Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

ASUNTO: AP31-V-2013-000030

El juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares intentado por la ciudadana M.M.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 810.826, representado judicialmente por los abogados M.A., R.M. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.120, 145.164 y 25.402, en ese orden, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., de este domicilio inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de febrero de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 9-A Cto., representada judicialmente por los abogados R.S.B.R. y V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.109 y 183.801, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoado el 14 de enero de 2013 y se admitió el 22 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve arrendaticio.

PRIMERO

En el libelo de demanda, la parte actora alegó que consta en tres instrumentos que el 20 de agosto de 2010, pactó contrato de arrendamiento con la demandada sobre el local comercial ubicado en la planta baja y las oficinas identificadas con los números 1 y 2, situados en el primer piso del edificio MIRYAM, ubicado en la calle Caicara con la avenida L., urbanización Los Cedros, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que consta en instrumento protocolizado el 19 de junio de 1973, que adquirió en propiedad la totalidad del inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 44 y la casa quinta en ella construida, situada en la urbanización Los Cedros, de la llamada avenida Caicara, parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Capital, de allí su interés para sostener el juicio.

Que el canon de arrendamiento por la planta baja se fijó por las sumas equivalentes a dos mil bolívares (Bs. 2.000); por la oficina ubicada en el piso 1, para los primeros seis meses dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800) y para los últimos seis meses la cantidad de cuatro mil novecientos catorce bolívares (Bs. 4.914), mientras que por la oficina Nº 2 del primer piso, la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), para los primeros seis meses y nueve mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 9.126), para los últimos seis meses de la prórroga indicada en el contrato y todos dichos pagos debían hacerse por adelantado y dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Que la arrendataria desocupó los tres inmuebles arrendados el 14 de enero de 2012, sin efectuar ningún finiquito de la relación arrendaticia que existía, por motivos desconocidos y ajenos a la voluntad de la arrendadora, pero no pagó las pensiones por la planta baja por los meses de abril, mayo y junio de 2012, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000) cada uno; julio de 2011, a catorce mil veintiséis bolívares con 62/100 (Bs. 14.026.62); desde agosto a diciembre de 2011, a diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500) cada uno y los catorce días del mes de enero de 2012, por la suma de ocho mil ciento sesenta y seis bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 8.166,62), para un total de ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y tres bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 139.943,24).

Que por la oficina identificada con el Nº 1, no pagó las pensiones por los meses de abril, mayo y junio de 2011, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800) cada uno; julio de 2012, a tres mil novecientos veintisiete bolívares con 42/100 céntimos (Bs. 3.927,42); desde agosto a diciembre de 2011, a cuatro mil novecientos catorce bolívares (Bs. 4.914) cada uno y los catorce días del mes de enero de 2012, por la suma de dos mil doscientos noventa y tres bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 2.293,20), para un total de treinta y nueve mil ciento noventa bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 39.190,62).

Que por la oficina identificada con el Nº 2, no pagó las pensiones por los meses de abril, mayo y junio de 2011, a razón de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200) cada uno; julio de 2011, a siete mil doscientos noventa y tres con 82/100 céntimos (Bs. 7.293,82); desde agosto a diciembre de 2011, a nueve mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 9.126), cada uno y los catorce días del mes de enero de 2012, por la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 4.258,80), para un total de setenta y dos mil setecientos ochenta y dos bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 72.782,62).

Sobre la base de esos hechos y con fundamento en lo previsto en los artículos 1167, 1264 y 1277 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a la citada sociedad de comercio a los fines que convenga o sea condenada al pago de las pensiones de arrendamiento antes descritos por la planta baja y las oficinas 1 y 2 arrendada, todo lo cual suma la cantidad de doscientos cincuenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con 48/100 céntimos (Bs. 251.916,48). En la resolución de los citados contratos de arrendamientos. En pagar la suma de dieciséis mil quinientos treinta y seis bolívares con 60/100 céntimos (Bs. 16.536,60) por intereses legales calculados a la tasa pasiva de los seis principales bancos del país así como al pago de las costas procesales.

El 19 de febrero de 2013, acudió al proceso el abogado R.B. y se dio por citado en nombre de la demandada, acreditando poder con facultad expresa para ello. Tempestivamente, el 21 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la parte actora.

En efecto, de manara genérica, rechazó los hechos alegados por su adversario en el proceso e impugnó todas las copias simples aportadas junto al libelo de demanda. Que respecto a la oficina Nº 2, no aportó instrumento que fundamente su pretensión, dado que si bien mencionó haberse pactado el 20 de agosto de 2010, no lo produjo. No obstante lo promovió con su contestación.

Que respecto al contrato por dicha oficina lo pactaron los ciudadanos A.M.B. y la hoy demandante como arrendadores con la demandada, por lo que existe un litisconsorcio activo necesario, no pudiendo la actora sola asumir el carácter de demandante.

Que la parte actora carece de legitimación procesal para demandar en este caso dado que, alegó ser propietaria y no arrendadora de los inmuebles.

Que existe una incongruencia entre el monto de las pensiones reclamadas por la actora y las pensiones que aparecen en los contratos indicados por la actora.

Que la actora demanda simultáneamente el cumplimiento del contrato y su resolución, cuando ha debido elegir una u otra pretensión.

Propuso la excepción de contrato no cumplido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1168 del Código Civil, alegando que la actora no cumplió con su obligación de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada.

SEGUNDO

De acuerdo a la forma como ha sido planteada la controversia, la litis se centra en determinar si la demandada ha incumplido con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento reclamados y sobre los cuales fundamentó su pretensión de resolución del contrato, toda vez que la parte demandada negó deber dichas pensiones o, si prospera la excepción de contrato no cumplido, no obstante, debe resolverse previamente la falta de cualidad activa para demandar, al alegarse que la actora firmó el contrato de arrendamiento –relativo a la oficina 2- junto al ciudadano A.M.B. y sin embargo, demandó ella sola, cuando ha debido hacerlo conjuntamente.

Al respecto, ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando que cualquiera de los comuneros puede intentar por sí solo una pretensión de este tipo y recuperar la propiedad de la cosa común, sin que ello comporte una falta de cualidad. Así, en sentencia Nº 637 del 03 de octubre de 2003, señaló:

En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.

La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.

Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.

Al respecto, M.S.E. en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:

... puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.

(...)

La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena

.

De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos D.J.R.M. de C. y E.J.R.M. como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.

Por ello, la recurrida, al declarar que los copropietarios D.J.R.M. de C. y E.J.R.M., no tienen legitimación para demandar por sí solos el cumplimiento del contrato de arrendamiento contra la empresa Multimetal C.A., conforme al artículo 764 del Código Civil, aplicó falsamente dicha regla, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, pues por esa razón el sentenciador declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 764 del Código Civil

La cualidad se refiere a esa condición que establece la ley, respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

En este sentido se observa que la parte actora junto a su libelo de demanda, aportó tres copias simples de instrumentos autenticados, relativos a los tres contratos que afirmó haber pactado con la demandada y que la parte demandada impugnó en la oportunidad de contestar a la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento se desechan del proceso.

No obstante, de acuerdo al último aparte del citado artículo, la parte a quien se le haya desechado las copias simples, puede hacer valer copia certificada de las mismas a los fines de probar sus hechos afirmados.

Así, la parte actora aportó copia certificada de tres instrumentos autenticados el 20 de agosto de 2010, relativo a los tres contratos pactados con la parte demandada, relativos a la planta baja, oficinas 1 y 2 del primer piso del edificio M., a que se ha venido haciendo referencia y de los cuales, la parte demandada aportó también en copia certificada el relativo a la oficina 2 del primer piso del citado edificio. Este instrumento a diferencia de los otros dos los suscribió como arrendadores la ciudadana M.M.S. de Miguel y A.M.B.. Dichos instrumentos merecen fe su contenido de acuerdo a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al tenerse como fidedignos.

Además, la parte actora produjo original de instrumento registrado el 19 de junio de 1973, en el que consta que los ciudadanos M.M.S. de Miguel y A.M.B., adquirieron mediante compra, la parcela de terreno Nº 44 y la casa – quinta en ella construida, situada en la urbanización Los Cedros, avenida Caicara, parroquia El Recreo del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal. Este instrumento merece fe su contenido de acuerdo a los citados artículos, pese a que también fue aportado en copia simple junto al libelo de demanda y fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda. De acuerdo a estos instrumentos, la parte actora probó no sólo ser propietaria sino arrendadora de los inmuebles a que se contrae la pretensión.

Pero el hecho que de manera conjunta la actora y el ciudadano A.M.B., pactaron el contrato de arrendamiento sobre la oficina 2 ubicada en el primer piso del edificio M., cuya resolución se solicitó, no por ello deben ser considerados como un litisconsorcio activo necesario a los fines de poder accionar, pues cada uno de ellos podía hacerlo por sí solo, sin que ello comprometa el derecho de propiedad del otro, pues se entiende que cada uno de ellos ejercen los atributos de ese derecho sobre la integridad del bien que no puede ser parcelada y los beneficios del ejercicio de ese derecho de accionar se extiende a sus comuneros.

En este caso a pesar que los herederos de uno de los co arrendadores, no acudieron como actores conjuntamente, no por ello debe tenerse como una falta de cualidad, al no haber tal litis consorcio activo necesario alegado, toda vez que cada uno puede ejecutar por si los atributos del derecho de propiedad y ello se extiende al otro comunero, por lo que se declara no ha lugar la falta de cualidad activa alegada.

TERCERO

Asimismo, la parte actora junto al libelo de demanda aportó original de actuaciones cumplidas por la Notaría Publica Trigésima Novena del Municipio Libertador, en la que consta Acta del 20 de enero de 2012, donde dejó constancia que una funcionaria autorizada para ello se trasladó y constituyó en el edificio donde se encuentran los inmuebles arrendados y dejó constancia entre otros hechos que el inmueble se encontraba desocupado y que el piso uno se encontraba libre de bienes muebles. Que los tres inmuebles alquilados lo convirtieron en uno. Que la llave del local fue dejada en una silla ubicada cerca de la entrada del local por un señor que dijo ser el abogado de los inquilinos.

De acuerdo a ello, se tiene que para esa fecha los inmuebles arrendados se encontraban libres de personas y bienes, a excepción de una silla en mal estado ubicada en la planta baja. Dicha actuación merece fe al Tribunal por haber sido realizado por un funcionario competente para ello.

En tal sentido, no puede prosperar el alegato de la parte demandada en relación a la excepción de contrato no cumplido, bajo el fundamento que no cumplió con su obligación de pago en virtud que la parte actora no cumplió con la suya como es la de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada, cuando se ha probado que para el 20 de enero de 2012, los inmuebles se encontraban libres de cosas y personas, sin que haya prueba alguna que haya sido por hecho de los arrendadores.

De otro lado, de acuerdo al contenido de los contratos aportados, el lapso de duración de los mismos era por seis meses fijos, contados a partir del 15 de julio de 2010 hasta el 14 de enero de 2011, disponiendo las partes que a su vencimiento, empezaría a correr la prórroga legal de un año, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que pudiese operar la tácita reconducción, ni prórroga alguna de los contratos.

Siendo así, al vencimiento del plazo contractual de seis meses, ocurrido el 14 de enero de 2011, empezó a correr la prórroga legal de un año hasta el 14 de enero de 2012, tal como lo habían documentado las partes de manera inoficiosa, dado que ello es una institución que opera de pleno derecho una vez que finaliza el lapso contractual y de carácter obligatorio para el arrendado, por lo que si no lo hubieren documentado, igualmente era de obligatorio cumplimiento por parte de la arrendadora y su duración dependía del tiempo de la relación arrendaticia que en este caso no ha sido discutida.

Siendo así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1599 del Código Civil, según el cual “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, para el vencimiento del lapso de la prórroga legal, lo aconsejable era que los arrendatarios cumplieran con el mismo, entregando los inmuebles a la parte arrendadora. No obstante, para el 20 de enero de 2012, la Notaria dejó constancia que los inmuebles arrendados se encontraban libres de bienes y personas.

Si por propia voluntad los arrendatarios abandonaron el inmueble -pues no hay prueba que lo haya desocupado por hechos de los arrendadores- no han hecho otra cosa que incumplir con el contrato, pues lo aconsejable era que se hiciera entrega debidamente a su arrendadora y propietaria, a los fines que lo recibiera y verificase que los mismos se encontrasen en las condiciones pactadas y no abandonarlos. En efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1594 eiusdem, una de las obligaciones del arrendatario es la de devolver la cosa arrendada, pero en modo alguno abandonarlos.

Por ello, a pesar que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo y por ello a su vencimiento concluyó, comenzando la prórroga legal que concluyó el 14 de enero de 2014, no es suficiente para tenerse como resuelto, pues la misma no opera automáticamente al acaecimiento del término fijado. El sólo vencimiento del término no es suficiente para que se configure un supuesto de resolución del contrato, menos aún cuando las partes no lo pactaron ni así expresamente lo ha previsto el legislador para estos supuestos de contratos de arrendamiento.

Contrario a ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, se requiere la intervención del órgano jurisdiccional, quien debe calificar el incumplimiento que motive la resolución. En efecto, en estos tipos de contratos sinalagmáticos perfectos que comportan obligaciones para ambas partes, si una no cumple con sus obligaciones, la otra puede “reclamar judicialmente” bien su cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. De allí que sea el juez quien califique el incumplimiento para proceder a resolver el contrato y no la sola voluntad de las partes.

Por ello, a pesar que en este caso vencido tanto el lapso contractual como la prórroga legal, los arrendatarios voluntariamente desalojaron los inmuebles arrendados, pues no hay indicios que fuese por hecho de la arrendadora, se hace necesario la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines que aprecie el incumplimiento y declara su resolución si fuere el caso, pues a pesar que la arrendataria desalojó el inmueble, no los entregó y puso en posesión a su arrendataria y propietaria como era de esperarse y de allí la necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de la certeza de su derecho y la seguridad jurídica, ante un eventual reclamo de su arrendataria. Y visto que la parte demandada incumplió, debe prosperar la resolución de los contratos.

Por otro lado, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En este sentido, la parte actora como fundamento de su pretensión, alegó que la arrendataria no pagó las pensiones por la planta baja por los meses de abril, mayo y junio de 2012, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000) cada uno; julio de 2011, a catorce mil veintiséis bolívares con 62/100 (Bs. 14.026.62); desde agosto a diciembre de 2011, a diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500) cada uno y los catorce días del mes de enero de 2012, por la suma de ocho mil ciento sesenta y seis bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 8.166,62), para un total de ciento treinta y nueve mil novecientos cuarenta y tres bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 139.943,24).

Que por la oficina identificada con el Nº 1, no pagó las pensiones por los meses de abril, mayo y junio de 2011, a razón de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800) cada uno; julio de 2012, a tres mil novecientos veintisiete bolívares con 42/100 céntimos (Bs. 3.927,42); desde agosto a diciembre de 2011, a cuatro mil novecientos catorce bolívares (Bs. 4.914) cada uno y los catorce días del mes de enero de 2012, por la suma de dos mil doscientos noventa y tres bolívares con 20/100 céntimos (Bs. 2.293,20), para un total de treinta y nueve mil ciento noventa bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 39.190,62).

Que por la oficina identificada con el Nº 2, no pagó las pensiones por los meses de abril, mayo y junio de 2011, a razón de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200) cada uno; julio de 2011, a siete mil doscientos noventa y tres con 82/100 céntimos (Bs. 7.293,82); desde agosto a diciembre de 2011, a nueve mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 9.126), cada uno y los catorce días del mes de enero de 2012, por la suma de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con 80/100 céntimos (Bs. 4.258,80), para un total de setenta y dos mil setecientos ochenta y dos bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 72.782,62).

De acuerdo a las cláusulas cuarta de los contratos arriba analizados, respecto al precio del canon de arrendamiento, se pactó por la planta baja diez mil bolívares (Bs. 10.000), para los seis meses del contrato y los primeros seis meses de la prórroga mientras que por los últimos seis meses de la prórroga, seria la suma de diecisiete mil quinientos cincuenta (Bs. 17.550). Por la oficina Nº 1, la pensión sería de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800) por los seis meses del contrato y primeros seis meses de la prórroga y para los últimos seis meses sería de cuatro mil novecientos catorce bolívares (Bs. 4.914) mientras que por la oficina Nº 2, la pensión mensual sería de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200), tanto para los seis meses del contrato como para los primeros seis meses de la prórroga y para los últimos seis meses de la prórroga seria de nueve mil ciento veintiséis bolívares (Bs. 9.126).

Con ello queda probado las pensiones de arrendamiento que debía pagar la arrendataria por los inmuebles arrendados, que si bien indicó que hubo una incongruencia entre el monto de las pensiones reclamadas por la actora y las pensiones que aparecen en los contratos indicados por la actora, no aportó prueba para demostrar que dichas pensiones fueron modificados por voluntad de las partes ni aportó prueba de haberlas pagado. Igualmente, se observa que a pesar que los montos de las pensiones exceden del monto reclamado por la parte actora, si se hace una simple operación aritmética, deben ser condenadas en el monto solicitado por la parte actora, a los fines de no incurrir en el vicio de ultrapetita.

Tampoco existe la acumulación prohibida al solicitar en la misma demanda la resolución de los contratos y el pago de las pensiones insolutas, pues ya hemos advertido que junto a la pretensión resolutoria, la parte puede acumular los daños y perjuicios. En este caso, dichos daños y perjuicios derivan precisamente de las pensiones insolutas respecto a los meses arriba indicados y alegados por la parte actora y que la parte demandada no cumplió con la carga de probar su pago o cualquier hecho extintivo de las mismas, por lo que debe ser condenada a ello como petición subsidiaria de la resolutoria.

Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina P.S.S., "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.

Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada debe pagar a la actora la suma de dinero que resulte de los intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos de los inmuebles arrendados y solicitados como daños y perjuicios.

CUARTO

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentado por intentado por la ciudadana M.M.F.S. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A. TERCERO: Se CONDENA a la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA 2013, C.A., a entregarle a la parte actora el local comercial ubicado en la planta baja y las oficinas identificadas con los números 1 y 2, situados en el primer piso del edificio MIRYAM, ubicado en la calle Caicara con la avenida L., urbanización Los Cedros, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora, la suma de doscientos cincuenta y un mil novecientos dieciséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 251.916,48), por concepto de pensiones de arrendamientos insolutos por los tres inmuebles descrito en los contratos. QUINTO: Asimismo, SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de los intereses de mora por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamientos en referencia, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para lo cual debe considerarse el vencimiento de cada una de las pensiones por los tres inmuebles arrendados, esto es desde el mes de mayo de 2011 hasta diciembre de 2012, para lo cual se nombrará un experto conforme a lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

R. y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

M.J. GUERRA

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:39 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

TABATA G.

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