Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de abril de 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.648-12

PARTE SOLICITANTE: ciudadana M.D.R.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.815.

INDICIADO: G.D.L.C.N.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.050.581.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. M.E.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 110.840.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede la Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Interdicción Provisional de la ciudadana G.D.L.C.N.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.050.581, interpuesta por su hermana, ciudadana M.D.R.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.815, debidamente asistida por la abogada M.E.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 110.840, donde el Juzgado a quo en fecha 31 de julio de 2012, mediante sentencia decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, designando como Tutor a su hermana, ciudadana M.D.R.N.F., supra identificada, Protutor Interino, a la ciudadana M.V.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.581.545, Protutor Suplente, al ciudadano J.C.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.688.556 y al C.d.T., a los ciudadanos M.E.F.D.N., V.D.P.D. VON- DER BRELJE, RICARDO VON- DER BRELJE PÉREZ y JENIS E.F.G., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 581.977, V-2.029.210, V- 8.814.141 y V- 8.818.672, respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 11 de marzo de 2013, constantes de cincuenta y cinco (55) folios útiles (folio 56). Asimismo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, esta alzada fijó el lapso de treinta (30) días para dictar la consulta de publicación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 521 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 57).

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Es el caso, que en fecha 04 de noviembre de 2011, la ciudadana M.D.R.N.F., antes identificada en su carácter de hermana de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, debidamente asistida por la abogada M.E.O.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 110.840, presentó escrito de solicitud de Interdicción de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, (folios 01 con su vuelto).

    En este orden de ideas, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 11 de noviembre de 2011, dio entrada y ordenó tramitar la presente solicitud, conforme a lo establecido en las normas correspondientes; seguidamente fijó la oportunidad para la comparecencia y declaración de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, asimismo, de cuatro familiares o en su defecto a cuatro amigos de los familiares, a los fines del interrogatorio respectivo (folios 08).

    Mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa tomó la declaración de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada. (Folios 15).

    Posteriormente, mediante actas de fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal de la Causa tomó la declaración de los ciudadanos M.V.N.F., J.C.N.F., V.P.D.V.D.B., M.R.Y.Y., RICARDO VON- DER BRELJE PÉREZ y JENIS E.F.G., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 581.977, V-2.029.210, V- 8.814.141 y V- 8.818.672, respectivamente. (Folios 16 al 20)

    En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa designó como expertos a los Dres. J.H. y H.N., titulares de la cedula de identidad Nros, V- 4.568.362 y V- 7.262.621 respectivamente, e inscritos en el MSDS bajo los Nros. 26.072 y 50.854, Neurólogo y Psiquiatra, respectivamente, a los fines de la practicar la evaluación Médica a la la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22)

    Cursa en el folio treinta (30) del presente expediente, informe de fecha 16 de abril de 2012, realizado por el médico psiquiatra designado contentivo de experticia médico psiquiátrica dirigida a determinar el estado y capacidad mental de la ciudadana la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, cuya impresión diagnóstica resultó ser: “…1) Encefalopatía Epiléptica 2) Síndrome de Retardo Mental (…) Actualmente su condición es: Incapacidad para realizar cualquier tipo de gestión o trámite personal…” (Sic).

    Asimismo cursa al folio treinta y uno (31) del presente expediente, informe de fecha 17 de mayo de 2012, realizado por el médico neurólogo designado contentivo de experticia médico neurológica dirigida a determinar el estado y la capacidad mental de la ciudadana la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, cuya impresión diagnóstica resultó ser: “se trata de paciente femenina con antecedentes de trastornos mentales desde la niñez temprana producto retardo mental moderado a severo por encefalopatía (…) por antecedentes lo que generó epilepsias con importante deterioro de su funcionamiento.

    (…) requiere de supervisión y cuido ya que no puede valerse por si misma (…) por lo que esta incapacitada para realizar cualquier actividad para el auto sustento” (Sic)

    Siendo así, en fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal a quo decretó la Interdicción Provisional la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, designando como Tutor, a su hermana, ciudadana M.D.R.N.F., antes identificada, Protutor Interino, a la ciudadana M.V.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.581.545, Protutor Suplente, al ciudadano J.C.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.688.556 y al C.d.T., a los ciudadanos M.E.F.D.N., V.D.P.D. VON- DER BRELJE, RICARDO VON- DER BRELJE PÉREZ y JENIS E.F.G., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 581.977, V-2.029.210, V- 8.814.141 y V- 8.818.672, respectivamente. (Folios 40 al 46).

    III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    En fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, previa solicitud de interdicción, procedió a decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, (folios 40 al 46), en los siguientes términos:

    (…)Tomando en consideración las declaraciones de los familiares unidas al interrogatorio que se le practicó a la interdictada G.C.N.F., así como el dictamen psiquiátrico y neurológico presentados por los expertos, se desprende que el paciente padece Encefalopatia Epiléptica, de un síndrome de retardo mental Secundario y que esta incapacitada para realizar cualquier tipo de gestión o tramite personal; este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de procedimiento Civil.-

    De las actas procesales se desprende que la solicitante M.d.R.N.F., ya identificada en autos, en su carácter de hermana de la interdictada es persona legítima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto del examen psicológico que le fue practicado a la referida ciudadana, se demuestra que padece de un retardo mental, lo que lo incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, incapacidad laboral; experticias éstas que rielan a los folios del expediente, las cuales acoge quien decide plena y totalmente, pues mi convicción no se opone a ellas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1417 del Código Civil.-

    El artículo 396 del Código Civil (…) En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

    Esta Juzgadora a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua y a las normas que regulan la materia de Interdicción Civil, de igual forma, Considerando esta juzgadora que de las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción (…)

    Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana G.C.N.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.050.581- (…) …

    (Sic).

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En éste orden de ideas, ésta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

    En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

    . (Negrillas de esta Alzada).

    La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

    Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

    Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

    Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

    El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

    1. La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

    3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

    Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

    En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

    Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Y así se establece.

    Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.

    La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del Juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Así se establece.

    Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

    Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

    Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, que fuere solicitada por la ciudadana M.D.R.N.F., antes identificada, en su condición de hermana de la presunta entredicha (Folio 01 con su vuelto); solicitud que fue acompañada con, Informe Social, emitido por el Instituto Venezolano de Servicio Social en fecha 06 de julio de 2010(folio 05 con su vuelto), evaluación del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedida en fecha 01 de julio de 2010 (folio 06), Acta de nacimiento de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada (folio 07).

    De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio al a ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada (entredicho) como consta en acta de fecha 30 de noviembre de 2011 (Folio 15), en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

    (…) al ser preguntada sobre su nombre respondió Glori y mira a todos lados. Al preguntarle donde vive, respondió en su casa lejos. Al preguntarle quien la cuida dice que Marta, que ella es la que le da cuida. La madre de la Entredicha ciudadana M.E.F.d.N., expreso que ella come sola, no sale sola a ningún lado, y además que nunca se separa de ella. Pronuncia palabras incoherentes (…)

    (Sic).

    Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares específicamente de los ciudadanos: M.V.N.F., J.C.N.F., V.P.d.V.D.B., R.V.D.B.P., M.d.R.N.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.587.545, V- 88.688.556, V- 2.029.210, V- 8.814.141 y V- 8.585.815, respectivamente (folios 16 al 20), demostrándose de las actas las siguientes declaraciones:

    De las declaraciones de la ciudadana M.V.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-8.587.545 (folio 16), se observa lo siguiente, a saber:

    “(…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.C. NUÑUZ (SIC)? CONTESTO: Si.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que el entredicho ciudadano G.C. NUÑUZ (SIC) , puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no puede.- Tercero: Diga que edad tiene la Ciudadana G.C. NUÑUZ (SIC)? CONTESTO: tiene 56 años.- (…) Octavo: Diga si sabe y le consta que el ciudadano F.S.R., consume algún medicamento? CONTESTO: Si, anticonvulsivos (Tegretol)..- Novena: Cual es el Parentesco que tiene Usted con la Ciudadana G.C. NUÑUZ (SIC)? CONTESTO: Soy su hermana. Décima Primera: Puede la ciudadana G.C. NUÑUZ (SIC) FAUNDEZ salir por si sola y hacer diligencias y sin compañía de algún familiar? CONTESTO: No. No puede. Décima Segunda: Quien cubre los gastos de la Ciudadana G.C. NUÑUZ (SIC) FAUNDEZ? CONTESTO: Prácticamente los 3 hermanos, pero mi hermana mayor es la que esta a su cargo. Décima Quinta: Diga si tiene conocimiento de la enfermedad o diagnostico que tiene la ciudadana? CONSTESTO: a ella le dio Meningitis cuando estaba pequeña y se le dañaron las Células del Cerebro. (…)

    De las declaraciones del ciudadano J.C.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 8.688.556 (Folio 17), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.C.N.? CONTESTO: Si soy su hermano. Décima: Diga si sabe y le consta que la Ciudadana G.C.N.F. ha trabajado alguna vez? CONTESTO: No nunca ha trabajado- Décima Primera: Puede la Ciudadana G.C.N.F. salir por si sola y hacer diligencias y sin compañía de algún familiar? CONTESTO: no, no puede.- Décima Segunda: Quien cubre los gastos de la Ciudadana G.C.N.F.? CONTESTO: mis dos hermanas y yo, entre los tres siembres amparamos esos gastos, pero mi hermana mayor es la que esta a su cargo. (…)

    (sic).

    De las declaraciones de la ciudadana: V.P.D.V.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 2.029.210 (Folio 18), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.C.N.? CONTESTO: Si la conozco desde que tenía 3 años.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana G.C.N., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no puede.-.-Octava: Diga si la ciudadana G.C.N., consume algún medicamento? CONTESTO: Si, puros anticonvulsivos y para el Estomago.- Décima: Diga si sabe y le consta que la ciudadana G.C.N.F. ha trabajado alguna vez? CONTESTO: No, nunca.- Décima Quinta: diga si tiene conocimiento de la enfermedad o diagnostico que tiene la ciudadana? CONTESTO: Según dice la Sra. María que fue meningitis (…)

    (sic).

    De las declaraciones del ciudadano: R.V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 8.814.141 (Folio 19), se observa lo siguiente, a saber:

    (…)Primero: la ciudadana G.C.N.? CONTESTO: Si.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha Ciudadana G.C.N.?, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, a ella hay que hacerle todo es muy poco lo que ella puede hacer por su cuenta.- Décima Primera: puede la ciudadana G.C.N.F. salir por si sola y hacer diligencias y sin compañía de algún familiar? CONTESTO: no (…)

    (sic).

    De las declaraciones del ciudadano la ciudadana: M.D.R.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 8.585.815 (Folio 20), se observa lo siguiente, a saber:

    (…) Primero: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.C.N.? CONTESTO: Si la conozco es mi hermanita.- Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana G.C.N., puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, no puede desenvolverse por sus propios medios, ella es la bebe de la casa.-.-Octava: Diga si la ciudadana G.C.N., consume algún medicamento? CONTESTO: Si, ella consume (Anticonvulsivos), tegretol, Equival y Ribotril- Décima: Diga si sabe y le consta que la ciudadana G.C.N.F. ha trabajado alguna vez? CONTESTO: No, ella no ha trabajado nunca.- Décima Quinta: diga si tiene conocimiento de la enfermedad o diagnostico que tiene la ciudadana? CONTESTO: si a ella le dio Meningitis cuando estaba pequeña (…)

    (sic).

    Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares del entredicho, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificado, y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2011, a través del cual solicitó la evaluación medica neurólogo y psiquiatra a la ciudadana G.D.L.C.N.F.. (folio 22)

    De esta forma, consta al folio treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada del ciudadano G.D.L.C.N.F., en el cual se explico lo siguiente:

    En la evaluación Psiquiatrica realizada por el Dr. N.H., en fecha 17 de mayo de 2012, contentivo de experticia médico psiquiátrica se informa que: “…1) Encefalopatía Epiléptica 2) Síndrome de Retardo Mental (…) Actualmente su condición es: Incapacidad para realizar cualquier tipo de gestión o trámite personal…” (Sic).

    Asimismo, en la evaluación Neurológica realizada por el Dr. Herrera José, en fecha 16 de abril de 2012, contentivo de experticia médico neurológica se informa que: “se trata de paciente femenina con antecedentes de trastornos mentales desde la niñez temprana producto retardo mental moderado a severo por encefalopatía (…) por antecedentes lo que generó epilepsias con importante deterioro de su funcionamiento.

    (…) requiere de supervisión y cuido ya que no puede valerse por si misma (…) por lo que esta incapacitada para realizar cualquier actividad para el auto sustento” (Sic)

    Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

    A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

    …si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.

    (Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

    Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que la ciudadana G.D.L.C.N.F., padece de encefalopatía epiléptica, y retraso mental moderado que la incapacita para desenvolverse en su vida diaria, lo cual llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.

    De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos M.E.F.D.N., V.D.P.D. VON- DER BRELJE, RICARDO VON- DER BRELJE PÉREZ y JENIS E.F.G., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 581.977, V-2.029.210, V- 8.814.141 y V- 8.818.672, respectivamente (folios 16 al 20) se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad mental que observan en la ciudadana G.D.L.C.N.F., por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.

    Así mismo se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano G.D.L.C.N.F., en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio quince (15) del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las facultades intelectuales normales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.

    Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.

    La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 30 y 31, emitido por parte de especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.E.F.D.N., V.D.P.D. VON- DER BRELJE, RICARDO VON- DER BRELJE PÉREZ y JENIS E.F.G., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 581.977, V-2.029.210, V- 8.814.141 y V- 8.818.672, respectivamente, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana G.D.L.C.N.F., cursante al folio quince, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, designándose como Tutor, a su hermana, ciudadana Tutor a su hermana, ciudadana M.D.R.N.F., supra identificada, Protutor Interino, a la ciudadana M.V.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.581.545, Protutor Suplente, al ciudadano J.C.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.688.556 y al C.d.T., a los ciudadanos M.E.F.D.N., V.D.P.D. VON- DER BRELJE, RICARDO VON- DER BRELJE PÉREZ y JENIS E.F.G., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 581.977, V-2.029.210, V- 8.814.141 y V- 8.818.672, respectivamente, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales. No obstante, quiere esta Alzada hacer un estudio de lo establecido en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil:

    Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al C.d.T., procederá al nombramiento de tutor.

    Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

    Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

    Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.

    No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

    Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento

    . (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional de la ciudadana G.D.L.C.N.F., antes identificada, en fecha 31 de julio de 2012 (folios 40 al 46), de conformidad con lo establecido en el artículo 313, 301, 397 del Código Civil y 734 de Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa yerra en la denominación de la ciudadana M.d.R.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.585.815, como tutor, siendo lo correcto tutor interino, de igual forma en la denominación de la ciudadana M.V.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.587.545, como protutor interino, siendo lo correcto protutor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, 301, 397 del Código Civil y 734 de Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Alzada considera que se debe modificar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a la denominación señalada ut supra. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE MODIFICA la decisión de Interdicción Provisional dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 31 de julio de 2012, solo en lo que respecta a la denominación de la ciudadana M.d.R.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.585.815, como tutor, siendo lo correcto tutor interino, de igual forma en la denominación de la ciudadana M.V.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.587.545, como protutor interino, siendo lo correcto protutor, en consecuencia:

SEGUNDO

Se declara la Interdicción Provisional del entredicho G.D.L.C.N.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.050.581, designándose como Tutor interino, a su hermana, ciudadana M.D.R.N.F., supra identificada, Protutor, a la ciudadana M.V.N.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.581.545, Protutor Suplente, al ciudadano J.C.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.688.556 y al C.d.T., a los ciudadanos M.E.F.D.N., V.D.P.D. VON- DER BRELJE, RICARDO VON- DER BRELJE PÉREZ y JENIS E.F.G., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E- 581.977, V-2.029.210, V- 8.814.141 y V- 8.818.672, respectivamente.

TERCERO

En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento por interdicción y sus tramites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ORDENA protocolizar el Decreto de Interdicción provisional en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en un diario que indique el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/nt

Exp. C-17.648-12

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