10/2001 este Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, dejando constancia de que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Con fecha 26/10/2001, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó a los fines de practicar la citación de los demandados sin que pudiera ser practicada esta.

Se observa que los recaudos de citación librados en fecha 19/10/2001 fueron consignados por el Alguacil al hacer su exposición, los cuales corren insertos en actas de los folios 67 al 80, ambos inclusive, corroborando este Tribunal que la certificación las copias del libelo de la demanda señala que fueron elaboradas en fecha 19/10/2001, es decir que tiene fecha posterior a la fecha de los primeros recaudos de citación.

Asimismo se observa que en su texto la boleta de citación emplaza a los demandados para comparecer a dar contestación a la demanda en el segundo día siguientes después del l ultimo de los citados.

Por otra parte se constata que fueron librados carteles de citación para ser publicados por la prensa, que en fecha 29/11/2001, que el Secretario de este Tribunal señaló que fijó los carteles de citación en la avenida 22 de la Fundación Maracaibo, sector La Arreaga, casa Nº125-35 de esta ciudad y que con fecha 13/12/2001 fueron consignadas las publicaciones de la prensa donde aparece publicado cartel de citación.

Con fecha 30/01/2002 fue designado defensor ad litem de la parte demandada.

Con fecha 28/02/2002 los demandados presentaron diligencia mediante la cual se dieron por citados en forma expresa.

En fecha 04/03/2002 dieron contestación a la demanda y escrito de reconvención, siendo negada la admisión de la reconvención en fecha 05/03/2002.

Por diligencia suscrita en fecha 19/03/2002 la parte demandada recurrió de hecho ante la negativa de admisión de la reconvención, el cual fue declarado sin lugar en fecha 13/02/2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, de un simple examen de las actuaciones anteriormente descritas, se evidencia que en el presente juicio se ha ordenado reponer la causa en dos oportunidades, con la correspondiente citación de los demandados, quienes ocurrieron al proceso a dar contestación a la demanda y a oponer sus defensas. De manera que a criterio de este Tribunal los demandados tuvieron conocimiento pleno de la oportunidad en que debían dar contestación a la demanda. Asimismo, en la tramitación del proceso no se les causó indefensión toda vez que tuvieron la oportunidad de concurrir a sede judicial a ejercer sus derechos, oponiendo las defensas que consideraron pertinentes. En consecuencia, de conformidad con las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se niega la solicitud de reposición de la causa, por considerar que esta sería una reposición inútil.

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Con lugar, la demanda intentada que por cumplimiento de contrato de Venta con pacto de Retracto intentó la ciudadana FATYS M.L. en contra de los ciudadanos O.E.M.D.R. y A.R..

En consecuencia, se declara vencido el término convenido en el contrato de compra venta para ejercer el derecho de rescate del inmueble identificado en el texto de esta sentencia; y la propiedad de la ciudadana FATYS M.L. sobre el inmueble conformado por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la que está construida, ubicada en la Avenida 22 del Parcelamiento Unidad de Vivienda La Fundación Maracaibo, sector La Arreaga, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. la Ciudad de Maracaibo; el cual está distinguido con el número 125-35 y el terreno distinguido con el número F-77; dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Avenida 22. SUROESTE: Parcela F-76. NORESTE: Parcela F-78. SURESTE: Parcela F-64 y Parcela F-63.

Se ordena a los ciudadanos O.E.M.D.R. y A.R., hacer entrega del inmueble a la ciudadana FATYS M.L..

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

PUBLÍQUESE , REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog.. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

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