Decisión nº 332 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-001605

PARTE DEMANDANTE: FAUNIER O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.444.914, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS DARWICH, NAYI BELL URDANETA, Y.G.C., A.G., B.A., DIEGO VILLALOBOS Y J.R., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 Y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. DIAS, IRIKU CHACIN CARRASQUERO, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLAREAL VELASQUEZ Y Y.P. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 100.476, 99.111,40987, 98.065 y 72686 .respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano FAUNIER O.V. (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA, S.A., alegando que el día 14 de enero de 1991 comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil demandada desempeñando como último cargo el de Operador de producción adscrito a al Unidad de Tierra Oeste Pesado de la división de Exploración y Producción de Occidente, hasta el 22 de febrero de 2003, fecha en la cual culmino la relación laboral, por decisión unilateral efectuada por la parte demandada, para la fecha devengaba un salario Básico mensual de Bs. 736.050,oo mas un bono compensatorio de Bs. 1.195,oo, mas otras remuneraciones de carácter salarial como tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 200.000,oo, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 940.050,oo mensuales, equivalente a Bs. 31.335,oo, diarios producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días.

Que en base a los alegatos que anteceden y por lo que las labores desempeñadas por la parte actora, reclama los beneficios consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera, dado que la parte demandada se niega en reconocérselo, pretendiendo pues, los conceptos que se detallan a continuación:

a.- Preaviso:

De conformidad con lo previsto en al cláusula 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 4.12.718,75.

b.- Prestación de Antigüedad:

Según la cláusula 9, literales b), c) y d) de la Contratación Colectiva, reclama una Antigüedad Legal de Bs. 16.450.875,oo, una Antigüedad Adicional de Bs. 8.225.437,50 y una Antigüedad contractual de Bs. 8.225.437,50 , los cuales en sumatoria ascienden a la cantidad de Bs. 32.911.750,oo. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, demanda los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descrita, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo.

b.- Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas:

En el caso de PDVSA, S.A. otorga a todos sus trabajadores 30 días continuos remunerados al salario diario devengado como vacaciones anuales, y que dicho periodo corresponde al periodo de vacaciones legales que tiene derecho el trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo. Así como el otorgamiento de un bono vacacional de 45 días pagados igualmente a salario diario devengado en tal sentido de acuerdo al Art. 219 y 224 ejusdem y a las políticas de recursos humanos, reclama la cantidad de Bs. 940.050,oo.

c.- Bono Vacacional Vencido:

De conformidad con lo previsto en el Art. 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la mencionada política de recursos humanos de la empresa que concede 45 días de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 14 de enero de 2003 y no disfrutadas efectivamente demanda la cantidad de Bs. 1.410.075,oo.

d.- Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de recursos humanos demanda la cantidad de Bs. 78.337,50, correspondiente desde el 15 de enero de 2003 hasta el 22 de febrero de 2003.

E.- Bono vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 117.506,25 correspondiente al periodo trabajado desde el 15 de enero de 2003 hasta el 22 de febrero de 2003.

f.- Utilidades Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de (Bs. 313.350,33) correspondiente al mes de enero de 2003.

G.-Fondo de Ahorro:

Por concepto de contribuciones efectuadas por su representada durante la relación de trabajo, así como por la empresa en la Institución Fondo de Ahorros, solicita que le sean puestas a su disposición.

h.- Fondo de Capitalización de Jubilación:

Como sea que el mismo lo tiene establecido la empresa con sus empleados, se caracteriza por un sistema contributivo el cual es producto de la concepción de un fondo conformado por un aporte que efectúa el trabajador y otros realizados por la empresa, al cual ingresan recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, con inclusión de gananciales del capital e intereses sean puestos a disposición de la actora, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

En definitiva estima la pretensión en la cantidad de Bs. 78.295.597,50, igualmente solicitando de conformidad con el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se ordene el pago de los intereses de mora a que corresponda a cada uno de los conceptos laborales reclamados, así como la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la demandada fundamenta su defensa en los siguientes términos:

A todo evento alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, cimentando la misma en que de las actas se desprende que la demanda intentada por la actora se encuentra totalmente prescrita tal y como debe ser aplicado los artículos. 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que desde la fecha que ocurrió presuntamente los hechos demandados hasta la fecha de introducción de la presente demanda transcurrió, en exceso más de lo que ha establecido la norma citada.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya sido despedido de manera injustificada en fecha 22 de febrero de 2003, así como que adeude al demandante concepto alguno por Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones reclamadas por cuanto el despido fue totalmente justificado dentro de lo contenido en los literales f, i, j, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el salario básico mensual devengado fuera de Bs. 736.050,oo mas un bono compensatorio de Bs. 1.195,oo, mas otras remuneraciones de carácter salarial como tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de comida, entre otros que suman la cantidad de Bs. 200.000,oo, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 940.050,oo mensuales, equivalente a Bs. 31.335,oo, diarios.

Niega, rechaza y contradice que tenga a su favor el actor una Antigüedad Legal de Bs. 16.450.875,oo, una Antigüedad Adicional de Bs. 8.225.437,50 y una Antigüedad contractual de Bs. 8.225.437,50, y que en sumatoria ascienden a la cantidad de Bs. 32.911.750,oo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante por conceptos de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 940.050,oo.

Niega, rechaza y contradice que se la empresa este obligada a cancelar al demandante por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs. 1.410.075,oo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 78.337,50, correspondiente desde el 15 de enero de 2003 hasta el 22 de febrero de 2003.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar al demandante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 117.506,25 correspondiente al periodo trabajado desde el 15 de enero de 2003 hasta el 22 de febrero de 2003.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de (Bs. 313.350,33) correspondiente al mes de enero de 2003.

Niega, rechaza y contradice que la empresa adeude al demandante cantidad alguna por concepto de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, por cuanto, el derecho a efectuar tal reclamación se perdió al momento de la terminación de la relación de trabajo la cual fue por motivos distintos a la Jubilación, tal y como lo establece el Plan de Jubilaciones suscrito entre el actor y la empresa.

Niega, rechaza y contradice que en definitiva la empresa este obligada a cancelar al ciudadano demandante por los concepto reclamados la cantidad de Bs. 78.295.597,50.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

En el caso de autos tal y como se ha explanado en la parte narrativa de la presente decisión, observa esta sentenciadora que por la forma en la cual se traba la litis al negar la demandada inexistencia de relación laboral alguna, se concluye, que a priori, es el actor quien tiene la carga probatoria en su totalidad. Así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, observa ésta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, orientado a verificar si el actor es beneficiario o no de las Prestaciones Sociales que reclama en su libelo, por lo cual pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE:

Invocó el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que la favorezca. En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; no se emite pronunciamiento al respecto.-

DOCUMENTALES:

 De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Consignó constante de un folio marcado con la letra “A”, ejemplar del diario Panorama de fecha 22 de febrero de 2003, donde aparece publicada la decisión de la demandante de dar por terminada la relación laboral mediante el despido. En relación a este medio de prueba, la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno, por lo cual es plenamente valorado por este Tribunal

 De conformidad con el artículo 78 de la ejusdem, consignó constante de un folio marcado con la letra “B” original de duplicado de sobre de pago “Detalle de sueldo/ salario” correspondiente al actor. Al efecto, siendo que la misma fue impugnada por la aparte contra quien se opuso por estar presentada en copia simple, esta sentenciadora, desecha este medio de prueba del proceso. Así se decide.

 Marcada con la letra “C”, copia certificada del expediente N° VH21-S-2003-000542, contentivo de la solicitud de calificación de despido intentada por el demandante en contra de la empresa PDVSA, S.A. Al efecto, siendo que la misma no objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 A los efectos de demostrar los salarios y demás remuneraciones devengadas por el demandante durante la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa, solicitó la exhibición de los sobres de pago “Detalles de sueldo /salario”, emitidos por la empresa con ocasión de los pagos realizados y cuya copia fotostática fue consignada. En relación a este medio de prueba, vista la impugnación efectuada a la documental presentada como prueba indiciaria de su existencia, alegando la demandada que la misma carece de rubrica o sello aún en copia que determine su existencia en poder de la demandada, razón por la cual queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

INFORMES

- Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que se sirva informar “Si de conformidad con los archivos y registros el ciudadano actor prestó sus servicios para la empresa PDVSA así como la fecha de su inscripción. Al efecto, en fecha 10 de octubre de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-2686, sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, Edificio Miranda. con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la inspección solicitada por la parte actora,, estando presente en la sede de la referida empresa, se dejó constancia, que no pudo ser practicada la misma, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, Torre Lama, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, fue notificada la ciudadana L.B., quien manifestó ser Supervisora de Jubilaciones Maracaibo, de la referida oficina, y a quien le fue requerida la información que se solicita; la cual manifestó que: ”Que consigna el manual Corporativo de Políticas de Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-05-09-PL correspondiente al plan de jubilación existente y que fue agregado a las actas; en cuanto al fondo disponible de la cuenta de capitalización individual (CCI) del ciudadano FAUNIER O.V., el SIMAF arroja la cantidad de Bs. 6.508,42. Asimismo, se dejó constancia que el fondo de Ahorro arroja la cantidad de Bs. 636,25. En consecuencia, siendo que fue suministrada la información en los términos solicitados y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INSPECCION JUDICIAL:

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, Torre Lama, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, fue notificada la ciudadana L.B., quien manifestó ser Supervisora de Jubilaciones Maracaibo, de la referida oficina, y a quien le fue requerida la información que se solicita; la cual manifestó que: ”Que consigna el manual Corporativo de Políticas de Normas y Planes de Recursos Humanos Boletín N° RH-05-09-PL correspondiente al plan de jubilación existente y que fue agregado a las actas; en cuanto al fondo disponible de la cuenta de capitalización individual (CCI) del ciudadano FAUNIER O.V., el SIMAF arroja la cantidad de Bs. 6.508,42. Asimismo, se dejó constancia que el fondo de Ahorro arroja la cantidad de Bs. 636,25. En consecuencia, siendo que fue suministrada la información en los términos solicitados y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

De conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que este juzgado se sirviera trasladar y constituir en las instalaciones de la empresa PDVSA, Torre Boscan, con el objeto de verificar y dejar constancia de los particulares indicados por el actor en su escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, fue notificada la ciudadana NAUDYS RUIZ, quien manifestó ser Analista de Servicios al Personal de la referida oficina, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas; la cual manifestó que verificando el sistema SAP, se constató que la fecha de ingreso del ciudadano FAUNIER O.V. , fue el día 14/01/1998, que la fecha de egreso fue el día 22/02/2003; por motivo de “LOT 102 (afij) R17 (c) 44, 45 (ab)”; que el ultimo salario básico ordinario fue de Bsf.736,05, un bono compensatorio mensual de Bsf. 01,20; que el cargo corresponde nómina menor. En cuanto a los prestamos solicitados y pendientes por cancelar por parte del trabajador, no se visualizaron los mismos, con respecto a los fondos disponibles se pudo constatar la existencia del fondo de Ahorros por la cantidad de Bsf.636,25, y el aporte a la Jubilación por la cantidad de Bsf.6.508,42. Se pudo visualizar igualmente Prestaciones Sociales por un monto de Bsf.102,22. Toda la información riela en actas del folio (134) al folio (167). En consecuencia, siendo que fue suministrada la información en los términos solicitados y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada:

Decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor y quedando así demostrado con las probanzas aportadas, que la relación laboral culminó el día veintidós (22) de febrero de 2003, según lo cual su acción debía prescribir el día veintidós (22) de febrero de 2004, mas los dos meses establecidos para la notificación de la demandada, determina como fecha limite prescriptita el veintidós (22) de abril de 2004. Ahora bien, resulta claro del análisis del material probatorio aportado por las partes, así como de las declaraciones y exposiciones efectuadas en la audiencia pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, que ciertamente entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y el momento en el cual el demandante, acciona a través ante este órgano jurisdiccional a la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. lo cual ocurrió en fecha diecinueve (19) de julio de 2007, según se desprende del comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (U.R.D.D.), transcurrió con creses mas de un año, lo cual, establece una extemporaneidad. Ahora bien, igualmente se observa que a través de la demanda admitida por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2003, la cual tuvo como fin una sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2007, tal y como se evidencia de las Copias certificadas consignadas en autos, esto tiene como efecto interrumpir la prescripción, ya que resulta sencillo determinar que si el trabajador efectivamente intento una acción oportunamente y la misma se mantuvo viva hasta la fecha antes indicada incluso mas ya que la respectiva notificación del ciudadano procurado General de la República, en lo términos previstos en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se materializó en fecha posterior, su acción se mantuvo incólume en tiempo, por aplicación taxativa de lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, por lo cual se desestima la defensa de fondo opuesta como punto previo por la parte demandada y en consecuencia, quien sentencia pasa de seguidas a analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar si el actor es beneficiario las pretensiones que reclama en su libelo y si efectivamente son procedentes los conceptos reclamados; pasando de seguidas quien sentencia a establecer las siguientes Conclusiones:

Del caso de marras se desprende, que el actor pretende lo relativo a sus Prestaciones Sociales. En ese sentido, pasa de inmediato a verificar esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo como premisa, que la normativa aplicable al caso de autos es la Contratación Colectiva Petrolera dado que la condición mediante la cual prestó sus servicios el demandante estuvo enmarcada dentro del personal adscrito a la nómina menor y establecido en el tabulador de cargos contenido en dicho cuerpo normativo. Así se establece.-

Reclama entonces el actor lo correspondiente al Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, es necesario mencionar lo contenido en dicha norma:

Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

. (Sic).

La trascripción que antecede, en contraposición al cose de marras, deja en evidencia la improcedencia de dicho concepto, en el entendido, que al aplicación de tal disposición esta supeditada a que las cusas de terminación de la relación de trabajo, sea por despido injustificado, y no ha quedado demostrado en el presente caso, que el ciudadano actor haya sido victima de un despido injustificado. En consecuencia, estando demostrado en actas, específicamente dentro de las copias certificadas de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el demandante, que el mismo fue despedido de manera justificada por incursión en las causales previstas en los literales f, i, j, del artículo 102 de la Ley sustantiva laboral, de tal manera que resulta improcedente la reclamación por concepto de preaviso. Así se decide.-

Así mismo, hace referencia el demandante a lo contenido en la cláusula 9 de la contratación Colectiva, para solicitar, la Antigüedad legal, Adicional y Contractual, estimado su reclamación en la cantidad de (Bs. 32.901.750, oo). Ahora bien, de las probanzas aportadas por las partes y evacuadas en el presente asunto, específicamente de la inspección judicial efectuada en el departamento de Recursos Humanos, se evidencia que al actor por concepto de Prestaciones le corresponde la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 102,22). En ese sentido, entendamos la inspección judicial, como el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.

Dentro de este contexto, que la mencionada inspección, posee dentro de sus características la conformación de plena prueba del hecho material inspeccionado, mas aún cuando al misma resultó conducente, pertinente y se respetó en toda forma el derecho al contradictorio, ante el cual la parte demandante no ejerció medio de ataque alguno. En consecuencia, si bien le corresponden al actor los conceptos reclamados en relación a la antigüedad, no resultan procedentes las cantidades reclamadas pues ha quedado demostrado y así reconocido por el actor que la cantidad adeudada por concepto de Antigüedad, asciende a la cantidad de CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 102,22). Así se decide.-

Por otra parte, dentro de los conceptos sometidos a consideración por esta juzgadora, reclama el actor la cantidad de Bs. Bs. 940.050,oo, por concepto de vacaciones vencidas (no disfrutadas) al 14 de enero de 2003 y la cantidad de Bs. 1.410.075,oo, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al mismo periodo vacacional.

Al efecto, considera esta sentenciadora improcedente la reclamación de dicho concepto, por cuanto siendo carga probatoria del actor, por aplicación taxativa del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto constituye, si se quiere; una circunstancia extraordinaria y por ende excedente de las legales, el mismo no logró demostrar que efectivamente dicho periodo vacacional no fue disfrutado, partiendo de la presunción juris tantu de que vacaciones vencidas son disfrutadas por el trabajador tal y como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, la institución de la vacación anual es de orden público, constituye pues un derecho y un deber del trabajador. Básicamente, esta consiste en el descanso al que el trabajador tiene derecho después de cumplir un año ininterrumpido de labores, teniendo como fin reponer el desgaste físico y mental provocado con ocasión a las labores desempeñadas, promover el acercamiento a la familia y permitir la recreación familiar en determinado tiempo, de tal manera que, atendiendo al fin social de la misma, la Ley sustantiva laboral contempla el carácter obligatorio de su disfrute e invalida el acuerdo mediante el cual le son canceladas al trabajador sus vacaciones, sin que este goce de un efectivo disfrute de las mismas. Así se decide.

En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que su despido se produjo en el mes de febrero de 2003. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 14 de enero de 2003, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2002 – 2003, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2003 – 2004, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de un (1) mes, los cual equivale a 2.5 días, multiplicados por el último salario diario de Bs. 24,59, (según se evidencia de la inspección judicial efectuada, en la cual pudo constatar esta sentenciadora que el último salario devengado por la actora era de Bs. 736,05, mas las incidencias que se desprenden de la misma inspección), le corresponden por este concepto la cantidad de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61,47). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 3.75 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, multiplicados por el último salario diario de Bs. 24,59, arroja un total de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 92,21) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las Utilidades Fraccionadas. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 10 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2003, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 24,59, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2003 la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 245,90). Así se decide.-

Continuando con el estudio del caso de marras, LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ha señalado:

… Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

Así las cosas, considera esta jurisdicente procedente la reclamación efectuada por el actor en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, destaca esta sentenciadora que el monto correspondiente a lo pretendido, según se pudo evidenciar de la Inspección judicial efectuada y contenida dentro del material probatorio, asciende a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.508,42), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición del ciudadano actor. Así se decide.-

En relación, a la solicitud efectuada por la demandante atinente a que sea puesta a su disposición los fondos existentes a su favor en el llamado FONDO DE AHORRO, esta sentenciadora tomando como base los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, observa que de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa igualmente se desprende que el ciudadano FAUNIER O.V., tiene un fondo disponible de SESICIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 636,25), monto este, que por lo antes expuesto debe ser puesto a disposición de la ciudadana actora. Así se decide.-

En definitiva, por las consideraciones que anteceden debe la empresa demandada cancelar al ciudadano actor la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.646,47). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de fondo de Prescripción opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano FAUNIER O.V., en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.646,47), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria a este fallo, y mediante el nombramiento de un experto contable surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en éste fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses sobre las prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base la fecha de inicio de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

SEXTO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008 Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. Y.G.

Secretaria

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. Y.G.

Secretaria

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