Decisión nº 351-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 10 de Noviembre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 351-05.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.A.M., asistido por el Abogado en ejercicio E.R. LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.699, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se negó la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: automóvil; Tipo: sedan; Marca: Mistsubishi, Modelo: Lancer GL 1.3L, Serial de carrocería: 8X1CB1ASNA001589; Serial del motor: TK8155; Color: plata; Año: 1997; Uso: particular; Placas: VAN-34E.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 07 de noviembre del 2005, se admitió el recurso de apelación Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL RECURRENTE:

    El recurrente fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    En primer lugar, el apelante señala que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, establece que para la entrega de los vehículos, se debe comprobar dos elementos, como los son la identificación de los vehículos y la identificación del propietario, alegando que en el caso de marras las actas procesales dan la convicción, de que ambos supuestos están comprobados. En tal sentido, trae a colación los resultados de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo en cuestión, la que indicó que ciertamente los seriales del vehículo habían sido adulterados y desincorporados, lo que en principio dificultaba identificar al mismo; no obstante, la Fiscalía ha manifestado y en particular a través de la circular de fecha 02-01-04, que una vez verificada la falsedad de un serial, es deber del experto, seguir el proceso para su activación, lo cual fue realizado en dicho caso, obteniéndose como resultado al ser solicitado por el sistema relucieron las características de su vehículo.

    El apelante considera que de lo antes expuesto, se evidencia la identificación del vehículo, pues el serial de carrocería (VIN) original fue obtenido y la información arrojada coincidía con su vehículo; aunado a ello, el sistema también indicó que el mismo se encontraba solicitado por el CICPC. Con respecto a la identificación del propietario, señala que la misma se realiza a través del certificado de registro de vehículo, según lo ordena el Instituto Nacional de T.T., y el mismo posee dicho certificado, además que en el INTTT, el vehículo aparece registrado a su nombre, lo que demuestra su titularidad sobre el bien. Aunado a ello, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al remitir las actuaciones al Juzgado a quo, manifestó que el mismo no es prescindible para la investigación, siendo el caso que su devolución podría configurarse si problema alguno.

    Igualmente, es sabido que el Estado debe actuar con cautela y a la Ley, otorgando seguridad jurídica en cada acto; sin embargo, en el presente caso, el Tribunal de la causa nunca otorgó al solicitante la oportunidad para esgrimir sus alegatos, contraviniendo el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele ejercer sus derechos como propietario del vehículo.

    PETITORIO: En virtud, de los argumentos antes expuestos, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso y en consecuencia, se ordene la entrega en plena propiedad del vehículo antes identificado.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1498-05-05, dictada en fecha 29-09-05 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega material del vehículo: clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Mitsubishi, modelo Lancer, año 1997, color plata, placa VAN-34E, serial de carrocería 8X1CB1ASNVA001589, serial del motor TK8155, al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.V. asistido por el abogado en ejercicio E.L., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

    El accionante alega que el vehículo descrito ut supra, es de su propiedad, sustentando tal afirmación con el certificado de registro del vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, como también con los resultados arrojados en la experticia de reconocimiento practicada al automóvil en cuestión, por lo cual señala que el mismo ha podido ser identificado plenamente, resultando violatoria de sus derechos la decisión hoy recurrida.

PRIMERO

, este Tribunal en virtud de lo anterior, considera necesario realizar la cadena documental del vehículo solicitado, en los siguientes términos:

  1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 3746172, de fecha 26-09-2000 a nombre del ciudadano Eulys E.C.S., (ver folio 19).

  2. Documento de venta, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia, de fecha 26-03-2003, anotado bajo el N° 17, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano, Eulys E.C.S. vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano F.V. (ver folio 17).

  3. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 22542134, de fecha 16-10-2003 a nombre del ciudadano F.A.L., referido al vehículo solicitado, del cual se evidencia que presenta otros seriales distintos al certificado descrito en el punto 1 de esta cadena documental (ver folio 35).

  4. Documento de venta notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, del Estado Zulia, de fecha 25-05-2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano F.A.L., vende el referido vehículo al ciudadano J.S.U., referido al vehículo, de cuyo documento se evidencia que el vehículo posee seriales distintos a los descritos en el punto 2 de esta cadena documental (ver folios 37 y 38).

SEGUNDO

Dentro de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se encuentran las siguientes:

  1. - Acta de Denuncia, de fecha 26-04-2005, (folios 12 y 13) realizada por el ciudadano F.V., quien expuso que el día 25 de abril de 2005, en horas de la noche se encontraba en una venta de comidas rápidas ubicado en la Av. 26 con Calle 83, Sector S.M., Municipio Maracaibo Estado Zulia, en compañía de un amigo, cuando se apersonaron cuatro sujetos portando armas y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo, cuyas características son las anteriormente citadas.

  2. - Acta Policial, suscrita por funcionarios militares, adscritos al Destacamento No. 35, en fecha 10-07-2005 quienes a través de ella dejan constancia que el día 09-07-2005, en horas de la noche, en un punto de control móvil, efectuaron una revisión al vehículo cuya entrega se solicita, de la cual se pudo constatar que los seriales de identificación no eran los mismos, y el conductor quien respondía al nombre de J.M.O., presentó copia del certificado de registro del vehículo a nombre del ciudadano F.A.L. y copia de documento de compra venta a nombre del ciudadano J.S., por lo cual al no presentar todos los documentos pertinentes, se retuvo el vehículo, para ser entregado cuando el ciudadano presentara todos los documentos que amparan su legalidad, Sin embargo, este jamás se presentó, por lo cual se procedió a practicar experticia de reconocimiento al mismo, y al analizar los documentos aportados por el mencionado ciudadano resultaron ser todos falsos (ver folio 30 y 31).

  3. - Experticia de Reconocimiento de Vehículo, (folios 27 y 28) de fecha 12-07-2005, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticia de vehículos, al mencionado automóvil, experticia que entre sus conclusiones arrojó lo siguiente:

    "1.- Que el Serial de Carrocería (VIN) signado bajo los dígitos alfanuméricos 8X1CB1ASNVA001830, que se encuentra ubicado en la pared del cotrafuego del motor, lado copiloto, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que en su área de ubicación se observa la acción de un objeto cortante el cual borro el serial original, hecho este realizado con el propósito de eliminarle su serial original y colocarle otra identidad, que es la que porta actualmente, por lo que se determina ALTERADO. Debido a lo anteriormente expuesto, se procedió a reactivar con químico fray, el cual tiene la propiedad de traer a la vista humana átomos removidos, obteniendo como resultado que el serial original del vehículo es 8X1CB1ASNVA001589, el cual al ser solicitado por el sistema nos informaron, que le corresponde a un vehículo, : Clase: automóvil; Tipo: sedan; Serial de carrocería: 8X1CB1ASNA001589; Serial del motor: TK8155; Color: plata; Año: 1997; Uso: particular; Placas: VAN-34E, el cual se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C. …(Omissis)…

  4. - Que la Placa Identificadora esta (sic)……… SUPLANTADO

  5. - Que el Serial del Motor esta (sic)…………… DESINCORPORADO

  6. - Que el Serial de Seguridad (sic)……………… DESINCORPORADO"

    De actas se evidencia que el vehículo solicitado fue objeto de robo en fecha 215-04-05, siendo recuperado posteriormente en fecha 09-07-2005, pudiéndose reactivar el serial de carrocería por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento 35, expertos en vehículos automotor, comprobándose que los documentos presentados por el conductor J.M.O.R., a quien se le retuvo el vehículo eran falsos. Asimismo, se logra realizar la identificación de los seriales originales del vehículo que coinciden con los contenidas en el Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre del ciudadano F.A.V.M., el cual aparece inserto en original al folio sesenta y cuatro (64) en la presente causa, así como también del documento de compra que riela al folio 16 de la causa donde el solicitante adquiere el vehículo del ciudadano EULYS E.C.S.. Igualmente, se evidencia del oficio No. 24-F3-4825-05 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que el referido vehículo “...no es imprescindible para la investigación” (f. 10).

    Por otra parte, una vez establecido lo anterior, es oportuno para esta Sala señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, de la siguiente forma:

    “Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    ´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)

    Ahora bien, considera esta Sala que si bien es cierto el vehículo requerido por el solicitante presenta alteraciones y desincorporación de sus seriales de identificación, lo cual como se evidencia es producto del robo del cual fue objeto, no obstante, la identificación del mismo se pudo configurar en el sentido que gracias a la efectiva labor de los expertos de la Guardia Nacional se logró reactivar el serial de carrocería, obteniendo como resultado el serial original del vehículo, el cual es 8X1CB1ASNVA001589, concordando con los seriales del vehículo solicitado, descritos en el titulo de propiedad legítimo sobre el bien objeto del presente recurso, tal y como lo constituye el Certificado de Registro de Vehículo Automotor, destacando además que el mismo es válido y legal, lo cual a criterio de este Tribunal Colegiado, es una prueba fehaciente y objetiva de la titularidad del derecho de propiedad ostentado por el representado de la accionante. Sin embargo, todas estas consideraciones no fueron tomadas en cuenta por el Juez de Control, quien niega la entrega material del bien exigido.

    Igualmente, es oportuno señalar que la Carta Magna, señala expresamente en su artículo 115 el Derecho de Propiedad, dentro de cuyos atributos fundamentales está la posesión, uso y disfrute de los bienes respecto de los cuales se ejerce tal derecho, no pudiéndose en tanto menoscabar el patrimonio de las personas, y por cuanto además, el documento de propiedad del vehículo requerido, consignado y contenido en la presente causa es original, destacando en tal sentido, el hecho de que el solicitante fue objeto de un hecho punible, tal como lo fue el robo de su vehículo, siendo lo justo y lo lógico que si el mismo fue identificado y aclarado sus seriales originales y que las alteraciones que presentan son producto de dicho acto, debe ser acordada la entrega su legítimo propietario, el cual resultó ser el accionante en la presente causa.

    Ahora bien, en virtud de que ciertamente existe una irregularidad no definida por el accionante, en relación los seriales de identificación del vehículo, lo cual debe ser corregido mediante el trámite administrativo correspondiente ante el órgano competente, es por lo que consideran los integrantes de esta Sala que lo procedente en derecho en este caso específico, es declarar Con Lugar el presente recuso y por vía de consecuencia, revocar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca: Mitsubishi, Placas: VAN-34E, y en su lugar hacer entrega material en calidad de depósito del referido vehículo al reclamante, hasta tanto cumpla con el procedimiento antes referido, momento en el cual el Tribunal de origen, deberá hacer entrega plena del bien antes identificado, previa verificación de las resultas del mismo. Y así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano F.A.V.M. asistido por el Abogado E.L.; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se negó la entrega del vehículo con las características: Marca: Mistsubishi, Modelo: Lancer GL 1.3L, Clase: automóvil; Tipo: sedan; Serial de carrocería: 8X1CB1ASNA001589; Serial del motor: TK8155; Color: plata; Año: 1997; Uso: particular; Placas: VAN-34E. TERCERO: ORDENA la entrega material en calidad de depósito del referido vehículo al reclamante, hasta tanto cumpla con el procedimiento administrativo previamente definido, momento en el cual el Tribunal de origen, deberá hacer entrega plena del bien antes identificado, previa verificación de las resultas del mismo, entrega que deberá realizar el Juzgado de Primera Instancia accionado una vez que reciba las presentes actuaciones.

    Regístrese esta decisión y publíquese.-

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    R.C.O.S.C.D.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    LAURA VILCHEZ RIOS

    Causa N° 3Aa-2915-05

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