Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

Parte Actora: Ciudadana F.d.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.233.011.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados I.G.L., E.J.S.L. y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.208, 36.228 y 77.242, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano M.A.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.553.150.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados R.A.M.M. y L.G.M., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 25.527 y 72.347, respectivamente.

Acción: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (Sentencia-Definitiva)

Motivo: Apelación ejercida por la representación de la parte actora contra la sentencia definitiva que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de noviembre de 2003.

EXPEDIENTE: 8800.

CAPÍTULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Juzgado Superior las presentes actuaciones en fecha 17 de febrero de 2004, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor (Décimo) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta en fecha 2 de diciembre de 2003, por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.242, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.d.C.M.V., contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de noviembre de 2003, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal sigue la prenombrada ciudadana contra el ciudadano M.A.R..

En esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha a fin de que las partes consignaran los informes pertinentes.

En fecha 26 de marzo de 2004, los abogados E.A.Z.M., y R.A.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escritos de informes.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por las partes.

En fecha 12 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal fijó el lapso de sesenta días para dictar sentencia.

En fecha 15 de junio de ese mismo año, el Tribunal difirió el lapso de treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 28 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó a quien con tal carácter suscribe el avocamiento a la causa.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal copias certificadas.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, quien con tal carácter suscribe, se avocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, el Tribunal ordenó expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del término establecido, dada la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, el tribunal observa:

Síntesis de la Controversia

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

RELACION DE LOS HECHOS

Mi representada estuvo casada con el ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.150, matrimonio que quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuyo auto de ejecución es de fecha 18 de noviembre de 1999…

De la vigencia de la mencionada unión, los cónyuges adquirieron un inmueble constituido por un Apartamento, que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero es el caso que hasta la presente la presente fecha, el excónyuge de mi mandante no ha querido materializar su compromiso, razón por la que en este acto para demandar, como en efecto demando, al ciudadano M.A.R., antes identificado, para que convenga, o de lo contrario sea así declarado por el Tribunal, en la partición de los bienes muebles e inmuebles durante la sociedad conyugal constituido este último por un Apartamento.

Se señalan bienes muebles por cuanto las partes no señalaron como único bien el apartamento, por lo tanto siguiendo instrucciones de mi mandante se traen a colación otros bienes que las partes no identificaron en el momento de solicitar el divorcio tales como: los bienes muebles del hogar, los montos correspondientes al ciudadano M.A.R., como ahorrista del Fondo Mundial habitacional en Fondo Común; Caja de Ahorros como militar de la Guardia Nacional; y Fideicomiso de la Asignación de Antigüedad del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas los cuáles se detallan a continuación:

PRIMERO: Un inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 9-D, de la planta tipo nueve (09) del Edificio “CHAMA”, ubicado en la parcela V-16, 2da etapa del Conjunto al Noreste de la misma parcela, y que forma parte de seis (6) edificios que conforman la Parcela V-16, del Conjunto Parque Residencial San A.d.L.A., entre el kilómetro 15 y kilómetro 16 de la Carretera Panamericana , que conduce a los Teques, en el lugar denominado Altos de Las Minas, en Jurisdicción del antes Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Los Salías del Estado Miranda; las medidas, linderos y demás determinaciones del mencionado conjunto Parque Residencial San A.d.L.A., están determinados en el documento de Condominio General de los edificios que conforman la parcela V-16, el cual está registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 1985, anotado bajo el N° 45, Tomo 4, protocolo primero…

Este inmueble fue adquirido por el ST/1 (GN) M.A.R., el 16 de febrero del año 1998, por documento privado, autenticado en fecha 08 de octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 07…..

SEGUNDO: Se incluye el mobiliarios de hogar, constituido por:

. Un juego de mueble sala en rattan

. Un juego mueble de sala en rattan

. Una silla china en caoba

. Una silla mecedora

. Una cenefa doble

. Un juego de comedor redondo de 4 puestos en rattan

. Una consola en rattan

. Una licorera en rattan

. Una nevera general Electric

. Un Florero italiano

. Un Horno micro-honda

. Una cama dupplex

. Una mesa de planchar

. Una cuna

. Un multimueble

. Un mueble de fórmica

. Un T.V. de 13 pulgadas

. Un equipo de sonido

. Una litera metálica

TERCERO: Se excluyen además como bienes a partir, los señalamos a continuación.

1. El monto que le corresponde al ciudadano M.A.R., por concepto de caja de Ahorros como militar activo, de DOS MILLONES CIENTO DIEZ Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 03 CTMOS (Bs. 2.118.720,03)….

2. El monto de Fideicomiso de la Asignación de antigüedad que le corresponde al ciudadano M.A.R., como militar, y que alcanza a NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON 73 CTMOS (Bs. 9.480.633,73)…

3. El monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 31 CTMOS (Bs. 688.603,31), como ahorrista del Fondo Mutual Habitacional en Fondo Común, correspondiente igualmente a M.A. ROSO…

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA PRESENTE ACCION

Artículo 148 Código Civil:…

Artículo 156, ordinales 1° y 2° ejusdem: …

Artículo 173 de la misma ley:…

Artículo 186: del mismo texto citados:…

Artículo 183 del mismo Código Civil:…

Artículo 768 del mismo Código: …

De las disposiciones jurídicas señaladas anteriormente, se deduce que si los cónyuges no han previsto un régimen distinto al establecido en el Código Civil, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecientes a ambos, en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, y una vez disuelto el matrimonio, se procederá a la partición de esos bienes, pudiendo el cónyuge solicitar la división de dichos bienes si el otro se negare a ello, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO FINAL

Por las razones antes expuestas, es por lo que procedo, en nombre de mi representada, a demandar como en efecto lo hago al ciudadano M.A.R., antes plenamente identificado, por la partición de los bienes adquiridos por mi mandante en comunidad junto al demandado, durante el matrimonio disuelto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos relacionados con la demanda.

En fecha 8 de julio de 2002, el Tribunal a-quo admitió la demanda de Partición de Comunidad Conyugal, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de compareciera al vigésimo día siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

Un vez practicada la citación personal del demandado por ante la Notaría Pública del Municipio Salías del Estado Miranda, dejándose constancia de que el demandado se había negado a firmar la compulsa, en fecha 14 de febrero de 2003, se entregó la boleta de notificación en el domicilio del demandado, cumpliéndose así con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de abril de 2003, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de mayo de 2003, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de mayo de 2003, igualmente la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal a-quo admitió los escritos de promoción de pruebas presentados.

En fecha 13 agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de junio de 2003, exclusive hasta el 13 de agosto de 2003, inclusive, dejando constancia el secretario del Tribunal de lo siguiente: “Desde el día 06 de Junio de 2003, exclusive, hasta el día 13 de junio de 2003, transcurrieron Tres (03) días de Despacho, los cuales corresponden al lapso para que las partes convengan en los hechos que se tratan de probar o se opusieran a la admisión de las pruebas promovidas. Que desde el día 13 de Junio de 2003, exclusive, hasta el 20 de Junio de 2003, inclusive, transcurrieron Tres (03) días de Despacho, los cuales corresponden al lapso para que al Juez providenciarse los escritos de pruebas. Que desde el 20 de Junio de 2003, exclusive, hasta el 12 de Agosto de 2003, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de Despacho, los cuales corresponden al lapso de evacuación de las pruebas aportadas por las partes.”

En fecha 03 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal a-quo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana F.d.C.M.V. contra el ciudadano M.A.R..

En fecha 02 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia incoada por el Tribunal de la causa.

En fecha 16 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la notificación de la actora, mediante cartel de notificación.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa acordó la notificación de la parte actora, mediante boleta de notificación.

En fecha 13 de enero de 2004, el alguacil del Tribunal a-quo, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la actora, en la cual a su decir, hizo entrega a la boleta de notificación, la cual fue recibida por la ciudadana I.G.. En esa misma fecha, el secretario del Tribunal a-quo, dejó constancia de haberse cumplido con la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha 20 de noviembre de 2003.

En fecha 26 de enero de 2004, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que el Tribunal que resultare sorteado conociera de la apelación propuesta.

Una vez efectuada la distribución correspondiente, le fue asignado el conocimiento de la causa, a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 17 de febrero de 2004, quien fijó el vigésimo día de despacho (20°) día de despacho, a la fecha señalada para la presentación de informes.

Alegatos en Alzada

Ante esta alzada la representación judicial del demandado, presentó su escrito de informes en el cual expuso:

Primero

La sentencia definitiva del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, de fecha 20 de noviembre de 2003 que declara SIN LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que incoara la ciudadana F.d.C.M., en contra de nuestro mandante, no hace más que enmarcar, desde el punto de vista legal, cada cosa en su justo lugar.

Segundo

Así tenemos que, para determinar que el inmueble ubicado en el Edificio “Chama”, Parque Residencial, San A.d.l.A., número 9-D, no formó parte de la comunidad, el juzgador a.p. la situación planteada y lo circunscribe a los artículos 148, 186 y 768 del Código Civil, concluyendo que la comunidad conyugal que existió entre las partes, se disolvió con fecha 18 de noviembre de 1999, y que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2001, después que se disolviera la comunidad conyugal, circunstancia más que suficiente para que el Tribunal no pueda ordenar su partición, y así lo decide.

Tercero

En cuanto a los bienes muebles cuya partición se demanda, el Juzgador señala que del análisis de las pruebas contenidas en el expediente, determina que no se cumplió con la carga procesal, o sea, probar la existencia de éstos, razón suficiente para que el Tribunal no pueda ordenar la partición de lo que no se probó, y así lo decide.

Cuarto

En relación con los bienes: a) monto que le corresponde al demandado por concepto de caja de ahorros como militar activo; b) monto de fideicomiso de la asignación por antigüedad; y c) monto como ahorrista del fondo mutual habitacional en Fondo Común; se concluye que en los autos que conforman el expediente no existen elementos de convicción que prueben la existencia de los bienes mencionados, por lo que el juzgador considera improcedente ordenar tal petición, y así lo decide.

Estando enmarcada esta decisión en todos los aspectos legales pertinentes, se solicita respetuosamente del Superior que confirme en todas sus partes la Sentencia del Tribunal ad-quo

.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes manifestó entre otras cosas lo siguiente:

...omissis…

SEGUNDO: En el caso se marras el juez de la recurrida al realizar el Análisis de las Pruebas Promovidas por esta representación incurrió en contradicciones que influyeron al momento de sentenciar el presente juicio de partición: a) Por cuanto en el punto siete (7) de dicho análisis establece que la copia certificada del Expediente N° 21.652 del divorcio que cursó por ante el Tribunal Quinto de primera Instancia de familia y Menores y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y que riela en los Folios 133 al 144, que por ser copia certificada de un documento público, hace plena fe de su contenido (Negritas nuestras). Ahora bien, dentro de ese expediente cursa una Constancia de fecha 29 de septiembre de 1.999 emitida por el Director General de Viviendas en Guarnición C.A., del Instituto de previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), donde se establece que el ciudadano demandado es propietario del inmueble objeto de la controversia planteada, quedando entendido que dicho documento hace igualmente plena fe de su contenido, según la valoración que le dio el juez a quo a dicha prueba; pero es el caso que en el punto ocho (8) del Análisis de las Pruebas, el sentenciador determinó que la misma constancia, que riela en el folio 45, carece de valor probatorio por tratarse de una copia simple que fue impugnada por la parte demandada en su contestación, por lo antes señalado es lógico pensar que el ciudadano juez no examinó minuciosamente la prueba señalada, siendo ésta fundamental a la hora de dictar la sentencia, ya que con ella se demuestra que el demandado era propietario del inmueble objeto de la demanda para el momento que todavía estaba casado con nuestra representada, lo cual a nuestro entender es una contradicción que conlleva a la nulidad de dicha sentencia; b) En relación con el punto nueve (9) el sentenciador valoró según la sana crítica la solicitud de compra del inmueble por parte del demandado a la Junta Administradora del Instituto de previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) de fecha 17 de septiembre de 1.997, la cual fue consignada en copia simple, impugnada por la parte demandada y ratificada mediante la prueba de informes por esta representación, dicho criterio deja en estado de indefensión a nuestra representada, ya que esta prueba no fue valorada en su justo valor, porque dicha solicitud de compra conllevó a la negociación para la adquisición del inmueble, asimismo la libre apreciación de la prueba no faculta al juez para procesar arbitrariamente; siempre tendrá que someterse a las reglas del correcto entendimiento humano, deviniendo el resultado de un razonamiento lógico no sometido a presión o a impedimento de tipo legal de especie alguna; c) De igual manera en el punto diez (10) el Juez valora según la sana critica el análisis del crédito hipotecario sobre el inmueble objeto de este juicio, que fue consignado en copia simple, impugnada por la demandada y ratificada mediante la prueba de informes por esta representación, la cual al igual que la prueba anterior deja en estado de indefensión a nuestra representada, ya que con esta prueba se demuestra cual era el valor del inmueble, el monto por concepto de inicial y la forma de pago para su adquisición; d) En el punto once (11), igualmente el sentenciador se acoge a la sana crítica para valorar el memorando de fecha 20 de julio de 2001, donde deja constancia que el demandado pagó el saldo restante del precio de compra del inmueble objeto del presente juicio, la cual fue consignada en copia simple, impugnada por la demandada y ratificada mediante la prueba de informes por esta representación, con lo cual probamos que el inmueble se cancelaba por cuotas al ser suspendido el descuento por crédito hipotecario por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 48.778,49) mensuales que se le realizaba al ciudadano M.A.R., es decir, fue adquirido a crédito situación esta que no fue valorada de manera objetiva por el Juez de la causa…

TERCERO: Del Análisis hecho por Juez Ad quo de las pruebas promovidas por la parte demandada, muy especialmente en lo que se refiere a los cheques de gerencia N°. 2147036586 del banco Unión de fecha 16 de febrero de 1.998, por Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00), monto establecido como inicial para la adquisición del inmueble, tal como se evidencia del análisis del crédito hipotecario arriba señalado y N° 38.700387 de Banesco de fecha 19 de julio de 2.001 por la cantidad de Bolívares Dos Millones ochocientos veintiún Mil Setecientos Setenta y Ocho con Noventa y Dos céntimos (Bs. 2.821. 778,92), se evidencia que no fueron tomadas en consideración dichas cantidades a pesar de que la primera fue utilizada como inicial para la adquisición del inmueble y la segunda para la cancelación del monto restante para su cancelación total, porque consideró que era una prueba emanada de un tercero y debía ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece….(sic)…impugnación que no fue realizada por esta representación, quedando aceptados por nosotros sin que esto menoscabe el principio de autonomía de los jueces, sin embargo el artículo 12 ejusdem dice: “…omississ….”, por otra parte existen en autos dos (2) recibos emanados de la empresa Viviendas en Guarnición C.A., organismo dependiente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada adscrito al Ministerio de la Defensa, recibo N° 09-D de fecha 16 de febrero de 1.998 por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00) (folio 101) y recibo N° 2001-019 por al (sic) cantidad de Dos Millones Ochocientos Dieciséis Mil Setecientos Setenta y ocho con Noventa y Dos (Bs. 2.816.778,92) por concepto de cancelación total del inmueble (folio 104), que avalan dichos pagos y que tampoco fueron valorados por el sentenciador por considerar que dicha prueba fue emanada de un tercero y debía ser ratificado mediante la prueba testimonial que establece el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, a tal efecto queremos señalar que el organismo que emitió los recibos antes indicados es un Ente Público según sentencia N°. 000343 de fecha 13 de marzo de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N°. 16.666, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde la empresa Corporación Maramar C.A., demandó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual estableció que: “El Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) es un ente público autónomo, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley y forma parte de la organización administrativa venezolana de la Administración Pública Nacional, a pesar de ser un ente decentralizado fundamentalmente”. (Subrayado Nuestro), según este criterio jurisdiccional se puede inferir que los Institutos Autónomos dependientes de los Ministerios de la Administración Central son parte de la Administración Pública Nacional, por lo tanto todos los actos que de ellos emanen se considerarán de carácter público y no privado, situación que contradice el criterio aplicado por el sentenciador para no darle valor probatorio a los instrumentos antes indicados.

CUARTO: El sentenciador en la parte que denomina Hechos probados, determina que han quedado demostrados en el proceso los siguientes hechos pertinentes:

1) Que las partes contrajeron matrimonio en fecha 24 de septiembre de 1.991.

2) Que dicho vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 1.999.

3) Que en fecha 19 de noviembre de 2001, la parte demandada adquirió el inmueble objeto de este juicio, del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.

En relación al punto tres (3) el juez determina que ha quedado demostrado que el demandado adquirió el inmueble el 19 de noviembre de 2001, cosa que no es cierta por cuanto en la copia certificada del expediente N°. 21.652 de divorcio y que el ciudadano juez de la causa valoró como un documento público indubitable al momento de analizar las pruebas aportadas por ésta representación, igualmente las partes en el escrito de solicitud de divorcio por el artículo 185-A manifestaron lo siguiente: “Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal, adquirimos un inmueble, situado en el Conjunto Residencial Terrazas de la Rosaleda del Estado Miranda; como se evidencia en la constancia que consignamos y marcamos con la letra “C”, siendo esta la tantas veces aludida constancia de fecha 29 de septiembre de 1.999 emitida por el Director General de Viviendas en Guarnición C.A., del Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas donde se señala que el demandado es propietario del inmueble, tal manifestación hecha por los cónyuges libres de apremio y sin coacción encuadra dentro de la normativa establecida en el Libro primero, Título III, Capítulo III, del Deberes de las Partes y sus Apoderados artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: ….

QUINTO: El sentenciador en el Capítulo que denomina, Motivación para decidir, Plantea los fundamentos legales de esta acción, que están contemplados en los artículos 148 , 186 y 768 del Código Civil, el cual considera esta representación que es ajustado a lo exigido en el escrito libelar, por cuanto a nuestro entender quedó demostrado en autos que para el momento de la adquisición del bien inmueble existía la comunidad conyugal.

Establecido este parámetro pasamos a analizar lo sentenciado:

Primero: …. (sic) “que la comunidad conyugal que existía entre las partes se disolvió en fecha 18 de noviembre de 1.999 y que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por la demandada en fecha 19 de noviembre de 2.001, en consecuencia el inmueble fue adquirido por el ciudadano M.R., después de que se disolviera la comunidad conyugal”.

Visto esto, mal podría este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, formó parte de la comunidad conyugal y en consecuencia mal podría este Tribunal ordenar la partición de dicho apartamento. Así se decide.

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En este aspecto quisiera esta representación hacer énfasis en varios puntos analizados con anterioridad.

De lo aportado por las partes:

  1. De los documentos de adquisición analizados con anterioridad.

  2. De la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, que cursa en el expediente en copia certificada.

  3. De la constancia emitida en fecha 29 de septiembre de 1.999 por el Coronel (EJ) F.M.P.P., Director General de Viviendas de la Guarnición C.A., adscrita al Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas, del Ministerio de la Defensa, quien es un Funcionario Público.

  4. Del Análisis de Crédito Hipotecario, de fecha 16-02-1.998.

  5. De la suspensión del crédito hipotecario, cuando terminó de cancelar el bien inmueble.

  6. De los cheques de gerencia Nos. 2147036586 del Banco Unión de fecha 16 de febrero de 1.998 y 38700387 del Banco Banesco de fecha 19 de julio de 2.001.

  7. De los recibos emanados de la empresa de Viviendas en Garnición C.A., adscrita al Instituto de previsión Social de las Fuerzas Armadas del Ministerio de la Defensa, folio 101 y 104.

  8. De el (sic) documento de compra-venta del inmueble, debidamente notariado en fecha 8 de octubre de 2.001 y registrado en fecha 19 de diciembre de 2.001.

De lo decidido por el Juez Ad-quo:

Aunado a todo lo antes explanado con el fin de enervar lo expuesto por el sentenciador en el punto primero, cursa en el expediente de la presente causa una sentencia interlocutora de fecha 14 de agosto de 2.003, con motivo de la oposición opuesta por la parte demandada a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.003, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición y en donde decidió entre otras cosas, lo siguiente: … (sic) “En su oposición, la parte demandada no demostró que dichos bienes no forman parte de la comunidad conyugal. Por lo que para este Tribunal los mismos forman parte integral de esta comunidad”.

En el caso de la referida sentencia interlocutoria, el juez Ad-quo tenia conocimiento al momento de decidir, de todos los elementos que fueron acompañados en la demanda y en la contestación, los cuales formaban el sustento fundamental de las mismas, por lo que al admitir el escrito libelar y la contestación del mismo, se agregaron a los autos algunos de los instrumentos que fueron después contradictorios rechazados en la definitiva por el juez, y que fueron reproducidos en los escritos de promoción de pruebas los cuales fueron consignados en fecha 02 de abril de 2.003 y 25 de abril de 2.003, siendo agregados a los autos dichos escritos en fecha 06 de junio de 2.003, siendo la sentencia interlocutoria a la cual hacemos referencia de fecha posterior, lo que hace pensar a esta accionante que para el momento de dictarla, razón por la cual consideramos que existe contradicción entre ambas sentencias.

Igualmente queremos hacer énfasis en el contrato de compra-venta del inmueble, que fue notariado en fecha en fecha 8 de octubre de 2.001 y registrado en fecha 19 de diciembre de 2.001 en virtud de que se pretende hacer ver como si la negociación se hizo de contado, cuando en realidad el negocio jurídico se realizó a crédito, mediante el pago de una inicial el día 16 de febrero de 1.998 fecha para la cual existía el vinculo conyugal, descuentos mensuales del crédito hipotecario y un pago final el día 19 de julio de 2001.

Segundo

De igual manera el sentenciador expresó en su decisión lo siguiente: “En relación a los bienes muebles cuya partición se demanda… (sic) que no existe prueba en el expediente sobre la existencia sobre la existencia de dichos bienes, mal podría este Tribunal ordenar la partición de los mismos. Así se decide”.

Es el caso ciudadano juez, que en el expediente de la causa si cursa el Acta levantada en el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda de fecha 17 de enero de 2.001, donde se procedió a levantar el inventario de los bienes muebles que se reclaman, que esta representación acompañó con el libelo de la demanda y reprodujo en el escrito de promoción de las pruebas, obviando el ad-quo que existía dicha prueba al momento de decidir.

Tercero

En lo que se refiere a este punto el sentenciador estableció lo siguiente: “En relación a los siguientes bienes cuya partición se demanda: monto que le corresponde al demandado por concepto de caja de ahorros como militar activo; monto de fideicomiso de la asignación de antigüedad, y monto como ahorrista del Fondo Mutual habitual en Fondo Común; este Tribunal observa lo siguiente:

En los autos que conforman el presente expediente, no existen elementos de convicción que prueben la existencia de los bienes mencionados en el párrafo anterior, por lo que mal podría este Tribunal ordenar la partición de los referidos bienes. Así se decide.

Con relación a este punto el sentenciador se contradice nuevamente en su sentencia, por cuanto dice que no hay elementos de convicción que prueben la existencia de los bienes mencionados, sin embargo en la interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2003, se establece que la parte demandada no demostró que dichos bienes no forman parte de la comunidad conyugal, por lo cual los mismos forman parte integral de la comunidad conyugal, por lo cual los mismos forman parte integral de esta comunidad. De igual manera nuestra representada tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de los beneficios generados por el demandado durante el tiempo que estuvo casada con él, en razón de su profesión como militar activo.

Por todo los antes expuesto solicitamos de esta alzada declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA de fecha 20 de noviembre de 2.003, con fundamentos en los artículos 209 en concordancia con el artículo 244 del Código de procedimiento Civil POR SER LA MISMA CONTRADICTORIA”.

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

CAPITULO II

MOTIVA

Conforme ha quedado planteada la controversia, la sentencia recurrida está, a decir de la actora, viciada de nulidad por incurrir en contradicción y por ende, anulable conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a decir de la apelante, tales contradicciones afectan por indefensión a su representada.

Así las cosas, se observa que la sentencia proferida en primera instancia, declaró sin lugar la demanda de partición de la comunidad existente entre las partes al establecer que por una parte, que el inmueble objeto de la partición fue adquirido por el demandado en fecha posterior a la disolución del vínculo conyugal; y por la otra, estableció que en las actas del expediente no existen elementos de convicción que permitan deducir la existencia de los otros bienes sobre los cuales se pide la partición.

De esta forma, es menester para esta Alza.a.e.d.d.p. en primera instancia, a los fines de determinar si, en ejercicio de la función revisora asignada, la sentencia recurrida fue dictada conforme a derecho.

Así las cosas, colige esta Alzada con los hechos dados por probados por el aquo, cuando estableció que las partes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de septiembre de 1991; que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia de divorcio dictada al efecto en fecha 18 de noviembre de 1999; y que en fecha 19 e noviembre de 2001, la parte demandada adquirió un inmueble objeto de este juicio de partición, al instituto de previsión social de las Fuerzas Armadas.

De otra parte, se observa que conforme lo establecido en la recurrida, la acción que dio origen al presente proceso es por partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre las parte, en el cual, la actora incluye el inmueble adquirido por el demandado en la fecha antes señalada.

Fundamenta su acción en los artículos 148, 186 y 768 del Código Civil.

Conforme a ello, es necesario establecer los supuestos de hecho necesarios para que proceda la acción de partición planteada, los cuales, como señaló el aquo son: a) que se haya disuelto la comunidad conyugal mediante una sentencia definitivamente firme; y b) que existan bienes que formaron parte de dicha comunidad y no hayan sido divididos.

En efecto, la actora demostró la existencia de un vínculo conyugal entre las partes, ya disuelto, ahora bien, conforme lo dispone el artículo 156 del Código Civil, los bienes que conforman la comunidad conyugal son aquellos adquiridos a costa del caudal común, la industria o trabajo de los cónyuges y los frutos e intereses, todo durante la vigencia de la unión conyugal.

Ahora bien, conforme a lo establecido por el aquo, de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que el documento que acredita la propiedad del inmueble sobre el cual se demanda la partición, fue adquirido por el demandado en fecha 19 de noviembre de 2001, es decir, posterior a la fecha de disolución del matrimonio, el cual fue disuelto en fecha 18 de noviembre de 1999, adicionalmente a ello, consta de dicho documento público, y que conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, hace plena prueba de su contenido al no haber sido tachado de falso. En el mismo se observa que el inmueble fue adquirido por el demandado y pagado en dinero en efectivo, con lo cual, al no constar prueba alguna aportada por las partes que haga inferir que el dinero con el cual se pagó dicho inmueble proviene de la extinta comunidad, es forzoso concluir que el mismo no forma parte de la mencionada comunidad de gananciales. Así se establece.

No obstante lo anterior, la actora manifiesta que el aquo no analizó acertadamente los elementos probatorios que obran en su favor, ante lo cual este Tribunal Superior observa que riela al folio 45, copia fotostática de documento privado en el cual la sociedad mercantil “Viviendas en Guarnición, C.A.” hace constar que el demandado es propietario del inmueble, este instrumento no puede ser valorado por cuanto la legislación vigente exige que tales instrumento, es decir, los instrumentos privados, para su validez, deben ser producidos en original y si son emanados por terceros como en el presente caso, deben ser acompañados por prueba testimonial de su emitente, adicionalmente a ello, no es posible desvirtuar lo plasmado en un documento público a través de un documento privado, pues ello violaría lo dispuesto en el ya citado artículo 1.359 del código Civil, es necesario que dicho instrumento sea tachado de falso. Por lo tanto el mismo debe ser desechado. Así se establece.

Igual criterio ha de sostenerse respecto a los instrumentos que rielan a los folios 46, 47 y 48. así se establece.

Respecto al inventario de bienes muebles que riela a los folios 26 y 27, deben ser desechados, toda vez que el mismo no fue otorgado por las partes en el presente proceso y por lo tanto, debió ser promovido conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Respecto al instrumento que riela al folio 28, se observa que el mismo es un instrumento que n ha sido otorgado por persona alguna, con lo cual carece de valor probatorio. Así se establece.

En lo atinente al instrumento que riela al folio 29, se observa que el mismo es una copia al carbón de estado de cuenta del demandado, con le sello húmedo del Departamento de Fideicomiso de la gerencia de Bienestar Social del I.P.S.F.A, el cual tiene fuerza de instrumento público administrativo, pero dicho instrumento por sí solo, no puede demostrar la vinculación de dicho monto a la comunidad conyugal, toda vez que el mismo es de fecha 25 de febrero de 2002, fecha en la cual ya estaba disuelta la comunidad conyugal. Así se establece.

En cuanto al instrumento que corre al folio 30, se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros, al no haber sido promovido conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento civil, debe ser desechado. Así se establece.

A los folios 33 al 48, riela copia simple del expediente de divorcio entre las partes, observa esta Alzada que con el mismo la actora pretende demostrar la propiedad del inmueble antes de la disolución del vínculo, siendo documentos públicos deben ser analizados, pero como ya se dijo, la sóla mención de las partes no es suficiente para desvirtuar lo dicho en documento público, por lo tanto deben ser desechados. Así se establece.

Ahora bien, se advierte que en el acto de contestación, la parte demandada admitió expresamente que para la adquisición del inmueble, el demandado aportó a la sociedad mercantil “Viviendas en Guarnición, C.A.” la cantidad de Bs. 3.250.000,00, en fecha 6 de febrero de 1998, con lo cual se infiere que si el divorció fue declarado el 18 de noviembre de 1999, dicha cantidad fue aportada durante la vigencia de la comunidad conyugal, por ende, fútil resulta el alegato esgrimido por la representación judicial del demandado, en el sentido que en esa fecha tenían supuestamente mas de 4 años separados de hecho, por cuanto tal alegato corresponde enteramente al requisito de procedencia establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en nada afecta las estipulaciones que respecto a comunidad conyugal establece el propio Código. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas, el demandado promovió el contrato de uso de viviendas en guarnición, esta prueba no aporta elementos de convicción respecto a los hechos alegados, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la misma es desechada. Así se establece.

Respecto a las pruebas promovidas a los capítulos III y IV, se observa que las mismas corroboran el hecho de que el demandado pagó el precio del inmueble en las fechas ya descritas.

Respecto a la prueba contenida en el capítulo V, se observa que la misma fue otorgada por las partes, y al no haber sido desconocida ni impugnada, surte pleno valor probatorio respecto al retiro de los bienes propiedad de la actora en fecha11 de enero de 2002.

Respecto a las pruebas contenidas en los capítulos VI y VII, se observa ue las mismas no aportan elementos de convicción que permitan establecer que dichos montos corresponden a bienes de la comunidad conyuga, ya que los mismo son de fecha posterior a la fecha de la sentencia que disolvió el vínculo conyugal. Así se establece.

Finalmente, respecto al capítulo VIII, no consta a lo autos que la prueba de posiciones juradas solicitada haya sido evacuada, por lo tanto, no arroja mérito probatorio alguno. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la actora, se observa lo siguiente:

El mérito favorable de la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal, en ella se observa que está plenamente probada la existencia de la misma en la fecha señalada. Así se establece.

Respecto al documento de propiedad del inmueble, el mismo ya fue analizado.

Respecto las pruebas contenidas en los puntos 3 al 11, se observa que los mismos ya fueron analizados. Así se establece.

Siendo así los hechos ocurridos, se infiere claramente que respecto de los bienes muebles y de las cantidades de dinero, no existen elementos de convicción suficientes para declarar su existencia y su consiguiente pertenencia a la comunidad conyugal, y en cuanto al bien inmueble, si bien es cierto que la totalidad del inmueble no pertenece a la comunidad de gananciales, la mitad del valor del mismo si, por lo tanto, se puede concluir que corresponde a la actora en propiedad la mitad de lo pagado en esa época, es decir, la mitad de la mitad del valor del inmueble, dicho de otro modo, el 25% del valor del mismo. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana F.M., plenamente identificada en autos, en el juicio que por partición de comunidad conyugal intentara contra el ciudadano M.A.R., plenamente identificado en lo autos, en consecuencia se REVOCA el fallo apelado de fecha 20 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA que una vez firme el presente fallo, se emplace a las partes al nombramiento de partidor.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 8800, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp: 8800

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