Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoExtinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 9 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000024

ASUNTO: RJ11-P-2002-000024

Una vez recibida la información requerida al Registro Civil del Municipio Arismendi, mediante oficio No. 037-11 de fecha 05/05/2011, debidamente suscrita por el Abogado E.C.M., en su carácter de Titular de ese Despacho, en el cual remite anexo Certificación de Acta de fecha 15/12/2006 en la cual el ciudadano L.R., acude ante ese despacho y expone que el ciudadano F.R.A.F., falleció en fecha 14/12/2006, y consigo remite anexo Acta de Defunción, Acta No. 114 en la cual se describe la causa de muerte siendo ésta: “Insuficiencia Ventilatoria Aguda, neumonía, según certificado médico expedido por la Dra. Dalis Rivera.”.

El Código Orgánico Procesal Penal prevé como una de las causa de Extinción de la Acción Penal, la Muerte del Imputado y en este sentido el artículo 48.1 de la Ley Penal Adjetiva contempla:

Artículo 48.- Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del imputado

El caso de marras, se inicio en fecha 08/10/2001 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, señalándose como presunto autor o participe el ciudadano F.R.A.F., titular de la cédula de identidad No. 2.412.632. Ahora bien, en fecha 01/10/2002 la representación del Ministerio Público presentó su acto conclusivo (acusación formal) individualizando la conducta y ajustándola al tipo penal LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.R..

En fecha 25/11/2003, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual una vez admitida la Acusación Fiscal, el Imputado de Autos manifestó su deseo de Admitir los Hechos y se le decretara la Suspensión Condicional del Proceso, siendo decretada en esa misma fecha por el lapso de un (01) año debiendo cumplir las siguientes condiciones: “1) Residir en un lugar determinado. 2) Prohibición fomentar problemas con la victima. 3) Tener un trabajo o empleo estable. 4) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5) Presentarse cada tres (03) meses…” –ver folio 54 de la presente pieza procesal-.

En fecha 26/04/2011 este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal dicto auto en el cual acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Arismendi a objeto de que informe si cursa por ante esa oficina, Acta de Defunción, tal circunstancia se logra verificar en la presente fecha, con el oficio recibido No. 037-11 de fecha 05/04/2011 ya descrito. Por tales motivos, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano F.R.A.F., titular de la cédula de identidad No. 2.412.632, todo de conformidad con el artículo 48.1 en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano F.R.A.F., titular de la cédula de identidad No. 2.412.632, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1 en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Quinto de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores

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