Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO : OP02-L-2009-000446.-

Parte Actora: Ciudadana F.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.950.585.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados en ejercicio, MARYLOLA B.F. y O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.815 y 104.967, respectivamente.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A. (HIDROCARIBE), debidamente inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el Nº 39, tomo A-53.-

Apoderados judiciales de la parte Demandada: Abogados en ejercicio Y.H.D.M., B.A.D.R., M.O.G. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.576, 43.615, 49.309 y 34.111, respectivamente.-.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de agosto de 2009, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARYLOLA B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.221.229, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.950.585, por concepto de Cobro de Bolívares Laborales (Diferencia de Prestaciones Sociales) y demás derechos laborales derivados de la relación laboral que existía entre su representada y la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el Nº 39.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora, antes identificada, que su representada se desempeñó en el cargo de administradora, para la compañía anónima HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., sucursal Nueva Esparta, desde el día 19 de junio del año 1992, que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a 12:00 a.m. y de 1:30 a 4:30 p.m., devengando como último salario mensual para ese entonces la cantidad de TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.016,80), que en fecha 28 de Noviembre del año 2008, su representada fue despedida sin justa causa, comenzando un largo litigio y el tortuoso camino legal, explicativo de la siguiente manera: con motivo del Recurso de Nulidad, instaurado ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado con el Nro. 547-97 actualmente Asunto Nº OH01-R-1997-000001, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 11/07/1996, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por su representada en contra de la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A, que tramitado dicho procedimiento el juzgado antes mencionado dictó sentencia en fecha 18 de octubre del año 2000, en la que declaró lugar el Recurso de Nulidad, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de abril del año 2006, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, e igualmente se condenó a la empresa demandada; que después de recorrer todas las etapas procesales en un litigio Contencioso-Laboral, para hoy seguir demandando no de manera caprichosa sino para obtener una justicia justa, clara, transparente e imparcial el cobro de bolívares por concepto de diferencia de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a su representada por Ley; que habiendo quedado definitivamente firme la referida sentencia, el presidente de dicha empresa hidrológica, Ing. A.A.M., a los fines de evitar la Ejecución Forzosa de la mencionada sentencia, propuso a través de su abogado un acuerdo que suscribió ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, el día 18 de Febrero del 2008, anotado bajo el Nº 21, tomo 12, en los libros de Autenticaciones, un compromiso de pago de las obligaciones laborales que tiene con su representada, que aún cuando su representada llegó al mencionado acuerdo de pago con la empresa, tardándose más del tiempo convenido para cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, causando esto el que se continuara con la relación laboral por un tiempo prolongado que alcanza hasta un lapso que supera los ocho (8) meses de labores más a los sumados por lo largo del litigio antes mencionado y descrito en el presente libelo de demanda; que en un tiempo más de la firma del preseñalado acuerdo de pago, la empresa deposita unos cheques que no establecen la cantidad acordada, que no cumplen con los pagos acordados entre la empresa y su representada, dándose cuenta su poderdante que la empresa volvió a burlarse de su buena fe, depositando unos instrumentos cambiarios denominados cheques, los cuales consignaron y que en ninguna manera demostró, cuáles eran los conceptos que le estaban cancelando a su mandante y mucho menos los conceptos que a bien, según los representantes de la empresa demandada le estaban reteniendo y poniendo al día con las obligaciones legales contraídas como eran pago del Seguro Social , Paro Forzoso y Política Habitacional, entre otros, reclamo que siempre hizo oportunamente su representada pero siempre se declaró por el juzgador que el mencionado expediente OH01-L-1997-00001, se encontraba cerrado, por esa razón es que acude en nombre de su representada a reclamar el cobro de bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales que el corresponden por Ley, como a los conceptos que a continuación se mencionan en diferencia al pago de sus Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, Diferencia de Salarios Caídos y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación, en fecha 14 de octubre del año 2005, la cual es vinculante a este Juzgado según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dichas acreencias fueron reconocidas por la empresa HIDROCARIBE, el día 28-11-2008, depositando en el expediente OH01-L-1997-00001, a través de diligencia los cheques después de un tiempo suficiente donde pretende hacer ver que cumplieron con las obligaciones contraídas dentro del proceso judicial cerrado y quedando a salvo los derechos de su representada a seguir reclamando la diferencia de sus acreencias laborales no satisfechas en su totalidad, en consecuencia, estando dentro del lapso establecido para hacer dicho reclamo y por todas las razones antes expuestas y por encontrase cerrado el expediente donde la empresa consigna los cheques, procede a demandar la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales Derivados de la Relación de Trabajo que le corresponde por Ley a su representada. Fundamenta el derecho que invoca a favor de su representada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos: 3, 21, 67, 68, 70, 73, 99, Parágrafo Único literal “b”, 108, 125, 146, 153, 154, 155, 174, 185, 195, 218, 219, 223, 224, 227 y los artículos 49, 89, 92 y 94, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como todas las normas de carácter sustantivo o adjetivo en la Legislación Laboral Vigente que consagra el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales como consecuencia del despido injustificado realizado por la parte patronal; que en concordancia con los hechos alegados y con fundamento al derecho invocado en el presente asunto, ocurre para demandar a la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A, (Hidrocaribe), en su condición de patrono, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que corresponde por Ley a su representada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de lo siguiente:

  1. El Beneficio de Antigüedad: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 42.980,40).

  2. El Beneficio de Indemnización por despido injustificado: la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.050,09).

  3. El Beneficio de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años desde 1997 hasta 2008: La cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 40.425,06).

  4. El Beneficio de Utilidades contemplado en el Contrato Colectivo en su cláusula 11, de los años 1997 al 2008: La cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105.085,00).

  5. Diferencia Salarial, según auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, de fecha 25 de Junio del año 2008: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.568,49).

  6. El beneficio de Intereses sobre Prestaciones Sociales que le corresponden a su representada: La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.219,71).

  7. Cancelación de los Beneficios del Seguro Social Obligatorio, paro forzoso y Ley de Política Habitacional: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 51.180,05).

Para un Total General que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 297.508,80), más las costas y costos, así como los honorarios profesionales de los abogados que se generen en el presente juicio, y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación de la demandada Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A, (HIDROCARIBE), en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega como punto previo la Cosa Juzgada, en los siguientes términos: “Tal y como se evidencia en la copia de la sentencia con carácter de definitiva proferida en el juicio laboral contenido en el expediente signado con el Nº OH01-R-1997-000001(anterior número 547-97), llevado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual consta en el expediente marcado “B”, su representada fue condenada a pagarle a la ciudadana F.A. los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido, o sea, 23-02-1996, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo todos los ajustes salariales establecidos en la contratación colectiva vigente, en los decretos presidenciales, las demás leyes pertinentes, en todo lo que beneficiara a la trabajadora recurrente, lo cual se realizaría por experticia complementaria del fallo y además de ello se condenó en costos y costas a su representada, todo ello en virtud de que le prosperó el Recurso de Nulidad que intentara en su condición de trabajadora despedida, contra la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de este estado, la cual había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; indica que el 18-10-2000, el Tribunal dicta la sentencia que ordenó la nulidad de la Resolución Administrativa de la Inspectoría del Trabajo y el reenganche de la mencionada trabajadora, y encontrándose el referido juicio en fase de ejecución, pudieron observar que se le había infringido el derecho a la defensa a su representada (Hidrocaribe), al habérsele cercenado el lapso de apelación, lo que dio lugar a que interpusieran un Recurso de A.C., el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretándose así la nulidad de los actos de ejecución, lo que permitió que su representada pudiera interponer formalmente el recurso de apelación contra la citada sentencia; que desde el año 2001, hasta el año 2007, y luego de una serie de declinatorias de competencia ocurridas entre el Tribunal Superior del Trabajo, la Corte Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona, fue que pudieron conocer el resultadote la apelación interpuesta, la cual fue declarada sin lugar, quedando así firme la sentencia que ordenó el reenganche de la extrabajadora F.A. y el pago de sus salarios caídos, en ese sentido el Tribunal designó al experto Licenciado en Contaduría Pública O.E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.655.614, para que realizara la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada por el referido experto ante el Tribunal de la causa en fecha 02-07-2007, contentivo de nueve (9) folios que se anexó marcada “C” al escrito de promoción de pruebas, arrojando un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 272.384.541,97), en la nominación anterior, la cual incluía: Salarios Caídos dejados de percibir por la trabajadora F.A., desde el momento del despido (23-02-1996), hasta el 30-06-2007, los cuales se calcularon de acuerdo al último salario devengado por la trabajadora e incrementado por concepto del proceso inflacionario a razón del 10% anual, debido a que no fue posible recaudar la información, arrojando la suma de Bs. 199.686.687,45; Vacaciones y Bono Vacacional, calculado desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de agosto de 2006, tal como lo contempla la Ley del Trabajo en sus artículos 219 y 223 y según acuerdo contemplado en la cláusula V de la Contratación Colectiva de Trabajo de Hidroven y Filiales, arrojando un monto total de Bs. 15.086.929,22; Utilidades desde diciembre de 1995 hasta diciembre de 2006, este rubro fue calculado según cláusula 68 de la Convención Colectiva de trabajo entre Hidroven y sus empresas filiales, totalizando un monto de Bs. 49.243.189,30; Ley Programa de Alimentación o Bono Alimentario desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de junio de 2007, según cláusula 68 de la Convención Colectiva de trabajo entre Hidroven y sus empresas filiales, el cual sumó un monto de Bs. 7.412.736,00; Ayuda por Matrimonio, según acuerdo cláusula 29 de la Convención Colectiva de trabajo entre Hidroven y sus empresas filiales, por un monto de Bs. 25.000,00; Ayuda por Nacimientos de Hijos, según cláusula 30 de la Convención Colectiva de trabajo entre Hidroven y sus empresas filiales por Bs. 90.000,00; Juguetes, se calculó según el acuerdo en cláusula 34 de la Convención Colectiva de trabajo entre Hidroven y sus empresas filiales, totalizando un monto de Bs. 840.000,00. Que en fecha 13 -07- 2007, el Tribunal de la causa decreta la ejecución de la sentencia y ordena oficiar a la parte demandada a los fines de su cumplimiento, en fecha 02-11-2007, el tribunal a solicitud de la representante de la actora fija la oportunidad para realizar la ejecución forzosa de la sentencia emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en virtud a que Hidrocaribe para esa fecha no tenía como pagar y por ser una empresa del Estado estaba realizando las gestiones necesarias a nivel presupuestario y financiero para cumplir con el mandato del Tribunal, que por esa razón en fecha 22-11-2007, representantes de Hidrocaribe suscriben un convenio con la ciudadana F.A. y sus representantes legales, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nro. 61, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexado al presente asunto marcado “E”; que con la suscripción de ese convenio y la entrega de cantidades dinerarias allí reflejadas su representada dio total cumplimiento a su obligación de pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales plenamente determinados en la experticia complementaria del fallo, cuyo resultado arrojó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 272.384.541,97), suma esta que tal y como se evidencia del documento público (transacción) en referencia, concretamente en la cláusula primera, le canceló efectivamente su representada (HIDROCARIBE) a la demandante mediante cheque librado contra Corp Banca, C.A., signado con el número 44752619, el cual declaró haber recibido la demandante a su entera satisfacción, englobando en dicho pago los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades bonificación de fin de año, bono alimentario, ayuda por matrimonio, ayuda por nacimiento de hijos y juguetes, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Vigente y en la citada experticia complementaria; que como consta en la cláusula quinta del mencionado documento, la ciudadana F.A. manifestó su formal renuncia o retiro voluntario de la empresa alegando causa justificada de conformidad con ,lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando de igual forma, que tal retiro para todos y cada uno de los efectos legales se equipararía a un despido injustificado; que tal renuncia o retiro voluntario fue aceptado plenamente por su representada y dejándose expresamente establecido en la mencionada cláusula que en los citados términos quedó totalmente culminada la relación laboral que existió entre las partes; que consta en el mencionado documento público que las partes procedieron a hacer el respectivo cálculo de las prestaciones sociales de la demandante, causadas hasta la fecha de su renuncia o retiro voluntario, es decir, hasta la fecha de suscribir el documento en cuestión (22-11-2007), dichos conceptos fueron detallados en el mismo, asumiendo la su representada la obligación de cancelar toda la deuda que se haya podido generar hasta la citada fecha de renuncia o retiro voluntario (22-11-2007), por los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional por lo que respecta a la demandante, pagos estos que se harían previa deducción del porcentaje que le corresponda a la trabajadora demandante; deducción esta que se haría de la acreencia de la demandante; que su representada se comprometió a cancelarle a la demandante los montos correspondientes a los salarios causados desde la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo, hasta la fecha de la citada renuncia o retiro voluntario de la trabajadora (22-11-2007), los cuales se detallan suficientemente en la cláusula cuarta del citado documento público, lo que totaliza la cantidad de Bs. 24.739.931,54, suma ésta pagadera dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la firma del mencionado documento; que sólo quedó a debérsele a la demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales calculadas hasta el día 22-11-2007, fecha de la culminación de la relación laboral la suma de Bs. 7.145.507,57 y la suma de Bs. 24.739.931,54, por los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, octubre y primeros 20 días de noviembre de 2007(aunque no trabajados por la demandante), así como también la fracción de vacaciones, la fracción del bono alimentario, la fracción de utilidades, para un total adeudado de Bs. 33.323,11; observando que dichos montos jamás fueron objeto de condenatoria del fallo dictado en el presente juicio, ya que los montos que fueron objeto de condenatoria en el presente juicio y que fueron plenamente detallados y calculados por la experticia complementaria del fallo, fueron efectivamente cancelados a la demandante, tal y como se señaló y conforme lo evidencia el mencionado documento público. Manifiesta así mismo que en el presente caso la demandante está reclamando nuevamente prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales que le fueron pagados el 22 de noviembre del año 2007, valiéndose de los órganos de justicia para demandar a una empresa del Estado para tratar de cobrar cantidades que bien sabe la actora, no le corresponden; solicita a este Tribunal que una vez corroborado lo antes expuesto se declare Cosa Juzgada, ya que se ha configurado; que en el presente caso se dio una transacción que se equipara a sentencia homologada o pasada en cosa juzgada, y que están presentes los presupuestos para que resulte fundada la excepción de cosa juzgada, los cuales son: a) que la cosa demandada sea la misma; en el asunto en cuestión el contenido de la transacción homologada es el objeto de la pretensión del trabajador; b) que la demanda esté fundada sobre la misma causa. Así mismo expresa la representación de la demandada, que no obstante los alegatos y defensas anteriormente formulados a favor de su representada, los cuales son más que suficientes para que este tribunal declare sin lugar la demanda, procede a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que su poderdante tenga que pagar alguna diferencia de Prestaciones Sociales o algún derecho laboral a la demandante, derivados de la relación laboral que existió entre ella y su representada, todo lo cual se puede evidenciar en el convenio suscrito entre la ciudadana F.A. y sus representantes legales por una parte y por la otra Hidrocaribe, anexo a este asunto marcado “E”, con dicha suscripción se entregaron cantidades dinerarias allí reflejadas y que su representada dio total cumplimiento a su obligación de pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales plenamente determinados en la experticia complementaria del fallo, cuyo resultado arrojó la cantidad de Bs.272.384.541,97, suma ésta que le fue cancelada a la demandante por su representada, mediante cheque librado contra Corp Banca., C.A, signado con el número 44752619, cuyo voucher y comprobante de pago se anexó al escrito de pruebas marcado ”F”, el cual declaró haber recibido la demandante a su entera satisfacción; rechaza, niega y contradice que el tiempo de servicio de la demandante sea de 16 años, 5 meses y 11 días, por cuanto la extrabajadora F.A. manifestó su renuncia o retiro formal en fecha 22-11-2007, y que su representada aceptó, según lo contenido en la cláusula quinta del Convenio suscrito entre la demandante y su poderdante; rechaza, niega y contradice que el salario de la demandante haya sido de Bs. 3.016,80, en virtud a que este salario fue determinado por la experticia complementaria del fallo que se anexó marcada “C” al escrito de promoción de pruebas, sólo a los efectos de realizar el calculo de indemnización previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la parte actora, según lo dispuesto en el Convenio suscrito entre la demandante y su poderdante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 61, tomo 131, en el cual consta, que su representada canceló la ciudadana F.A., la totalidad de los montos condenados en la sentencia definitiva y que fueron determinados en informe de experticia complementaria del fallo ordenada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Del mismo modo rechaza, niega y contradice que su poderdante tenga que pagarle a la demandante por los conceptos de beneficio de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por cuanto por decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2006, ha declarado que la legitimidad activa para ejercer la acción es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la extrabajadora. Manifiesta a sí mismo que en el supuesto negado de que su representada le adeudara algún monto a la demandante, por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro concepto laboral la acción para reclamar las mismas ya está prescrita, porque transcurrió más de un año entre la fecha en que terminó su relación laboral con Hidrocaribe (22-11-2007), fecha en que renunció justificadamente al cargo y recibió el pago de su liquidación y prestaciones sociales, hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda (13-08-2009). Manifiesta a este tribunal que su representada pagó todos los montos acordados en el convenio, así como los honorarios del experto y de los abogados que representaron a la extrabajadora F.A..-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo alegado por las partes este tribunal observa que la controversia a solucionar se circunscribe en determinar si la empresa demandada le adeuda a la actora monto alguno por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, en virtud del convenio transaccional celebrado en fecha 22-11-2007, o si existe cosa Juzgada, por considerar la empresa demandada haberle cancelado a la actora todo lo correspondiente a los conceptos laborales que reclama, lo cual se verificará con los medios probatorios aportados en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:

Promueve, reproduce y hace valer en toda forma de hecho y de derecho los meritos que se desprendan de los autos que le favorezcan: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar, que el mismo no constituye medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está obligado analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “H”, Escrito de Consignación, realizado por la parte perdidosa ante el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, cursante del folio 71 al 74.- En relación a esta documental la parte demanda impugna la misma por considerar que impertinente, por su parte la actora, hizo valer en toda y cada una de las partes. En este sentido, por cuanto la misma es promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto del articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “Z”, Sentencia Interlocutoria Definitivamente Firme, emitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, cursante del folio 85 al 88.- En relación a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada desconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto del articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcada “K” C.d.S.S.O., cursante al folio 75. En relación a esta documental la misma no aporta nada a los hechos controvertidos,-

PRUEBA DE INFORMES:

Al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, Constan las resultas en los folios 283 al 303, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Al Seguro Social Obligatorio del Estado Nueva Esparta. Consta resulta F. 280- 281. De esta documental se desprende el estatus de la actora, y los a portes realizados por la empresa demandada, en este sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA. En su oportunidad legal correspondiente promovió:

DOCUMENTALES:

Marcad “B” Copia Certificada de la Sentencia definitiva contenida en el expediente signado con el Nro. OHO1-R-1997-000001 (anterior Nro. 547-97), llevado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante del folios 93 al 140. En relación a esta documental de la cual se desprende que el Juzgado de Primera Instancia agrario, de Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de los efectos del acto administrativo, ordenándose el reenganche de la actora y el pago de los salarios caídos, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “C” Copia Certificada de la experticia complementaria del fallo, cursante a los folios 141 al 150. De esta documental se desprende que el ciudadano O.E.E.R., en su carácter de experto designado realizó la misma, en la cual determinó las cantidades que le correspondía a la actora por los montos conceptos demandados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “D” auto de fecha 13 de julio de 2007, emitido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursante del folio 151 al 153. De ésta documental; se desprende el Decreto de la Ejecución, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “E” copia certificada del convenio suscrito entre la empresa Hidrocaribe y la ciudadana F.A., cursante el folio 154 al 158, De esta documental se desprende que la parte actora convino expresamente con la empresa demanda el pago de lo decidido por la sentencia por un monto de Bs. 272.384.541,97, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “F - G” Legajo de documentos, contentivo de orden de pago emitida por Hidrocaribe Nº 1622 y 1623, de fecha 12 de noviembre del 2007, con voucher Nº 1720 y 1719, comprobante del cheque signado con el Nº 44752619 y 67752618, respectivamente, girado contra la cuenta corriente Nº 141-883359-5 de hidrocaribe en la entidad bancaria Corp- Banca, de fecha 15-11-2007, por un monto de Bs. 272.384,54. recibido y aceptado conforme por su beneficiaria. (F. 161 al 170). Documentales esta que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “H - I ”, Legajo de documentos, contentivo de orden de pago emitida por Hidrocaribe Nº 1780 y 1781, de fecha 05 de diciembre del 2007, con voucher Nº 1883 y 1882,, comprobante del cheque signado con el Nº 20422484 y 20422483, girado contra la cuenta corriente Nº 141-883359-5 de hidrocaribe en la entidad bancaria Corp Banca, de fecha 06-12-2007, por un monto de Bs. 24.739.931,54, a favor de la ciudadana F.A., anulados por caducidad. (F. 171 al 186). Documentales estas que fueron desconocidos por la parte actora, más sin embargo la parte demandada lo hizo valer, en este sentido se desprende que la empresa demandada para el año 2007 elaboró a favor de la actora cheques por diferentes monto de acuerdo a lo acordado en el convenio transaccional, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado “J - K ”, Legajo de documentos, contentivo de orden de pago emitida por Hidrocaribe Nº 1780 y 1781, de fecha 09 de octubre del 2008, con voucher Nº 1088 y 1089, comprobante del cheque signado con el Nº 31879985 y 91879986, girado contra la cuenta corriente Nº 141-883359-5 de hidrocaribe en la entidad bancaria Corp Banca, de fecha 01-07-2008, por un monto de Bs. 14.343,12, y 7.145,51, respectivamente, a favor de la ciudadana F.A., anulados por caducidad. (F. 187 al 192).- A estas documentales se le otorga el mismo valor Ut Supra.-

Marcado “L”, Comprobantes originales de recepción de documentos del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (F. 193 ).- De ésta documental se desprende que la parte demandada consignó ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cheques a favor de la actora por un monto de Bs. 7.145,51 y 17.343,12, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE INFORMES

Entidad Bancaria Corp Banca, se libró oficio N° 136-10, el cual fue debidamente recibido en fecha 15-06-2010, sin embargo no consta respuesta, por lo tanto no hay material sobre el cual pronunciarse.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De conformidad como ha quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, el punto debatido consiste en determinar en primer lugar lo alegado como punto previo por la parte demandada, es decir, verificar si realmente se produjo la figura jurídica “Cosa Juzgada”, y de existir la misma resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente demanda, de resultar lo contrario, debe este tribunal establecer si la parte actora tiene derecho al cobro de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272 “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”; así mismo el articulo 273 dispone “ La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro” ; en este sentido tenemos que la cosa juzgada es la que forma estado y la que esta amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere la doctrina y la práctica forense, es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida, es decir lex specialis dentro de los limites del tema litigioso objeto de la sentencia y de los limites subjetivos de la controversia decidida, cuando una sentencia impide todo procedimiento o fall ulterior sobre la materia en ella decidida, dicha sentencia tiene autoridad de cosa juzgada.

Una vez oídos los alegatos de las partes en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y visto el material probatorio cursante en autos; observa este Tribunal, que la parte demandada en la primera oportunidad procesal que concurrió al juicio, es decir, en su escrito de pruebas, consignado en la audiencia preliminar alegó la Cosa Juzgada y ratificado como fue tal alegato, como PUNTO PREVIO en la contestación de la demanda, debe entonces esta juzgadora pronunciarse respecto al mismo con anterioridad al examen o análisis del resto de los alegatos y o defensas de las partes, habida cuenta del carácter de tal entidad procesal, puesto que de prosperar dicha defensa, ello haría inoficioso la consideración del resto de las peticiones de las partes.

Así las cosas, este tribunal observa que cursa a los autos convenio transaccional celebrado entre las partes en fecha 22 de noviembre de 2007, firmado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nº 61, Tomo 131 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual incluyó los conceptos condenados en la sentencia de fecha 18 de octubre de 2000, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con motivo del procedimiento de estabilidad laboral incoado por la ciudadana F.A. contra la empresa HIDROCARIBE, en cuya transacción se acogieron los montos resultantes de la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia y efectuada por el experto O.E.; en dicha transacción incluyó el pago de los conceptos laborales tales como antigüedad, intereses de la antigüedad e indemnización por despido, conceptos éstos que al verificar la sentencia dictada por el referido Tribunal no fueron condenados, sino derivados de la finalización de la relación laboral, a que se llegó por retiro voluntario de la ciudadana F.A., contenida en dicha transacción, documentales estas las cuales fueron valorados por quien decide. Ahora bien, el convenio transaccional en cuestión fue incorporado al expediente OH01-R-1997-000001 (anterior número 547-97) llevado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en virtud de ello el Juez declaró extinguido el procedimiento, tal y como lo solicitaran las partes en el convenio, en su cláusula Novena, la cual establece lo siguiente: “ En los términos antes expuestos, las partes dejan totalmente solventadas sus diferencias; queda finiquitado totalmente el juicio antes referido para lo cual ruegan a la ciudadana Juez, que una vez que sea consignado el presente documento debidamente otorgado y autenticado, se sirva impartir su correspondiente homologación y/o acuerde el cierre y archivo del expediente manifestando las partes que aquí suscriben que una vez cancelados los montos pendientes por cancelar no hay mas nada que reclamar, obrando así el presente acuerdo como finiquito total y definitivo”, tal y como ocurrió en el presente asunto.

En este sentido tenemos que las partes celebraron una transacción extrajudicial la cual se desprende en su cláusula primera el pago de los concepto laborales a que dio origen el procedimiento de nulidad del acto administrativo con el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos por un monto de Bs. 272.384.541,97, y en la cláusula segunda convienen en el pago del monto acumulado por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 103.123.852,20; así mismo se desprende de la cláusula cuarta que la empresa demandada se comprometió a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 24.739.931,54 por concepto de salarios correspondientes de los meses de Julio, Agosto, Octubre y los primeros 20 días del mes de noviembre 2007, la fracción correspondiente a las vacaciones fraccionadas del 2007, y la fracción del bono alimentario del 2007 y utilidades del año 2007, en tal sentido se desprende que lo establecido en las cláusulas primera y segunda fue cancelado al momento de la celebración del convenio transaccional, y lo establecido en la cláusula cuarta fue consignado mediante cheque al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cumpliendo ésta con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. De modo que, existiendo cosa juzgada respecto a los conceptos enumerados y descritos en el convenio transaccional, por cuanto no es factible a las partes suscribientes instaurar nuevas demandas o reclamaciones por conceptos ya liquidados, acordados y homologados. Y así se decide.

Declarado procedente el punto previo, alegado y opuesto por la parte demandada, se hace innecesario entrar a pronunciarse acerca del resto de los alegatos y defensas de las partes y como consecuencia de ello, ha de declarase sin lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada empresa Hidrológica del Caribe, C.A. (HIDROCARIBE).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana F.A. contra la empresa Hidrológica del Caribe, C.A. (HIDROCARIBE).

TERCERO

No obstante el vencimiento total en el presente juicio, se releva de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. R.M.S.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (25/10/2010), siendo las tres y treinta de tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

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