Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoImprocedencia De Medida Preventiva

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 30 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000238

Revisada la presente demanda con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana F.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.056.245, domiciliada en el Sector La Sabana, de la Parroquia Quebrada de la Virgen, del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada F.R.A., inscrito en el Inpreabogado No 112.634, en contra del ciudadano N.J.S.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.257.509, residenciado en el Sector la Sabana, vía Principal, Calle 1, Parroquia Quebrada de la V.d.C., Barrio Barrancones, Municipio Guanare estado Portuguesa. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada ley, se acuerda la notificación del ciudadano N.J.S.T.P., a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 467 ejusdem.

Ahora bien, vista las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar por la demandante de autos, ciudadana: F.C.T., relativas al EMBARGO SOBRE UN VEHÍCULO, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Tipo: Pick-up, Año: 1987, Color: beige, Placa:374-XBG, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CR41THV201360, Serial del Motor: THV201360 y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: 1) Unas bienehechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del INTI, ubicadas en el Sector La Sabana, vía principal calle 1, Parroquia Quebrada de la V.d.C., Barrio Barrancones, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, consistentes en una casa de habitación familiar construidas con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, sala, cocina, corredor, un (1) baño, garage, dos (2) locales comerciales, dos (2) baños externos, cerca d e tela metálica y alambre de púas, una caney de palma con piso de cemento, todo con sus repectivos servicios eléctricos y sanitarios y otras mejoras; y 2) Un Fondo de Comercio denominado: “CASA MIXTA Y LICORERÍA LA PRINCIPAL” , inscrito por ante el Registro mercantil que fue Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 1993; bajo el Nº 574-A, Tomo VI-A, folios 150 vtos al 152 de los libros respectivos; ubicado en el Sector La Sabana, vía principal, calle 1, Parroquia Quebrada de la V.d.C., Barrio Barrancones, Municipio Guanare, del estado Portuguesa; es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla. No obstante, la Ley es clara al señalar que en los demás casos las medidas cautelares requeridas solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).

En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal)

Se observa pues, como ambas normativas procedimentales, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente como requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el objeto de la demanda versa sobre una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 ejusdem es imprescindible para decretar la procedencia de la medida solicitada el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho.

En tal sentido es de advertir, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada ha señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica consistente. En el caso que nos ocupa, esta juzgadora observa que la parte actora solicitante de la medida circunscribe su solicitud a exponer:

Solicito a este ilustre Juzgador, en fundamento del ejercicio de la presente Acción y por cuanto es evidente el peligro de que corren los bienes mubles e inmuebles, ya que el 05 de mayo de 2010, el ciudadano me otorgó un PODER ESPECIAL, REAL E IRREVOCABLE, para que dispusiera del bien mueble, es decir, para que pudiera movilizarme junto con mis menores hijos y en especial a mi hija especial, es el caso que el ciudadano en cuestión, después de la firma de dicho documento me quitó de manera brusca el vehículo, amenazándome con venderlo, o desvalijarlo para que no haga uso de dicha camioneta, de igual forma me amenaza con vender la casa junto con el fondo de comercio, alegando que nada me pertenece, y menos a nuestros hijos…

. (Fin de la cita).

De lo antes referido, queda claro que la solicitante solo se limitó a emitir simples alegatos y afirmaciones acerca de las supuestas amenazas realizadas por el demandado relativas a la venta de los bienes muebles e inmuebles anteriormente señalados, sin promover prueba alguna tendente a demostrar los hechos afirmados, lo cual no comprueba la existencia del perículum in mora. Esto significa que aún cuando quedó demostrada la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, con las documentales cursantes en autos, la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar el requisito de procedencia relativo al perículum in mora, cuya comprobación y concurrencia es necesaria para el decreto efectivo de la medida solicitada.

En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora estima que en el presente caso la accionante no trajo a los autos elementos probatorios que constituyeran una presunción grave que permitiera determinar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTES las medidas preventivas solicitadas. Todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

La Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abgº Francileny A.B.B.

El Secretario,

Abgº A.J.O.S.

FABB/AJOS/francileny.

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