Decisión nº 71 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2007-000303

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana F.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.530.262 y domiciliada en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Y.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.253.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de Junio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 11, Tomo 14-A Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana YASMAC MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 110.321.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e interrumpida para la accionada en fecha 09 de Junio de 1980, en el cargo de Analista de Reserva adscrita a la Gerencia de Planificación en la División de Exploración y Producción de Occidente en las instalaciones de la sede principal de la demandada.

- Que bajo el antes referido cargo le correspondía realizar los sometimientos de cambios de reserva en el área de occidente ante el Ministerio de Energía y Minas, realizar el cierre anual de reserva, contenido en el informe de reserva de petróleo y gas; cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.317.600,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.605,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs.115.965,00.

- Que la empresa accionada, en fecha 13 de febrero de 2003 procedió a despedirla y no obstante que al termino de toda relación el patrono esta obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la empresa demandada no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden tales como: Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, preaviso e indemnización por despido injustificado.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 81.984.056,67, lo que equivale a Bs. F: 81.984,06; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Opone como defensa perentoria y extintiva, la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que según su decir, resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aun y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, el actor no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso notificando o citando satisfactoriamente a la accionada, lo que a su juicio se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia, no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción, de tal manera que según su decir, no puede la demandante alegar que interrumpió el lapso de prescripción por cuanto interpuso un procedimiento de calificación de despido interpretando de manera errada e ilógica el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora haya sido despedida y que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan a la demandante por despido injustificado, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, pues en efecto es un hecho público y notorio, y por lo tanto exento a su juicio, de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra el demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de Diciembre del año 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.

- Niega que la demandante fuese acreedora de una remuneración mensual de Bs. 2.317.600,00, así como de un bono compensatorio de Bs. 1.605,00, y una Ayuda de Ciudad de Bs. 115.965,00, así como tampoco de un salario normal de Bs. 81.172,33 y un salario integral diario de Bs. 118.376,32; lo cierto es que la parte actora se encontraba sujeta al contrato individual de trabajo suscrito por éste y la demandada, los cuales se encuentran especificados en el sistema SAP, Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia de personal.

- Niega la procedencia de los conceptos que reclama la actora en su escrito libelar; y que le adeude la cantidad estimada de Bs. 81.984.056,67, lo que equivale a Bs. F: 81.984,06, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a las pretensiones deducidas por la actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y el motivo de terminación de la relación laboral, para en consecuencia establecer si les corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales y jubilación se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción alegada, y en caso de ser ésta improcedente, le corresponde demostrar el pago liberatorio de las acreencias laborales; por su parte a la actora le corresponde demostrar los motivos por los cuales dejó de asistir a su puesto de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de Julio de 2008. Así se decide.

  2. - En relación a las pruebas documentales, referidas a ejemplar del diario Panorama, de fecha 13-02-2003, edición No. 29.684, copia simple de sobre de pago “detalle sueldo/salario” (folio 50), y cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, ésta no los exhibió; sin embargo, indicó que dicha información se podía evidenciar de la información consignada por mutuo acuerdo de las partes del sistema SAP; por consiguiente, dado que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar la accionada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicada en el edificio CAJA REGIONAL, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública solo constaba en actas el resultado de la prueba solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo dado que la misma no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba informativa remitida al JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, si bien es cierto, que su resultado no había sido consignado al presente asunto, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que la parte promovente consignó mediante diligencia de fecha 21/07/2008 copias certificadas de las actuaciones procesales que conforman el expediente No. 17.164 que cursó por ante el referido JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivo de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana F.B.D.M., en contra de la demandada de autos, en consecuencia, dado que la misma fue consignada en copias certificadas tal y como antes se indicó, y la parte demandada no atacó las referidas copias conforme los medios previstos en la Ley, esta Juzgadora tomando en cuenta que este tipo de instrumental puede ser consignada incluso en la Audiencia de Juicio, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - En relación a las pruebas de inspección judicial a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda y en el Centro Petrolero Torre Lama, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Edificio Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 2008, en la cual se dejo constancia entre otros puntos, que la actora laboró en la empresa accionada, que la fecha de ingreso fue el 09-06-1980, que el tiempo acreditado fue el comprendido entre 09-06-1980 y el 02-02-2003 que fue la fecha de egreso; en lo concerniente al salario devengado la pantalla se reflejó como último salario básico ordinario la cantidad de Bs. F. 2.317,60, un bono de compensación mensual de Bs. F. 1,61 y la ayuda única especial de Bs. F. 115,97;.en lo que se refiere al fondo de ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 493,96, respecto al fondo de capitalización de jubilación, apareció el monto de Bs. F. 33.004,42; por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto la inspección promovida en Torre Lama, si bien es cierto, la misma no se practicó, los particulares a evacuar con la practica de la misma, fueron verificados con la inspección realizada en el Edificio Miranda antes descrita, así como también con la información consignada por las partes mediante diligencia de fecha 11/06/2009, esto es, en cuanto a los fondos disponibles a favor de la trabajadora-actora (Ahorro, Capitalización), pues en relación al plan de jubilación y sus requisitos, la misma es inoficiosa en virtud que la parte actora no reclama ningún concepto por jubilación. Así se establece

    Al respecto es importante para esta Juzgadora dejar por sentado, que dado que en la información consignada por las partes, los Fondos de Ahorro y de Capitalización de Jubilación, son mayores a los constatados por el Tribunal al evacuar la antes mencionada Inspección Judicial, en la motiva del fallo, se ordenará la entrega de dichos montos conforme a dicha información, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la inspección solicitada para el traslado y constitución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 03-07-2008, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a la prescripción de la acción alegada, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 03 de Julio de 2008. Así se decide.

  7. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscan piso 8 y Departamento de nómina, piso 4; la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencias de fechas 03-04-2009 y 11-06-2009 que corren insertas en los folios 159 y 160, y del folio 166 al 180, ambos inclusive, respectivamente; en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a la información consignada por ambas partes de mutuo acuerdo mediante diligencia de fecha 11/06/2009, se ratifica lo indicado por esta Juzgadora, en el capitulo de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente al momento de emitir el juicio de valor sobre las inspecciones judiciales evacuadas. Así se declara

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo.

    PUNTO PREVIO:

    La accionada opone como defensa perentoria y extintiva, la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que según su decir, resulta evidente que transcurrió más de 1 año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido, la actora no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso notificando o citando satisfactoriamente a la accionada, lo que a su juicio se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia, no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción, de tal manera que según su decir, no puede la demandante alegar que interrumpió el lapso de prescripción por cuanto interpuso un procedimiento de calificación de despido interpretando de manera errada e ilógica el articulo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    Así las cosas, observa de actas este Tribunal que la demandante finalizó su relación de trabajo en fecha 13/02/2003, tal y como se desprende de las documentales valoradas por esta Sentenciadora tales como; copias certificadas del procedimiento de Calificación de Despido y ejemplar del Diario Panorama aunado al hecho que la misma no fue negada por la accionada; que intentó un procedimiento por Calificación de Despido en fecha 19/02/2003; el cual fue admitido en fecha 05/08/2003; que el día 28/06/2006 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Laboral Transitorio de este mismo Circuito Judicial Laboral, declaró de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica así como de las partes (actor-demandada); que en fecha 18-12-2006 el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral declaró Desistida la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, quedando así firme el fallo apelado, ordenándose el archivo del expediente en fecha 12/11/2007. En tal sentido, se evidencia de las actas, que de la referida decisión (Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso), fue notificada efectivamente la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A. el día 14/07/2006 siendo certificada la misma en fecha 18/09/2006.

    De manera que si bien es cierto, la actora terminó la relación de trabajo en fecha 13/02/2003 tal y como antes se indicó, y que intentó la presente demandada en fecha 13/02/2007, no es menos cierto, que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; consagra, que en los casos establecidos en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, respectivamente, todo a los fines que no se desconozca la eficacia de la citación judicial o notificación efectuada dentro de dicho procedimiento, para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso.

    Así las cosas, se evidencia de actas, que si bien es cierto, la actora terminó la relación de trabajo en fecha 13-02-2003, e intentó la presente demandada en fecha 13-02-2007 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no es menos cierto, que para la fecha de interposición de la misma, aún no había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el procedimiento de calificación de despido antes referido el Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Laboral en fecha 18-12-2006, declaró Desistida la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, quedando así firme el fallo apelado en fecha 24 de septiembre de 2007 (una vez notificada la Procurador General de la República y transcurrido el lapso de suspensión); lo que quiere decir, que la actora tenía hasta el 24/09/2008 para interponer la presente demandada.

    De manera que al haber intentado la presente demanda en fecha 13/02/2007, y notificada la accionada el 05-03-2007, a criterio de quien suscribe, no se había consumado el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Sustantiva laboral, por consiguiente se declara improcedente la defensa opuesta por la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A. de prescripción de la acción. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Resuelto el punto previo; esta Juzgadora una vez analizadas las actas que integran el presente asunto, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso, una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, versan precisamente sobre el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    Ahora bien, en lo referente al motivo de terminación de la relación de trabajo, es importante resaltar que en el presente caso es preciso considerar como hecho notorio comunicacional, dada su difusión o publicidad por los medios de comunicación, lo cual los hace conocidos por un gran sector del conglomerado social que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral; que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de Diciembre de 2002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; que asimismo, para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron las mismas con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes; y que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones; hechos éstos, que tal y como antes se indicó se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales, que se tienen como ciertos en el presente juicio; todo ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    Sentado lo anterior, le correspondía a la accionante F.B.D.M., probar las razones por las cuales según su decir, fue despedida injustificadamente. En tal sentido, observa esta sentenciadora, que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar tal hecho, por consiguiente, dado que quedó evidenciado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales y que la accionante, no tuvo justa causa para no asistir a sus labores habituales de trabajo para quien suscribe esta decisión, debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo. Así se establece.

    De manera, que por todo lo antes expuesto, además de lo arrojado de la información consignada de mutuo acuerdo por las partes, dado que de los renglones denominados Clase de medida” y “Motivo medida”, se lee “Terminación de Servicio” y ” LOT 102 ( a f i j )R17( c )…”, concluye esta Sentenciadora que la trabajadora-actora, fue despedida justificadamente de la empresa, por lo que se declaran improcedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas. Así se decide.

    Así las cosas, en relación a las prestaciones sociales que reclama la accionante; verifica esta Sentenciadora que la misma parte actora demanda en su escrito libelar la cancelación de las referidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el régimen aplicable es el previsto en dicha Ley, por consiguiente pasa a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, y de la siguiente manera:

    Respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la demandante F.B.D.M., desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 13-02-2003; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la demandante durante todo el período reclamado, sino únicamente se constató por un lado, con las inspecciones judiciales practicadas, el último salario devengado, esto es, Sueldo básico ordinario de Bs. F. 2.317,60, más un bono de compensación mensual de Bs. F. 1,61 y una ayuda única especial de Bs. F. 115,97, y por otro lado si bien, de la información consignada por las partes se verificaron los salarios devengados, esto es, los sueldos básicos ordinarios no se verificaron los conceptos de bono de compensación mensual y la ayuda única especial del resto de los salarios devengados por la parte actora; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19-06-1997 al 13-02-2003; es necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes al 19-06-1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 13-02-2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes a la actora ciudadana F.B.D.M. por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por la demandante, mes a mes durante el período comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (13-02-2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de Junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 13 de Febrero de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 62 días, en el segundo año 64 días, en el tercer año 66 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.-

    Es importante señalar, que al monto total que resulte por dicho concepto, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la demandante durante la prestación de sus servicios. Así se declara

    En lo referente, al concepto reclamado por la actora, de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al 09 de Junio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 30 días de salario normal diario, observa este Tribunal, que tomando en cuenta que resulta imposible demostrar al accionante un hecho negativo, como es que no disfrutó las vacaciones que reclama, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del M.T.d.J.S.d.C.S., pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por el trabajador, que según se desprende de las pruebas valoradas por esta sentenciadora, es la cantidad mensual de Bs. F 2.435,18 (salario básico de Bs. 2.317,60 + ayuda de ciudad de Bs. 115,97 + bono compensatorio de Bs. 1,61), lo que equivale a la cantidad diaria de Bs.81,17 a razón de 30 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. F 2.435,18. Así se decide.

    Con relación al concepto de bono vacacional por las vacaciones vencidas al 09-06-2002 y no disfrutadas efectivamente reclamado por la demandante, conforme lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días de salario normal diario, observa esta Sentenciadora, que a tenor de lo previsto en el articulo 224 ejusdem, solo se pagará al trabajador la remuneración correspondiente al concepto de VACACIONES, cuando este no las haya disfrutado, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el concepto reclamado, en virtud de que el mismo, a criterio de quien aquí decide, de acuerdo a la forma como se demanda, fue cancelado en su oportunidad. Así se declara.

    En cuanto al concepto reclamado por la actora, de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde junio de 2002 a febrero de 2003, a razón de 20 días de salario diario, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al mencionado período, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 ejusdem, a razón de 30 días de salario diario; dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a, f, i, j,; este Tribunal declara improcedentes en derecho tales conceptos, de acuerdo con la previsto en el artículo 225 ejusdem. Así se establece.

    En lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al mes de Enero de 2003 10 días, a razón su salario diario normal devengado de Bs. F 81,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 811,72 . Así se decide.

    Respecto a las contribuciones correspondientes al fondo de ahorros reclamada por la parte actora, debido a que quedó evidenciado de la información consignada de mutuo acuerdo por las partes, que el demandante tiene disponible en dicho Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F. 518,28 se declara procedente el mismo. Así se decide.

    En lo concerniente a lo indicado por la demandante acerca que el Plan de Jubilación establecido por la empresa demandada, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte del trabajador y otro realizado por la empresa, razón por lo que solicita que el mismo sea puesto a su disposición con la inclusión del capital y los intereses correspondientes; observa este Tribunal que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado lo siguiente:

    … Es conveniente destacar, que en la Industria Petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, mientras que el de los empleados de nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha convención tal y como ha quedado expuesto, se encuentran previstos en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

    Al respecto hay que señalar, que estos Planes de Jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en la norma citada, al disponer que los Planes de Jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva; por lo que tales planes no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en proceso de creación por mandato del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Plan de Jubilación está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado. Sin embargo, tal saldo debe serle entregado al empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en Caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como se establece en el numeral 4.1.8 del mencionado manual corporativo que textualmente establece:

    4.1.8 Los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en este plan, cesaran si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el trabajador afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

    No podría ser de otra manera, ya que el carácter de trabajador activo pero potencialmente jubilable, no puede imponer un régimen de irresponsabilidad jurídica, por lo que en el supuesto de que el empleado de dirección o de confianza sea despedido, solo dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, pero en ningún caso puede considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden ser contrarias a las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo…

    De manera, que considera procedente esta Juzgadora, la reclamación efectuada por la parte actora en su escrito libelar, respecto a que sea puesto a su disposición los fondos existentes en el mencionado plan contributivo con la inclusión del capital y los intereses correspondientes. Al efecto, con la información consignada por ambas partes, quien decide constató que la demandante tiene disponible en dicho Fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs. F. 34.870,08 se declara procedente el mismo. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada.

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana F.B.D.M., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  10. - Se ordena a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a cancelar a la parte actora ciudadana F.B.D.M., los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.

  11. - No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU.

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