Decisión nº KP02-N-2011-000313 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2011-000313

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2011/479, de fecha 10 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano F.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.618.860, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “FAUNA`S SHOP METROPOLIS”, firma mercantil protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, tomo 6-A, en fecha 30 de mayo de 2006, asistido por la abogada M.A.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.208, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1318, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., mediante el cual se le impuso sanción de multa por desobediencia a una orden emanada de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la misma ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Por lo que, en fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Seguidamente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2011 este Juzgado declaro su “Incompetencia” para conocer y decidir sobre el presente asunto, asimismo admitió a sustanciación ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 11 de julio de 2011 la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2011.

Así, en fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado declaró procedente la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 11 de julio de 2011.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011, el ciudadano F.R.A., interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a los siguientes alegatos:

Que la Inspectoría del Trabajo al imponer la sanción a su presentada “…la hace incurrir en los Vicios (sic) de Abuso (sic) o Exceso (sic) de Poder (sic), derivado de una Inadecuada (sic) Aplicación (sic) e Interpretación (sic) del Derecho, Inmotivación (sic), Falso (sic) Supuesto (sic), Ilegalidad (sic), así como la violación de Normas (sic) Constitucionales (sic), ya que en el texto mismo de la P.A., se detalla, que la misma Carece (sic) de Motivación (sic), No (sic) realiza ninguna observación sobre las pruebas presentadas por mi representada…”.

Continuó señalando que el acto administrativo recurrido “…No aplica las norma establecidas por la Ley Laboral, en relación, a la cuantía aplicable en caso de sanciones (MULTA) y por último pero no menos importante, el Salario (sic) Mínimo (sic) Base (sic), utilizado como sustento de la Sanción (sic) Administrativa (sic) (MULTA), a la fecha de los hecho in comento, en la P.A., no era el que se encontraba Vigente (sic) a Nivel (sic) Nacional (sic) (…) es por ello, que la identificada Inspectoría del Trabajo, al aplicar la sanción Administrativa (sic) (MULTA) utilizó (sic) una RETROACTIVDAD DE LEY, para aplicar una sanción en base a un Salario (sic) aún no establecido…”.

Denunció la infracción de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, pues a su decir, se encuentran cubiertos los extremos de ley para su decretar su procedencia.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1318, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., mediante el cual se le impuso sanción de multa por desobediencia a una orden emanada de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue, la competencia para conocer y decidir el presente asunto mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, aclarada en fecha 26 de julio del mismo año, este Juzgado observa que con la presente demanda se interpuso medida cautelar de suspensión de efectos, no obstante, debe observarse lo siguiente:

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido la demanda de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se aclaró el auto de admisión dictado, en la presente demanda, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 20 de junio de 2011, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante una disposición expresa, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso en todo caso desde el día 26 de julio de 2011, cuando se dictó la aclaratoria presentada en fecha 11 de julio de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 26 de julio de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual aclaró el auto de admisión dictado, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, siendo así resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano F.R.A., actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil “FAUNA`S SHOP METROPOLIS”, asistido por la abogada M.A.M.B., todos ya identificados; contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1318, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., mediante el cual se le impuso sanción de multa por desobediencia a una orden emanada de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

Ls/Mq/Al.- La Secretaria,

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