Decisión nº SALA02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2006, por la Abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, para ese momento, actuando a solicitud de la ciudadana F.E.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.188 y con domicilio en la Urbanización La Pradera, calle principal, vereda F, casa Nº 76, municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, actuando en su condición de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de trece (13) años de edad, según se evidenció de la partida de nacimiento que acompaña, contra el ciudadano J.G.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.016.556 y con domicilio en LA concepción, carrera 17, casa Nº 43-38, municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara en la cual manifiesta la solicitante, que la relación existente entre ella y el referido ciudadano, fue pública y notoria ya que ambos trabajaban en el IUTY en el año 1990, ella como secretaria y el se desempeñaba como docente, tenía aproximadamente 15 años conociéndose, hasta que nació la relación de pareja entre los dos, de la cual procrearon a la adolescente de autos, cuando llegó el momento del nacimiento, el cual tuvo lugar en el hospital central de esta ciudad, el ciudadano J.G.S., fue a visitar junto a sus compañeras de trabajo a la solicitante y conocer a su hija, motivado a la situación económica que atravesaba la progenitora, de la adolescente, el mencionado ciudadano le hizo entrega de un cheque del Banco Consolidado, a nombre de la solicitante por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, para cubrir gastos que generara la adolescente. La solicitante en varias oportunidades le preguntó al referido ciudadano, que cuando reconocería a la niña y este le refirió que mas adelante lo haría, ya que el no disponía de tiempo, en vista de la insistencia de la progenitora, el referido ciudadano solicitó su traslado al estado Lara y hasta la presente fecha no ha buscado a su hija, una vez que el referido ciudadano se enteró que estaba citado por la Representación Fiscal, llamó a la solicitante, para que retirara la demanda, y le prometió que si lo hacia ayudaría económicamente a su hija, sin manifestarle que la reconocería, la ciudadana FAUTINA ESCALONA, no aceptó dicha solicitud por parte del nombrado ciudadano, ya que este solo quería cubrir la necesidad de la adolescente, por un momento, sin garantizarle el derecho a la identidad del cual la adolescente J.C., es titular. Por tal motivo la solicitante en beneficio de su hija demanda al ciudadano J.G.S. por Inquisición de Paternidad, fundamenta su demanda en los artículos 210 y 211 del Código Civil y los artículos 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 56 de la República Bolivariana de Venezuela, señaló como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, copia fotostática del cheque del Banco Consolidado, a nombre de la solicitante, en la cual se desprende la cantidad antes señalada que coincide con lo dicho por la progenitora, las testimoniales de las ciudadanas M.I.T., ADELA COROMOTO ECHETO Y JANIFA SUJAGUI PEREZ, su disposición a la realización de las pruebas heredo biológicas y hematológicas.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio admite a sustanciación la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazó al demandado de autos para que de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, para la cual se comisionó al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara, así mismo se acordó publicar un edicto en un diario de la localidad de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se acordó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la realización de las pruebas Heredobiologicas. Se libró boleta oficio, despacho y edicto.

Al folio 14 del expediente corre inserto oficio Nº 6339 remitido por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando sobre la realización de la prueba heredobiologica.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se acordó notificar a las partes involucradas, a fin de que conozcan el costo de la prueba heredobiologica.

Al folio 17 del expediente corre inserta acta en la cual las partes del presente juicio se dan por notificados y entendidos de todas las condiciones y costo de la realización de la prueba heredobiologica, donde la solicitante se compromete a cancelar la totalidad de la misma, por cuanto el padre tiene duda de que su hija sea su hija.

Al folio 18 corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2007, y en respuesta a lo solicitado por la Representación Fiscal, se acordó, hacer comparecer al tribunal a la solicitante, a fin de que informe sobre la cancelación de la prueba heredobiologica.

Por acta de fecha 20 de marzo de 2007, se dejó constancia que la solicitante no compareció.

Al folio 22 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde solicita sea acordada la realización de la prueba de ADN, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Por auto de fecha 28 de julio de 2007, se acordó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para la realización de la prueba heredobiologica, visto que la solicitante por carecer de recursos económicos no hizo el deposito ante el IVIC.

Al folio 25 del expediente corre inserto oficio Nº 9700-264-499 de fecha 27 de septiembre de 2007, del Comisario Jefe de División Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informan la fecha para la realización de la toma de la muestra de los mismos el día miércoles 28 de noviembre de 2007 a las 10:00am.

Por auto de fecha 2 de octubre de 2007, se acordó notificar a las partes sobre la fecha para la práctica de la experticia herediobiologica.

Por acta de fecha 9 de octubre de 2007, oportunidad fijada para que comparecieran las partes a enterarse de la oportunidad para la realización de la prueba heredobiologica, los mismos no comparecieron.

Por acta de fecha 15 de octubre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.A.G.S., demandado de autos quien manifestó que para evitarle un trauma mas a la niña J.C., considera que no es necesario la realización de la prueba heredobiológica además va a confiar en la palabra de la madre, cuando indica en el escrito que es su hija, por eso no tiene objeción alguna en reconocerla voluntariamente como su hija. Que desde que le manifestó a la ciudadana F.E.M., que aceptaba la paternidad ha estado suministrándole dinero para su alimentación, no creo continuar con este tramite, cuando tiene un año cumpliendo con una obligación a favor de la niña, que su intención es ponerse de acuerdo con la madre para ser el reconocimiento voluntario.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se acordó hacer comparecer a las partes a una audiencia conciliatoria con relación al posible reconocimiento voluntario del padre.

Al folio 34 del expediente corre inserta declaración rendida por la adolescente de autos.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó para el día 23 de enero de 2008, a las 10:00am la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

Al folio 36 del expediente corre inserto oficio Nº 9700-264-733 de fecha 30 de noviembre de 2007, remitido por el Comisario Jefe de División Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informan que no se llevo a cabo la toma de la muestra para la práctica de la prueba heredobiologica, por cuanto las partes no se presentaron.

Al folio 37 corre diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Al folio 40 del expediente corre inserta declaración emitida por el ciudadano J.A.G.S., estando presente la ciudadana F.E.M., quien dio fe de lo dicho por el demandado sobre las gestiones que están realizando para el reconocimiento voluntario de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, la misma se difirió por cuanto no consta en autos la publicación del edicto.

Al folio 43 del expediente, cursa diligencia presentada por la abogada W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, con la cual consigna partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde consta el reconocimiento hecho por el padre ciudadano J.A.G., en fecha 12 de febrero de 2008, por ante el Registro Civil del municipio Palmasola estado Falcón, por lo que solicitó se declare terminado el presente juicio.

Como consecuencia del reconocimiento voluntario que hiciera el demandado de autos, en la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este tribunal, a los fines de dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se entiende por reconocimiento voluntario de los padres con relación al hijo, cuando concurren circunstancias o hechos de tal relevancia que permiten llegar a la convicción de la existencia de una relación paterno o materno filial.

Hay varios momentos legales, de los cuales surge tal relación. Ello opera cuando, por ejemplo, en la partida de nacimiento, en acta especial, inscrita posteriormente en los Libros del Registro Civil competente se ha llevado a cabo una manifestación que encierre un reconocimiento, ya sea de paternidad o de maternidad.

Cabe destacar que el reconocimiento voluntario constituye una declaración de filiación, y en tal sentido es irrevocable.

SEGUNDO

El articulo 232 del Código Civil establece que: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

TERCERO

Observa esta juzgadora que el fin de la presente acción que no era otro que lograr que el ciudadano J.A.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 5.016.556, reconociera a su hija J.C., de trece (13) año de edad actualmente, fue realizado de manera espontánea, al proceder este a reconocer voluntariamente en la partida de nacimiento del Registro Civil signada con el Nº 046, del año 1.995, a la adolescente de autos como su hija; por consiguiente, considera este tribunal que al haberse realizado tal reconocimiento, y siendo el mismo admisible de conformidad con lo establecido en el Código Civil, debe darse por terminado el presente juicio tal como se decidirá.

CUARTO

La adolescente de autos tiene derecho a que se le reconozca y garantice el cumplimiento de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente prevé: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En merito de las anteriores consideraciones, el tribunal exhorta al ciudadano J.A.G.S., a reconocer y aceptar afectivamente a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como su hija, a brindarle amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para logra el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a la Patria, de allí que como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hija, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello.

DECISION

Por las razones antes señaladas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL RESENTE JUICIO DE INQUISICION DE PATERNIDAD, intentado por la Abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, para ese momento, actuando a solicitud de la ciudadana F.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.370.188, en representación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de trece (13) año de edad, contra el ciudadano J.A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.016.556, por haber sido reconocida voluntariamente por su padre, en su partida de nacimiento del Registro Civil del municipio Palmasola estado Falcón.

Se establece legalmente la filiación que existe entre el ciudadano J.A.G.S., con su hija biológica J.C., en consecuencia la adolescente deberá llamarse y tenerse como J.C.G.E., por ser hija de los ciudadanos F.E.M. y J.A.G.S., identificados previamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 8716/2006.

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