Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Contrato E Indemnz.Daños Y Perj

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH12-V-2007-000126

PARTE ACTORA: C.T.D.A., C.E.A.T., R.E.A.T., F.N.C.A.D.P., G.M.A.A.T. y M.C.A.D.D.L., venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-954.685, V-3.183.007, V-2.142.331, V-2.142.326, V-2.142.328 y V-5.307.329, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.Q.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.542.

PARTE DEMANDADA: A.R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.205.584; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.646, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO y FRAUDE PROCESAL.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos C.T.D.A., C.E.A.T., R.E.A.T., F.N.C.A.D.P., G.M.A.A.T. y M.C.A.D.D.L., en fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual demandan por nulidad de contrato y fraude procesal al ciudadano A.R.M.G.. Dicha demanda fue admitida en fecha 3 de julio de 2007.

En fecha en fecha 19 de septiembre de 2007, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por la parte actora, a los fines de practicar la citación del demandado, siendo que el mismo no se encontraba para el momento, dicho alguacil consignó en autos la respectiva compulsa y su recibo sin firmar.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, cumpliéndose todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2008, se acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada. En tal virtud, la ciudadana M.C.F.G., fue designada para dicho cargo, siendo notificada en fecha 20 de junio de 2008. Posteriormente, la defensora ad-litem aceptó dicho cargo en fecha 25 de junio de 2008. Así pues, en fecha 14 de julio de 2008, un alguacil de este circuito judicial, hizo constar haber practicado la citación de la defensora judicial.

En fecha 6 de octubre de 2008, la defensora ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, en fecha 8 de octubre de 2008, el demandado se dio por citado en la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2008, ambas partes promovieron pruebas en el presente proceso.

En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa. Lo propio hizo la parte demandada en fecha 1º de julio de 2009.

En fecha 10 de julio de 2009, la parte demandada presentó de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 8 de agosto de 2011, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que el demandado intentó un juicio por cobro de bolívares en contra de la ciudadana C.T.D.A., en el cual se llegó a un convenimiento viciado, por estar afectado de los vicios consistentes en error de derecho y falta de capacidad. Asimismo, en dicho juicio se incurrió en fraude procesal, por cuanto las actuaciones del abogado demandado son contrarias a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que contrataron los servicios de abogado del demandado, a los fines de que tramitara lo conducente a la sucesión del de cujus E.R.A.C.. Ergo, dicho ciudadano representó a la parte actora en varios juicios, hasta el momento en que fue revocado su mandato.

  3. Que en el mes de enero de 1999, el demandado presentó a varios de sus poderdantes un acuerdo de honorarios profesionales, mediante el cual éstos se comprometían a aceptar letras de cambio para satisfacer las deudas adquiridas con ocasión a los trámites judiciales objeto del mandato. Dicho convenio fue suscrito únicamente por los ciudadanos F.A., C.A. y M.A.. En tal sentido, dichos ciudadanos aceptaron “…por falta de malicia…” nueve (9) letras de cambio en blanco para que el demandado las llenara posteriormente, lo cual hizo, pero con fechas anteriores al convenio, siendo el 30 de enero de 1999, la fecha real en que fueron aceptadas.

  4. Que en virtud de las referidas letras de cambio, el demandado intentó demanda por cobro de bolívares en contra de la ciudadana C.T.D.A., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicho juicio se llegó a un convenimiento en el cual la ciudadana C.T.D.A. se obligó a pagar en el lapso de dos (2) días la cantidad de Bs. 67.369.000,00, más los intereses y honorarios profesionales estimados en la cantidad de Bs. 16.842.250,00. El convenimiento en referencia, fue homologado por el juzgado anteriormente indicado en fecha 10 de junio de 1999. En virtud de lo anterior, se practicó medida de embargo ejecutivo en fecha 21 de noviembre de 2000.

  5. Que todas las actuaciones del referido juicio fueron efectuadas por el demandado al mismo tiempo en que ejercía la representación judicial de la sucesión E.A.C., de la cual era parte integrante la ciudadana C.T.D.A.. Al decir de la parte actora, lo anterior constituye un delito de prevaricación perpetrado por el demandado.

  6. Que el demandado, quiere apoderare a toda costa de los bienes de la sucesión E.A.C., mediante el juicio incoado para el cobro de las referidas letras de cambio.

  7. Que el abogado asistente de la ciudadana C.T.D.A., le fue presentado por el demandado, a los fines de que dicha ciudadana conviniera en el juicio intentado en su contra.

  8. Que la ciudadana C.T.D.A. era la única con conocimiento del referido juicio, por lo cual los demás ciudadanos pertenecientes a la sucesión E.A.C., no pudieron hacer uso de sus defensas a los fines de salvaguardar el patrimonio del de cujus de las acciones de cobro intentadas por el demandado.

  9. Que el demandado procedió a retirar diversas cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles pertenecientes a la referida sucesión, que se encontraban consignados en expedientes judiciales, actuando en representación de la ciudadana C.T.D.A..

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  10. Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda.

  11. Negó, rechazó y contradijo, que en el convenimiento judicial mencionado existan vicios del consentimiento, tales como: error, falta de causa y capacidad, por parte de la ciudadana C.T.D.A..

  12. Que “…la ciudadana C.T.d.A. acudió al tribunal y ejerció el derecho que le asistía, no se le cerceno (sic) su derecho a la defensa, los tramites (sic) de la demanda donde culmino (sic) con el convenimiento homologado cumplió con todos los tramites (sic) procesales legales, se introdujo la demanda, se admitió la misma, se solicitó medida de embargo, se acordó medida de embargo, se practico (sic) la medida, se intimo (sic), el alguacil personalmente se dirigió donde se encontraba la intimada, la intimó, y ella recibió la citación y/o intimación, luego dicho convenimiento fue legalmente homologado por el juez de la causa. Observe ciudadano juez que en la ciudadana C.T.d.A. no puede (sic) haber ni existir vicios del consentimiento por un error (error-motivo o error-vicio) por error de derecho, falta de causa y por falta de capacidad en la persona de C.T.D.A., si eso fuera cierto mal podría haber firmado, primero las letras de cambio, segundo no hubiera asistido al tribunal a ejercer los derechos que tuviera lugar, y mucho menos haber firmado el convenimiento presentado por ella personalmente, amen de otros actos suscritos por ella que evidenciarían todo lo contrario a lo alegado por la parte actora en sus escrito de demanda que consignare (sic) ante este tribunal en el lapso de promoción de pruebas.”.

  13. Negó, rechazó y contradijo, que hiciera asistir a la ciudadana C.T.D.A., para que firmara un convenimiento judicial y que haya contratado al abogado NANZO R.S.C., para que la asistiera en dicho acto.

  14. Negó, rechazó y contradijo, que exista falta de probidad en su persona y que se encuentra incurso en delito de prevaricación.

  15. Negó, rechazó y contradijo, que haya conminado a la ciudadana C.T.D.A. a suscribir un convenio en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  16. Negó, rechazó y contradijo, que el referido convenimiento se trate de una transacción judicial.

  17. Negó, rechazó y contradijo, que haya ejercido el poder conferido por la parte actora con el objeto de actuar en contra de ella.

  18. Negó, rechazó y contradijo, que exista causal de nulidad en el referido convenimiento.

  19. Negó, rechazó y contradijo, que haya dolo procesal y colusión en el convenimiento judicial homologado objeto hoy de nulidad absoluta y fraude procesal por la parte actora.

  20. Negó, rechazó y contradijo, que las letras de cambio firmadas por la ciudadana C.T.D.A., y por tres (3) personas mas en su carácter de avalistas las haya llenado el demandado con fechas anteriores o posteriores al convenimiento judicial.

  21. Que se reunió en varias oportunidades con los demandantes a los fines de que pagaran lo convenido, siendo imposible llegar a un acuerdo, por cuanto posponían el asunto, requiriendo tiempo para vender los bienes de la sucesión para poder pagar, sin ser posible entretanto llegar a un acuerdo.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Copia certificada del expediente distinguido con el No. 15332, correspondiente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano A.M., en contra de la ciudadana C.T.D.A.. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Poder general otorgado por la parte actora al ciudadano A.R.M.G., autenticado en fecha 1º de noviembre de 1994, ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, bajo el No. 63, Tomo 166 y su posterior revocación autenticada en la misma Notaría en fecha 2 de abril de 2004, bajo el No. 23, Tomo 17. Al respecto este juzgado otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documentos auténticos.

    • Copia certificada del expediente No. 98005865, correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Copia certificada de expedientes Nos. 29.039 y 73.736, correspondiente a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de su carácter de documento administrativo.

    • Copia fotostática del expediente No. 98000965, correspondiente al Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Copia fotostática de expedientes distinguidos con los Nos. 98000965, 98004987, 98001088 y 98000966, correspondientes al Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copias fotostáticas de documentos judiciales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el No. 98-4273. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fidedigna de un documento judicial.

    • Copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el No. 98-11902. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fidedigna de un documento judicial.

    • Copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el No. 4957. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fidedigna de un documento judicial.

    • Copia fotostática del expediente distinguido con el No. 16.304, correspondiente a este tribunal. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fidedigna de un documento judicial.

    • Copia fotostática del expediente distinguido con el No. 99-8433, correspondiente este tribunal. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fidedigna de un documento judicial.

    • Copia certificada de expediente No. 98-4273, correspondiente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, contentivo de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana C.T.D.A. Y OTROS, en contra del ciudadano F.B.P., en el cual se evidencia como apoderado de la parte actora al ciudadano A.R.M.G.. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Copia certificada de expediente No. 98-11902, correspondiente al Juzgado Primero de Parroquia de loa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de un juicio de resolución de contrato, incoado por C.T. AGUIRRE Y OTROS, en contra del ciudadano M.G.O., en el cual se evidencia como apoderado judicial de la parte actora al ciudadano A.R.M.G.. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Original de documento denominado Relación de Deuda C.T.d.A., cursante al folio ciento sesenta (160); original de documento denominado Gastos, Préstamos y Honorarios Abogado Dr. A.R.M.G., cursante al folio ciento sesenta y uno (161). Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio a dichos instrumentos por cuanto se encuentran suscritos por la parte demandada cumpliendo lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, así como también, no ha sido desconocido en la oportunidad correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como documentos tácitamente reconocidos por el demandado.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia certificada de documento de compraventa que hiciere la ciudadana C.T.D.A., al ciudadano E.A.T., de una parcelo de terreno distinguida con el No. 7-52, y la casa sobre ella construida, ubicado en el estado Nueva Esparta, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 8 de octubre de 2004, bajo el No. 43, Tomo 61. Dicho documento, pretende probar que la ciudadana C.T. simulo dicha venta, a los fines de que dicho inmueble no entrara en el acervo conyugal objeto de un juicio de partición incoado por su ex cónyuge. Al respecto, este sentenciador lo otorga valor probatorio a dicho medio probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Copia fotostática de documento privado constituido por contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana C.T.D.A., con la sociedad mercantil P.H. CREACIONES S.R.L. Al respecto, este sentenciado niega el valor probatorio de dicho instrumento por cuanto no constituye el tipo de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite promover en copia fotostática.

    • Copia certificada de contrato de comodato celebrado por la ciudadana C.T.D.A., y el ciudadano E.O.R.S., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima, en fecha 25 de agosto de 1998, bajo el No. 58, Tomo 57. Al respecto, este sentenciado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

    • Copia fotostática de:

    o Contrato de comodato celebrado por la ciudadana C.T.D.A., y el ciudadano E.O.R.S., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 30 de agosto de 1999, bajo el No. 59, Tomo 50.

    o Contrato de comodato celebrado por la ciudadana C.T.D.A., y el ciudadano E.F.G., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 2, Tomo 80.

    o Contrato de comodato celebrado por la ciudadana C.T.D.A., y el ciudadano E.G.R.S., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 13 de septiembre de 2000, bajo el No. 4, Tomo 49.

    o Contrato de comodato celebrado por la ciudadana G.M.A.T., y el ciudadano A.J.S.G., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 1, Tomo 80.

    o Contrato de comodato celebrado por la ciudadana C.T.D.A., y el ciudadano H.J.M.S., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el No. 22, Tomo 19.

    o Contrato de comodato celebrado por la ciudadana C.T.D.A., y el ciudadano E.G.R.S., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el No. 53, Tomo 55.

    o Contrato de comodato celebrado por la ciudadana C.T.D.A., y el ciudadano E.J.G.R., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el No. 72, Tomo 18.

    o Contrato de comodato celebrado por la ciudadana C.T.D.A., y el ciudadano E.J.G.R., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el No. 72, Tomo 18.

    o Contrato de comodato celebrado por la ciudadana C.T.D.A., y los ciudadanos L.A.M.S. y L.M.B.B., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 10 de marzo de 2002, bajo el No. 65, Tomo 12.

    o Poder especial otorgado por la ciudadana C.T.D.A. a su hijo, ciudadano C.E.A.T., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador de fecha 2 de abril de 2004, bajo el No. 22, Tomo 17.

    Ahora bien, este juzgado le otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copias fotostáticas de documentos auténticos.

    • Copia certificada de contrato de comodato celebrado entre la ciudadana C.T.D.A. y el ciudadano E.J.G.R., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador, en fecha 1º de marzo de 2002, bajo el No. 64, Tomo 12. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico.

    • Copia fotostática del expediente No. 2088, perteneciente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por la abogado A.A.E., en contra del ciudadano C.E.A.T., quien en dicho expediente demandó a la ciudadana F.J.C.V., por partición y liquidación de la comunidad conyugal. Al respecto, este juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento judicial.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • La existencia de un juicio incoado por el ciudadano A.M.G., en contra de la ciudadana C.T.D.A., por el cobro de nueve (9) letras de cambio, en el cual la referida ciudadana convino en la demanda, y a tal efecto se ejecutó forzosamente dicho convenimiento mediante el embargo ejecutivo de un inmueble de su propiedad.

    • Que el ciudadano A.M.G., ejerció poderes en varios juicios y trámites administrativos, en nombre de la sucesión E.R.A.C..

    • Que dicho poder fue otorgado en fecha 1º de noviembre de 1994 y revocado en fecha 2 de abril de 2004.

    • Que en fecha 2 de diciembre de 1999, el demandado efectuó solicitud de retiro de consignaciones arrendaticias, en el expediente distinguido con el No. 98005865, correspondiente al Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de apoderado de la sucesión E.R.A.C..

    • Que en fecha 2 de junio de 2003, el demandado efectuó solicitud de retiro de consignaciones arrendaticias en el expediente distinguido con el No. 98004987, correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de apoderado de la sucesión E.R.A.C..

    • Que en fecha 2 de diciembre de 1999, el demandado efectuó solicitud de retiro de consignaciones arrendaticias en el expediente distinguido con el No. 981088, correspondiente al Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de apoderado de la sucesión E.R.A.C..

    • Que en fecha 2 de diciembre de 1999, el demandado efectuó solicitud de retiro de consignaciones arrendaticias en el expediente distinguido con el No. 98-0966, correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de apoderado de la sucesión E.R.A.C..

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    De la lectura del libelo de demanda se colige como pretensión de la actora, la declaración de fraude procesal respecto de las gestiones de abogado desplegadas por el ciudadano A.R.M.G. y la nulidad de un convenimiento celebrado por la ciudadana C.T.D.A., en un juicio incoado por el demandado para hacer efectivo el pago de nueve (9) letras de cambio.

    Al decir de la parte actora el ciudadano A.R.M.G. ha incurrido en dolo procesal en las actividades profesionales que ha realizado con ocasión al mandato conferido por la sucesión E.R.A.C., constituida por los sujetos procesales que componen la parte actora en el presente juicio. Indica el demandado en su contestación a la demanda que instauró un juicio de cobro de bolívares para hacer efectivo el pago de nueve (9) letras de cambio aceptadas por la ciudadana C.T.D.A., para garantizar el pago de los honorarios de abogado derivados del mandato otorgado por la referida sucesión. Al decir de la actora, en dicho juicio la ciudadana C.T.D.A., fue compelida a convenir en la demanda, mediante la asistencia artificiosa de un abogado que contrató el demandado A.R.M.G.. Adicionalmente, la actora argumentó que C.T.D.A., carecía de capacidad para suscribir dicho convenimiento, ya que el bien embargado en su ejecución, pertenecía al acervo patrimonial de la sucesión E.R.A.C..

    En otro orden de ideas, la actora fundamentó su pretensión en varias supuestas irregularidades verificadas por el demandado, a saber: (i) cambio de la fecha de las letras de cambio suscritas por la ciudadana C.T.D.A.; (ii) prevaricación por parte del demandado, por cuanto para el momento en que instauró el referido juicio de cobro de bolívares, todavía ejercía la representación de la parte actora; y por cuanto al decir de la actora el demandado contrató al abogado asistente de la ciudadana C.T.D.A., con el objeto de compelerla a que conviniera en la demanda; (iii) que luego de haber sido revocado el mandato conferido al demandado, el mismo retiró varias consignaciones arrendaticias por arrendamientos celebrados sobre bienes pertenecientes a la sucesión en comento.

    Ahora bien, tal pretensión encuentra su fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Por su parte, el artículo 170 ejusdem establece lo siguiente:

    Artículo 170 Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    En el sentido de la norma precedentemente transcrita, la doctrina nacional no ha dejado de pronunciarse, siendo tratado por A.U.A. y el profesor R.J.D.C., en su trabajo “La Moral y El proceso” págs. 278 y 279, en el cual se ha expresado:

    Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el P.F. o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    Ahora bien, en atención al argumento formulado por la actora, referente al cambio de las fechas en que fueron aceptadas las letras de cambio libradas a favor del demandado, una vez escudriñadas las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador no verificó probanza alguna capaz de generar convicción suficiente que acredite lo denunciado, razón por la cual dicho argumento resulta improcedente. Así se decide.

    En segundo término, respecto del alegato correspondiente a la existencia de prevaricación por parte del demandado, este sentenciador estima que tal circunstancia constituye un delito tipificado en el artículo 251 del Código Penal. Por lo tanto, la determinación de existencia o no de prevaricación en el presente juicio excede la competencia de este tribunal, razón por la cual dicho alegato resulta improcedente. Así se decide.

    Seguidamente, respecto del alegato proferido por la parte actora, mediante el cual indicó que el demandado retiró consignaciones arrendaticias con posterioridad a la revocación de su mandato, este sentenciador observa que tal circunstancia no constituye un alegato de fraude procesal, toda vez que, tal y como ha sido establecido en la doctrina precedentemente transcrita, lo estudiado no persigue la nulidad de ningún acto procesal, ni presupone la existencia de un proceso incoado por el demando para perjudicar a su cliente.

    Establecido lo anterior, llama la atención de este sentenciador lo argüido por la actora en referencia al juicio de cobro de bolívares incoado por el demandado para hacer efectivo el cobro de las letras de cambio suscritas por la ciudadana C.T.D.A., en el cual, al decir de la actora: (i) dicha ciudadana fue compelida por su abogado asistente para convenir en la demanda, siendo dicho abogado contratado por el demandado para tal fin; y (ii) en virtud de dicho convenimiento se embargó ejecutivamente un inmueble perteneciente a la sucesión E.R.A.C..

    Respecto del primer punto, una vez escudriñadas las actas procesales del presente expediente, así como el acervo probatorio que lo compone, no quedó probado que el demandado haya contratado al abogado que asistió a la ciudadana C.T.D.A., en el convenimiento celebrado por ella en el referido juicio de cobro de bolívares.

    Por último, este sentenciador observa que no ha quedado probado en le presente juicio que la instauración del juicio de cobro de bolívares por parte del demandado, para hacer efectivo el pago de las nueve (9) letras de cambio aceptadas por la ciudadana C.T.D.A., tenga alguna relación con las obligaciones pactadas por el demandado, respecto sus honorarios profesionales. Sin embargo, en todo caso tal circunstancia no constituye fraude procesal, por cuando de haberse suscrito un acuerdo de honorarios causados por juicios y por administración de bienes pertenecientes a la sucesión E.R.A.C., el demandado podría suscribir determinada cantidad de letras de cambio para facilitar el cobro de sus honorarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio. Dicho artículo establece lo siguiente:

    Artículo 121.- Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación.

    Tampoco la producen, salvo convención expresa, el otorgamiento o endoso de documentos a la orden verificado por virtud de nuevo contrato, si pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente o por los documentos entregados; pero si los documentos recibidos fueren al portador, se producirá la novación, si el acreedor al recibirlos no hiciere formal reserva de sus derechos para el caso de no ser pagados.

    De conformidad con lo dispuesto el disposición legal anteriormente transcrita, el otorgamiento de letras de cambio para asegurar el cumplimiento de un obligación fundamental, no constituye novación, ya que instrumentos entregado pro solvendo, es decir salvo buen cobro. De tal manera que, como quiera que la ley prevé la posibilidad de otorgar al acreedor títulos valores accesorios al contrato con el objeto de asegurar el cumplimiento de una obligación, de haber quedado probada la relación entre los honorarios de abogado del demandado y las letras de cambio aceptadas por la ciudadana C.T.D.A., el ejercicio de la acción para hacer efectivo el cobro de los montos contenidos en dichos títulos, mal podría constituir fraude procesal.

    Establecido lo anterior, una vez escudriñadas las actas que conforman el presente expediente este sentenciador observa que en el referido juicio de cobro de bolívares incoado por el demandado, se procedió al embargo de un inmueble habido durante la unión matrimonial de los ciudadanos C.T.D.A. y E.R.A.C., circunstancia que al decir de la actora constituye fraude procesal, ya que lo que pretendía el demandado era apropiarse artificiosamente de los bienes objeto de la sucesión. Al respecto, este sentenciador necesariamente debe incorporar a la presente decisión el criterio jurisprudencial, pionero en materia de fraude procesal, el cual fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.D., en el cual se estableció lo siguiente:

    En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del p.f. se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares

    La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.

    Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

    Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba A.U.A. (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el p.d.a., y dentro de él la prueba del dolo.

    Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.

    En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.

    La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

    En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

    Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

    A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.

    Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a J.W.P. (El P.A., ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:

    [...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.

    También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.

    Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba

    .

    (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En el caso sub iudice se observa que el convenimiento efectuado por la ciudadana C.T.D.A., en el juicio incoado por el ciudadano A.M.G., fue homologado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 1999, otorgándole carácter de cosa juzgada una vez vencido el lapso establecido para su apelación sin que se verificara tal circunstancia.

    En ese sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial acogido en la presente decisión, la pretensión de fraude procesal resulta improcedente en el presente caso, por cuanto la ciudadana C.T.D.A., contó con los medios ordinarios para impugnar dicha homologación así como también los demás herederos para oponerse al embargo ejecutivo practicado en dicho juicio, al haberse cumplido la formalidad de la publicación del cartel del remate. Asimismo, tal como lo indicó la jurisprudencia supra transcrita, permitir que la cosa juzgada pueda ser atacada por vía ordinaria mediante una pretensión de fraude procesal, evidentemente vulnera el orden público y la seguridad jurídica que proporciona dicha institución.

    En consecuencia, en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que componen la presente decisión, este sentenciador observa que no ha quedado probado en el presente juicio el fraude procesal, ni los vicios de nulidad denunciados. Por lo tanto, este juzgado necesariamente debe declarar sin lugar la pretensión contenida en la presente demanda, tal y como lo hará de manera expresa en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.

    - V –

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de fraude procesal y nulidad de contrato incoada por los ciudadanos C.T.D.A., C.E.A.T., R.E.A.T., F.N.C.A.D.P., G.M.A.A.T. y M.C.A.D.D.L., en contra del ciudadano A.R.M.G..

    Se condena en costas a la parte actora.

    Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    EL SECRETARIO,

    J.A.M.J..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

    EL SECRETARIO,

    LRHG/Rincones.

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