Decisión nº 1CS561-10 de Tribunal Primero de Control Los Teques de Miranda, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Los Teques
PonenteRosa Andreina Carrasco
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

Los Teques, 12 de agosto de 2010

200º y 151º

CAUSA NRO. 1CS561-10.-

JUEZ: ABG. R.A. CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.

VÍCTIMA: F.D.C.M. VIVAS

INVESTIGADOS: VÌCTOR MORENO DÌAZ, y B.M.M.R..

Visto el escrito presentado por el ciudadano VÌCTOR MORENO DÌAZ, en su carácter de investigado en la causa identificada 15F2-1167-10, instruida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, mediante el cual solicita LA REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD impuestas a su persona en fecha 31-06-2010, por la Oficina de Atención a la Víctima de la Comisaría San A. de losA., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El investigado fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

(…) Ante la Oficina de Atención a la Víctima, adscrita a la Comisaría de San A. deL.A., el día 31 de mayo del año en curso, se presentó mi legítima cónyuge, ciudadana F.D.C.M. VIVAS, (…), quien expuso lo siguiente: Desde hace aproximadamente tres (03) años, mi esposo V.M.M. DÌAZ y yo hemos tenido problemas en nuestro matrimonio, debido al comportamiento de su hijo B.M.M.R., quien siempre me ha maltratado verbal y psicológicamente, siendo que su padre nunca participo de forma eficiente en controlar esta situación, el día sábado 29 de mayo de 2010 (…) subí al segundo piso a buscar una cesta de ropa lavada para ir a secarla al apartamento de mi vecina(…) en lo que mi esposo se entero que yo iba a salir, se atravesó en la puerta pasándole cerradura a la misma e impidiendo que yo saliera, le dije que me dejara salir que tenía que secar la ropa(…) siendo que él hizo caso omiso, yo trate de salir y él me dio un empujón, luego me apretó fuertemente(...) tuvimos un forcejeo, siendo que él me golpeo en el brazo derecho y él me agarro el cuello con las manos e intentó ahorcarme (…) Acto seguido el Funcionario de ese Despacho, procedió a interrogar a la Denunciante, quien en la pregunta numerada 04, contestó: “Sí, ambos me han amenazado de distintas maneras, de hecho B.M.M.R. le dijo a mi hijo que sí a su papá le pasaba algo me iba hacer daño” (…). En la pregunta numero 06, contestó: “Sí, ante IREMUJERES Miranda, donde se recomendó que toda la familia asistiera al psicólogo, pero solamente asistimos mi hijo (…) y yo (…). Ahora bien, Ciudadana Juez, la Funcionaria del órgano receptor de la Denuncia, antes de constatar lo expuesto por mi cónyuge, procedió el mismo día de interpuesta la Denuncia, a decretar MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD (…). Igualmente procedió en la misma fecha(…) a imponerme la obligación de proporcionar a la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C., el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs 1.200,00) en forma mensual.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, tratándose de la violación de mis derechos y garantías constitucionales; y de conformidad con lo establecido en el articulo 99 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a solicitar su revisión, toda vez (…) que la Funcionaria del Órgano Receptor, no dio cumplimiento a las obligaciones que señala el artículo 72 de la referida Ley, como lo son la contenida en el numeral segundo, no solo la práctica de los exámenes médicos correspondientes, (…) sino la de oficiar a INAMUJERES, seccional Miranda, a los fines de constatar lo allí afirmado, la del numeral cuarto, ya que mi hijo y el suscrito comparecimos en forma espontanea, al recibir una llamada telefónica de la Funcionaria, ya que no recibimos boleta alguna; y el realizar las demás diligencia necesarias que permitan le esclarecimiento de los hechos. Igualmente se violento el contenido del artículo 92, numeral Sexto, ya que (…) es de la competencia del Ministerio Público y no del Órgano Receptor, el de fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de la violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes, lo cual no ocurrió en el presente caso (…).

De la revisión de las actuaciones se evidencia, en fecha 31-05-2010, la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C., interpuso denuncia ante la Oficina de Atención a la Víctima de la Comisaría San A. de losA., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, en contra de los ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R., quienes posteriormente el 04-06-2010 comparecen ante el Despacho de ese Órgano Receptor, fueron impuestos de los hechos que se investigan y voluntariamente rindieron declaración. Asimismo, se les informó sobre sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C., el Órgano Receptor dictó en fecha 31-05-2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., las medidas de protección y de seguridad contenidas en el articulo 87 eiusdem y acordó imponer a la víctima la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD prevista en el numeral 1, y a los investigados, ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ, y B.M.M.R., las previstas en los numerales 3, 5 y 6. Asimismo, se impuso al ciudadano VÌCTOR M.M. DÌAZ, la medida contenida en el numeral 11 del artículo señalado precedentemente.

Al respecto el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., prevé la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 99: Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor. Si recibida por él o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación

. (Negrillas Nuestra).

Al analizar la norma anteriormente transcrita, se desprende que cualquiera de las partes puede solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, la revisión de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor, y el juez deberá examinarlas, pudiendo modificarlas, sustituirlas, confirmarlas o revocarlas cuando lo estime prudente.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor a los investigados, ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R., en nada violentan derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el presente procedimiento se inició a través de una denuncia y la Oficina de Atención a la Víctima de la Comisaría San A. de losA., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, órgano receptor, en cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., una vez recibida dicha denuncia, procedió a dictar las correspondientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima MORALES VIVAS F.D.C., y ordenó la citación a los investigados, quienes comparecieron al hora y fecha pautada, se les tomo su declaración, se les informó de su sus derechos, así como de las medidas de protección y seguridad que deben acatar, a favor de la víctima supra identificada, tal y como se deprende del Acta Informativa de fecha 09-06-2010, Acta de Denuncia de fecha 31-05-2010, Actas de Declaración de fecha 04-06-2010, Actas de Derechos del Investigado, Acta de Medidas de protección y Seguridad de fecha 31-05-2010, inserta a los folios 35, 1, 2,3, 5, 6, 7,8, 9, 10, 11,12,13, 14 y 15.

Seguidamente, en fecha 09-06-2010, el Órgano Receptor de la denuncia remitió las actuaciones identificadas R1CSA/044/2010 a la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta continuará con la investigación, lo que a criterio de este Tribunal evidencia el cumplimiento de todas las garantías procesales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Aunado a lo anterior, es importante tomar en cuenta que dichas medias de protección y seguridad tienen una finalidad preventiva, por tal motivo el legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, señalados en el artículo 71 de la ley referida, a saber:

Artículo 71: La denuncia (…) podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualquiera de los siguientes organismos:

1. Ministerio Público.

2. Juzgados de Paz

3. Prefecturas y jefaturas civiles

4. División de Protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.

5. Órganos de policía

6. Unidades de comando fronterizas

7. Tribunales de Municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.

8. Cualquier otro que se le atributa esta competencia

. (Negrillas Nuestra).

De tal manera que los órganos receptores de denuncia cuentan con trece medidas de protección y seguridad que pueden aplicar de forma inmediata, para lo cual deben atender el contexto del hecho de violencia del cual tengan conocimiento.

En el caso bajo examen, le fueron impuestas a los ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R. las medias de protección y seguridad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Asimismo, le fue impuesta al ciudadano VÌCTOR M.M. DÌAZ la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 11 de la norma antes citada, en los siguientes términos: “…Se impone al ciudadano VÌCTOR M.M. DÌAZ la obligación de proporcionar a la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C. el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por no disponer ésta de medios económicos para ello y porque existe una relación de dependencia con el ciudadano VÌCTOR M.M. DÌAZ, siendo completamente independiente de la obligación de manutención que tiene con su hija de ocho (08) años. Se fija como monto, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales.

Con respecto a esta última medida impuesta, el ciudadano VÌCTOR M.M. DÌAZ señala en su escrito, que el órgano receptor incumplió con lo previsto en el numeral 6 del articulo 92 de la ley antes referida, toda vez que es de la competencia del Ministerio Público y no del órgano receptor de la denuncia, el fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de la violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Al respecto, se hace necesario transcribir, el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual dispone:

Artículo 92: El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

1. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.

2. Orden de prohibición de salida del país del presunto agresor, cuyo término lo fijará el tribunal de acuerdo con la gravedad de los hechos.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria hasta un cincuenta por ciento (50%).

4. Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste.

5. Allanamiento del lugar donde se cometieron los hechos de violencia.

6. Fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima de violencia, previa evaluación socioeconómica de ambas partes.

7. Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial dela mujer víctima de la violencia

. (Negrillas Nuestra).

De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que las medias señaladas en cada uno de sus numerales son medias cautelares, que solamente pueden ser requeridas por el Ministerio Público al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas o en funciones de juicio, si el procedimiento se encontrara en dicha etapa procesal, distintas a las medias de protección y seguridad, las cuales podrán ser impuestas por el órgano receptor de la denuncia y son de aplicación inmediata.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el investigado VÌCTOR M.M. DÌAZ, toda vez que no existe violación de algún derecho o garantía contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y al no haber variado las circunstancias por las cuales fueron impuestas tales medidas, es por lo que se acuerda CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 97 de la Ley, impuestas por la Oficina de Atención a la Víctima de la Comisaría San A. de losA., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, en fecha 04-06-2010, a los ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R., así como la MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, prevista en el numeral 11 impuesta en esa misma fecha al ciudadano V.M.M. DÌAZ, en virtud de la denuncia realizada en fecha 31-05-2010, por la ciudadana, MORALES VIVAS F.D.C., debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Se ordena a los ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R., la salida inmediata de la residencia común, indistintamente de la titularidad que tengan respecto a ésta, siendo que no pueden retirar enseres de uso de la familia, solo se les autoriza a llevarse sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo. Todo ello por implicar un riesgo para la seguridad integral de la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C. y sus hijos. 2.-Se le prohíbe a los ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R., el acercamiento a la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C., en consecuencia no puede aproximarse a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, en virtud que en la denuncia se manifestó que existe riesgo de futuras agresiones, hecho que le produce un estado nervioso que perjudica su tranquilidad emocional 3.- Se le prohíbe a los ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R., por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C., por ningún medio de comunicación, bien sea telefónicamente, por mensajes de texto o por internet, debido a que existe riesgo de futuras agresiones y 4.-Se le impone al ciudadano VÌCTOR M.M. DÌAZ la obligación de proporcionar a la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C. el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por no disponer ésta de medios económicos para ello y porque existe una relación de dependencia con el ciudadano VÌCTOR M.M. DÌAZ, siendo completamente independiente de la obligación de manutención que tiene con su hija de ocho (08) años. Se fija como monto, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el articulo 100 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Las medidas de Protección y Seguridad señaladas precedentemente, se mantendrán hasta que la Representante del Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASI SE DECLARA.-

Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el investigado VÌCTOR M.M. DÌAZ, toda vez que no existe violación de algún derecho o garantía contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y al no haber variado las circunstancias por las cuales fueron impuestas tales medidas, es por lo que se acuerda CONFIRMAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 97 de la Ley, impuestas por la Oficina de Atención a la Víctima de la Comisaría San A. de losA., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3, en fecha 04-06-2010, a los ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R., así como la MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, prevista en el numeral 11 impuesta en esa misma fecha al ciudadano V.M.M. DÌAZ, en virtud de la denuncia realizada en fecha 31-05-2010, por la ciudadana, MORALES VIVAS F.D.C., debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Se ordena a los ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R., la salida inmediata de la residencia común, indistintamente de la titularidad que tengan respecto a ésta, siendo que no pueden retirar enseres de uso de la familia, solo se les autoriza a llevarse sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo. Todo ello por implicar un riesgo para la seguridad integral de la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C. y sus hijos. 2.-Se le prohíbe a los ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R., el acercamiento a la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C., en consecuencia no puede aproximarse a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, en virtud que en la denuncia se manifestó que existe riesgo de futuras agresiones, hecho que le produce un estado nervioso que perjudica su tranquilidad emocional 3.- Se le prohíbe a los ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R., por sí mismo o por intermedio de terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C., por ningún medio de comunicación, bien sea telefónicamente, por mensajes de texto o por internet, debido a que existe riesgo de futuras agresiones y 4.-Se le impone al ciudadano VÌCTOR M.M. DÌAZ la obligación de proporcionar a la ciudadana MORALES VIVAS F.D.C. el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por no disponer ésta de medios económicos para ello y porque existe una relación de dependencia con el ciudadano VÌCTOR M.M. DÌAZ, siendo completamente independiente de la obligación de manutención que tiene con su hija de ocho (08) años. Se fija como monto, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con el articulo 100 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

ABG. R.A. CARRASCO CONDE

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ciudadanos VÌCTOR M.M. DÌAZ y B.M.M.R., en su carácter de Investigados y a victima, a los fines de imponerlos de la decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. VALENTINA ZAVALA VIRLA

ACT. Nro. 1CS561-10

RACC/vzv

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