Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Julio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000772

PARTE ACTORA: F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.493.883 de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas IRSE J.R.D. y M.R. SOTO V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.216 y 86.917 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DIARIO EL SIGLO, C.A., Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 19 de Enero de 1973, bajo el Nº 25, Tomo 1ero, y reformada en fecha 03 de febrero de 2006 bajo el Nº 61, Tomo 6-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.R.C. y L.D., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.723 y 26.934, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 02 de Agosto de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano F.A., contra la Empresa DIARIO EL SIGLO, C.A., la cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.467.917,83) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida y admitida la misma el 03 de Agosto de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En esa misma fecha se remite notificación de la Empresa demandada. En fecha 30 de Octubre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, la cual es prolongada siendo la última de la mismas el 10 de Abril de 2007, en la cual no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo las mismas el día 16 de Abril de 2007 y remitido al Juzgado de Juicio el día 18 de Abril de 2007 y recibido el 26 de Abril de 2007.-

En fecha 04 de Mayo de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 05 de Junio de 2007 a las 02:00 p.m. celebrada la misma se procede a PROLONGAR La Audiencia de Juicio, el 28 de Junio de Dos Mil Siete se celebró la continuación de la Audiencia en la cual este Juzgado Difiere el pronunciamiento del Fallo Oral para el Quinto día de Despacho siguiente a las 10:30 a.m., y el 06 de Julio del 2007 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano F.A., en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO EL SIGLO, C.A., y el Tribunal se reservó el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de Febrero de 1995, comenzó a prestar sus Servicios Personales para la empresa DIARIO EL SIGLO, C.A., bajo el cargo de OBRERO DE LIMPIEZA III, hasta la fecha 02 de Noviembre del 2005, cuando por evaluación médica Nº 2005/355 de fecha 02-06-2005, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales decide la empresa DIARIO EL SIGLO, C.A., retirarlo por Incapacidad según se evidencia de la PLANILA DE LIQUIDACIÓN FINAL de las PRESTACIONES SOCIALES, recibida por su mandante en fecha 23 de Noviembre de 2005, devengando un salario diario de Bs. 13.800,00 y un sueldo mensual de Bs. 414.000,00 como consecuencia de los servicios prestados totalizando un tiempo de servicios de 10 años, 9 meses y 1 día continuos e ininterrumpidos, cumpliendo un horario de la siguiente manera de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días Sábados de 7:00 a.m. las 11:00 a.m. cada semana y los días feriados laboraba desde las 7:00 a 12:00 m. el tiene derecho o de percibir unas prestaciones sociales y muy especialmente la Antigüedad en forma doble tal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo del salario promedio deberá imputársele el salario base lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo igualmente deberá imputársele el salario diario base contemplado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se puntualiza que los cálculos de la Liquidación efectuada por el patrono omitió calcular el salario integral, tal como se infiere de la Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales emanada del Jefe d Personal de dicha empresa, la cual rechazo.

Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hace a la empresa DIARIO EL SIGLO, C.A., la cual no liquido de manera correcta las Prestaciones Sociales y otros derechos que se especificaron antes a su poderdante, existiendo una diferencia a su favor a los fines de que convenga en pagar o a ello sea condenado en la definitiva, por los siguientes conceptos:

Primero

Que son ciertos los hechos antes señalados y el Derecho invocado

Segundo

Que le adeuda y debe pagarle la cantidad de Bs. 8.467.917,83

Tercero

Que se le acuerde la Indexación Salarial

Cuarto

Las costas y costos

DE LA PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que en fecha 16 de Abril de 2007, la parte demandada consignó su Escrito de Contestación a la Demanda, la cual fue agregada a los autos y que resume seguidamente.

Expresa en su escrito los Hechos que admiten:

Es cierto que prestó sus servicios personales, el cargo, la fecha de ingreso y egreso, que en fecha 02-11-2005 le fue declarada la incapacidad, debido a la incapacidad la empresa procedió a dar cumplimiento con lo pautado, acepto el salario devengado, el tiempo de servicio, el horario cumplido, el salario integral, el adelanto por concepto de Prestaciones Sociales.

Niega y rechaza que la Ley Orgánica Prevea en su articulado el doble sobre la prestación de antigüedad, que se le adeude la cantidad de Bs. 8.467.917,83 por los conceptos señalados en la demanda, que se le haya cancelado al accionante la cantidad de Bs. 5.789.779,83 por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, que se e deba suma alguna por concepto de Intereses de Mora, así mismo niega todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Principio de la Comunidad de la Prueba

  2. - Documentales.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Documentales.

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    Cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos. Un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norme legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.

    En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.

    No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.

    La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria lea teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).

    Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-

    Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

    En el presente caso la demandada conserva la carga procesal de demostrar esos hechos que alega en la contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a enervar la excepción de la demandada. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en, materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio civil ordinario, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe en modo alguno el principio general.-

    Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2003.

    …. en materia laboral es de aplicación conjunta con la disposición que regula toda la forma de la contestación de la demanda los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como regla general de la distribución de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido, se trate de un hecho negativo absoluto que se genera en función del rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado…

    En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que la parte demandada negó en forma clara y determinada, fundamentando los motivos del rechazo planteado, sobre los conceptos laborales demandados así como las cantidades sobre cada una de ellos, aportando los elementos en que fundamenta su negativa, por lo que se pasa analizar cada uno de los puntos que se establecieron como contradichos.-Como ya fue señalado anteriormente, esta juzgadora no valora los hechos admitidos por la demandada, ya que los mismos no fueron desvirtuados en el transcurso del procedimiento, tales como quedó admitida la existencia de la relación laboral entre el ciudadano F.A., plenamente identificado en autos y la Sociedad Mercantil DIARIO EL SIGLO, C.A., que la misma comenzó el día 01 de Febrero de 1995 y culminó el 02 de Noviembre de 2005, que desempeñaba el cargo de OBRERO DE LIMPIEZA III, devengando un salario de CUATROCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.414.000,00) mensuales; Quedando por dilucidar y girando el decidendun de la litis en demostrar si existe diferencia en cuanto al Pago por Prestaciones Sociales efectuadas al trabajador.-

    PARTE ACTORA

    Principio de la Comunidad de la Prueba

    En virtud a este Principio quien aquí sentencia determina que las pruebas no pertenecen a u promovente, las mismas pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de las partes a quien les beneficie la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de las partes a quien las aportan. ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES

  4. - Evaluación de fecha 02 de Junio de 2005, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le da valor probatorio por emanar de un instituto de carácter público-administrativo, pero que su contenido no está en discusión.- ASI SE DECIDE.-

  5. - Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “C”, elaborada por la parte demanda donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso, el cargo que ostentaba, salario, causa del egreso, asignaciones y deducciones realizadas, a la cual se le da valor de prueba de haberle cancelado los montos y conceptos allí señalados, a la cual se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  6. - Planilla de Depósito marcada “D” de fecha 23 de noviembre del 2005, a la cual no se le da valor probatorio, por cuanto se evidencia que los hechos allí expresados ya han sido probado por otros medios. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Documentales.

  7. - Marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “F”, quien sentencia le da valor probatorio a lo allí contenido por cuanto se evidencia el pago del bono de transferencia. ASI SE DECIDE.-

  8. - Marcados desde las letras que van desde la “G” hasta la “N” ambas inclusive contentivo de recibos de pagos de los intereses sobre prestaciones sociales de los años que van desde 1997 hasta el 2004, se le da valor probatorio en señal de dicho pago. ASI SE DECIDE.-

  9. - Marcados con las letras “O”, “P”, “Q” y “R” contentivos de Carta de Solicitudes de Anticipos de Prestaciones Sociales, presupuestos presentados y vaucher de cheques a los cuales se les da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  10. - Marcado con la letra “F” a los fines de ser opuestos al actor consistente en Liquidación de Contratos de Trabajo el cual ya le fue valorado en el análisis de las pruebas de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Antes de esbozar los conceptos que se deben cancelar, es importante resaltar que de acuerdo a las pruebas que rielan en los folios 42, 48, 49, 50, 52 al 63, 65 y del 98 al 116 y del 117 al 121 del presente expediente, se evidencia que le fue otorgado anticipos por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, salarios, bono de transferencia, bono vacacional y otros conceptos a razón de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y que fueron calculados por la parte demandada, así mismo se evidencia del libelo de la demanda que los cálculos realizados por incidencia de alícuota de Bono vacacional y utilidades son cantidades erradas las cuales no corresponden con la realidad jurídica y es por lo que se procede a efectuar la debida cuantificación sin que se violentes los preceptos legales todo lo cual se demostrara de seguida mediante cuadro demostrativo, el cual quedaría de la siguiente manera:

    PATRONO: DIARIO EL SIGLO, C.A.

    TRABAJADOR: F.A.

    FECHA DE INGRESO: 01/02/1995

    FECHA DE EGRESO: 02/11/2005

    TIEMPO DE SERVICIO: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, UN (01) DIA

    Sueldo Basico Total Sueldo Dias Dias Antigüedad Antigüedad Tasa Interes Abono Intereses

    Fecha Diario A.U.A.. Bono Vac Integral Acum. Acumulada Interes Intereses Acumulados

    Jun-97 3.300,00 135,62 63,29 3.498,90 5 5 17.494,52 17.494,52

    Jul-97 3.300,00 135,62 63,29 3.498,90 5 10 17.494,52 34.989,04 19,43 566,53 566,53

    Ago-97 3.500,00 143,84 67,12 3.710,96 5 15 18.554,79 53.543,84 19,86 886,15 1.452,68

    Sep-97 3.500,00 143,84 67,12 3.710,96 5 20 18.554,79 72.098,63 18,73 1.125,34 2.578,02

    Oct-97 3.500,00 143,84 67,12 3.710,96 5 25 18.554,79 90.653,42 18,34 1.385,49 3.963,51

    Nov-97 3.500,00 143,84 67,12 3.710,96 5 30 18.554,79 109.208,22 18,72 1.703,65 5.667,16

    Dic-97 3.500,00 143,84 67,12 3.710,96 5 35 18.554,79 127.763,01 21,14 2.250,76 7.917,91

    Ene-98 3.500,00 143,84 67,12 3.710,96 5 40 18.554,79 146.317,81 21,51 2.622,75 10.540,66

    Feb-98 4.000,00 164,38 76,71 4.241,10 5 45 21.205,48 167.523,29 29,46 4.112,70 14.653,36

    Mar-98 4.000,00 164,38 76,71 4.241,10 5 50 21.205,48 188.728,77 30,84 4.850,33 19.503,69

    Abr-98 4.000,00 164,38 76,71 4.241,10 5 55 21.205,48 209.934,25 32,27 5.645,48 25.149,17

    May-98 4.000,00 164,38 76,71 4.241,10 5 60 21.205,48 231.139,73 38,18 7.354,10 32.503,26

    Jun-98 5.000,00 205,48 95,89 5.301,37 5 65 26.506,85 257.646,58 38,79 8.328,43 40.831,69

    Jul-98 5.000,00 205,48 95,89 5.301,37 5 70 26.506,85 284.153,42 53,25 12.609,31 53.441,00

    Ago-98 5.000,00 205,48 95,89 5.301,37 5 75 26.506,85 310.660,27 51,28 13.275,55 66.716,55

    Sep-98 5.000,00 205,48 95,89 5.301,37 5 80 26.506,85 337.167,12 63,84 17.937,29 84.653,84

    Oct-98 5.000,00 205,48 95,89 5.301,37 5 85 26.506,85 363.673,97 47,07 14.265,11 98.918,95

    Nov-98 5.000,00 205,48 95,89 5.301,37 5 90 26.506,85 390.180,82 42,71 13.887,19 112.806,14

    Dic-98 5.000,00 205,48 95,89 5.301,37 5 95 26.506,85 416.687,67 39,72 13.792,36 126.598,50

    Ene-99 5.000,00 205,48 95,89 5.301,37 5 100 26.506,85 443.194,52 36,73 13.565,45 140.163,94

    Feb-99 5.000,00 205,48 95,89 5.301,37 7 107 37.109,59 480.304,11 35,07 14.036,89 154.200,83

    Mar-99 5.000,00 205,48 95,89 5.301,37 5 112 26.506,85 506.810,96 30,55 12.902,56 167.103,39

    Abr-99 6.500,00 267,12 124,66 6.891,78 5 117 34.458,90 541.269,86 27,26 12.295,85 179.399,24

    May-99 6.500,00 267,12 124,66 6.891,78 5 122 34.458,90 575.728,77 24,8 11.898,39 191.297,63

    Jun-99 6.716,66 276,03 128,81 7.121,50 5 127 35.607,50 611.336,27 24,84 12.654,66 203.952,29

    Jul-99 6.933,33 284,93 132,97 7.351,23 5 132 36.756,15 648.092,41 23 12.421,77 216.374,07

    Ago-99 6.500,00 267,12 124,66 6.891,78 5 137 34.458,90 682.551,32 21,03 11.961,71 228.335,78

    Sep-99 6.500,00 267,12 124,66 6.891,78 5 142 34.458,90 717.010,22 21,12 12.619,38 240.955,16

    Oct-99 6.500,00 267,12 124,66 6.891,78 5 147 34.458,90 751.469,13 21,74 13.614,12 254.569,27

    Nov-99 6.500,00 267,12 124,66 6.891,78 5 152 34.458,90 785.928,03 22,95 15.030,87 269.600,15

    Dic-99 6.500,00 267,12 124,66 6.891,78 5 157 34.458,90 820.386,93 22,69 15.512,15 285.112,30

    Ene-00 6.500,00 267,12 124,66 6.891,78 5 162 34.458,90 854.845,84 23,76 16.925,95 302.038,24

    Feb-00 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 9 171 71.568,49 926.414,33 22,1 17.061,46 319.099,71

    Mar-00 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 5 176 39.760,27 966.174,60 19,78 15.925,78 335.025,49

    Abr-00 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 5 181 39.760,27 1.005.934,88 20,49 17.176,34 352.201,82

    May-00 7.750,00 318,49 148,63 8.217,12 5 186 41.085,62 1.047.020,49 19,04 16.612,73 368.814,55

    Jun-00 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 5 191 39.760,27 1.086.780,77 21,31 19.299,42 388.113,96

    Jul-00 8.000,00 328,77 153,42 8.482,19 5 196 42.410,96 1.129.191,73 18,81 17.700,08 405.814,05

    Ago-00 7.625,00 313,36 146,23 8.084,59 5 201 40.422,95 1.169.614,67 19,28 18.791,81 424.605,85

    Sep-00 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 5 206 39.760,27 1.209.374,95 18,84 18.987,19 443.593,04

    Oct-00 7.625,00 313,36 146,23 8.084,59 5 211 40.422,95 1.249.797,89 17,43 18.153,31 461.746,36

    Nov-00 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 5 216 39.760,27 1.289.558,17 17,7 19.020,98 480.767,34

    Dic-00 8.807,81 361,96 168,92 9.338,69 5 221 46.693,46 1.336.251,62 17,76 19.776,52 500.543,86

    Ene-01 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 5 226 39.760,27 1.376.011,90 17,34 19.883,37 520.427,23

    Feb-01 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 11 237 87.472,60 1.463.484,50 16,17 19.720,45 540.147,69

    Mar-01 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 5 242 39.760,27 1.503.244,78 16,17 20.256,22 560.403,91

    Abr-01 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 5 247 39.760,27 1.543.005,05 16,05 20.637,69 581.041,60

    May-01 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 5 252 39.760,27 1.582.765,32 16,56 21.842,16 602.883,77

    Jun-01 7.500,00 308,22 143,84 7.952,05 5 257 39.760,27 1.622.525,60 18,5 25.013,94 627.897,70

    Jul-01 8.750,00 359,59 167,81 9.277,40 5 262 46.386,99 1.668.912,58 18,54 25.784,70 653.682,40

    Ago-01 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 267 45.061,64 1.713.974,23 19,69 28.123,46 681.805,86

    Sep-01 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 272 45.061,64 1.759.035,87 27,62 40.487,14 722.293,00

    Oct-01 8.783,33 360,96 168,45 9.312,74 5 277 46.563,68 1.805.599,55 25,59 38.504,41 760.797,41

    Nov-01 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 282 45.061,64 1.850.661,20 21,51 33.173,10 793.970,52

    Dic-01 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 287 45.061,64 1.895.722,84 23,57 37.235,16 831.205,67

    Ene-02 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 292 45.061,64 1.940.784,48 28,91 46.756,73 877.962,40

    Feb-02 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 13 305 117.160,27 2.057.944,76 39,1 67.054,70 945.017,10

    Mar-02 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 310 45.061,64 2.103.006,40 50,1 87.800,52 1.032.817,62

    Abr-02 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 315 45.061,64 2.148.068,05 43,59 78.028,57 1.110.846,19

    May-02 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 320 45.061,64 2.193.129,69 36,2 66.159,41 1.177.005,61

    Jun-02 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 325 45.061,64 2.238.191,33 31,64 59.013,64 1.236.019,25

    Jul-02 9.066,66 372,60 173,88 9.613,14 5 330 48.065,72 2.286.257,05 29,9 56.965,90 1.292.985,16

    Ago-02 8.783,33 360,96 168,45 9.312,74 5 335 46.563,68 2.332.820,73 26,92 52.332,95 1.345.318,10

    Sep-02 8.659,41 355,87 166,07 9.181,35 5 340 45.906,74 2.378.727,47 26,92 53.362,79 1.398.680,89

    Oct-02 8.783,33 360,96 168,45 9.312,74 5 345 46.563,68 2.425.291,15 29,44 59.500,48 1.458.181,36

    Nov-02 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 350 45.061,64 2.470.352,79 30,47 62.726,37 1.520.907,74

    Dic-02 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 355 45.061,64 2.515.414,44 29,99 62.864,40 1.583.772,14

    Ene-03 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 360 45.061,64 2.560.476,08 31,63 67.489,88 1.651.262,02

    Feb-03 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 15 375 135.184,93 2.695.661,01 29,12 65.414,71 1.716.676,73

    Mar-03 8.500,00 349,32 163,01 9.012,33 5 380 45.061,64 2.740.722,66 25,05 57.212,59 1.773.889,31

    Abr-03 10.333,33 424,66 198,17 10.956,16 5 385 54.780,82 2.795.503,48 24,54 57.168,05 1.831.057,36

    May-03 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 5 390 53.013,70 2.848.517,18 20,12 47.760,14 1.878.817,50

    Jun-03 10.666,66 438,36 204,57 11.309,58 5 395 56.547,91 2.905.065,09 18,33 44.374,87 1.923.192,36

    Jul-03 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 5 400 53.013,70 2.958.078,78 18,49 45.579,06 1.968.771,43

    Ago-03 10.333,33 424,66 198,17 10.956,16 5 405 54.780,82 3.012.859,61 18,74 47.050,82 2.015.822,25

    Sep-03 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 5 410 53.013,70 3.065.873,30 19,99 51.072,34 2.066.894,59

    Oct-03 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 5 415 53.013,70 3.118.887,00 16,87 43.846,35 2.110.740,95

    Nov-03 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 5 420 53.013,70 3.171.900,70 17,67 46.706,24 2.157.447,18

    Dic-03 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 5 425 53.013,70 3.224.914,40 16,83 45.229,42 2.202.676,61

    Ene-04 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 5 430 53.013,70 3.277.928,10 15,09 41.219,95 2.243.896,55

    Feb-04 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 17 447 180.246,58 3.458.174,67 14,46 41.671,00 2.285.567,56

    Mar-04 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 5 452 53.013,70 3.511.188,37 15,2 44.475,05 2.330.042,61

    Abr-04 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 5 457 53.013,70 3.564.202,07 15,32 45.502,98 2.375.545,59

    May-04 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 5 462 53.013,70 3.617.215,77 15,4 46.420,94 2.421.966,53

    Jun-04 10.000,00 410,96 191,78 10.602,74 5 467 53.013,70 3.670.229,47 14,92 45.633,19 2.467.599,71

    Jul-04 11.733,33 482,19 225,02 12.440,54 5 472 62.202,72 3.732.432,19 14,45 44.944,70 2.512.544,42

    Ago-04 11.366,66 467,12 217,99 12.051,77 5 477 60.258,87 3.792.691,06 15,01 47.440,24 2.559.984,66

    Sep-04 11.000,00 452,05 210,96 11.663,01 5 482 58.315,07 3.851.006,13 15,2 48.779,41 2.608.764,07

    Oct-04 11.366,66 467,12 217,99 12.051,77 5 487 60.258,87 3.911.265,00 15,02 48.956,00 2.657.720,07

    Nov-04 11.366,66 467,12 217,99 12.051,77 5 492 60.258,87 3.971.523,87 14,51 48.022,34 2.705.742,42

    Dic-04 11.366,66 467,12 217,99 12.051,77 5 497 60.258,87 4.031.782,73 15,25 51.237,24 2.756.979,65

    Ene-05 11.000,00 452,05 210,96 11.663,01 5 502 58.315,07 4.090.097,80 14,93 50.887,63 2.807.867,29

    Feb-05 12.100,00 497,26 232,05 12.829,32 19 521 243.756,99 4.333.854,79 14,21 51.320,06 2.859.187,35

    Mar-05 11.000,00 452,05 210,96 11.663,01 5 526 58.315,07 4.392.169,86 14,44 52.852,44 2.912.039,80

    Abr-05 11.000,00 452,05 210,96 11.663,01 5 531 58.315,07 4.450.484,93 13,96 51.773,97 2.963.813,77

    May-05 13.800,00 567,12 264,66 14.631,78 5 536 73.158,90 4.523.643,83 14,02 52.851,24 3.016.665,01

    Jun-05 13.800,00 567,12 264,66 14.631,78 5 541 73.158,90 4.596.802,73 13,47 51.599,11 3.068.264,12

    Jul-05 14.720,00 604,93 282,30 15.607,23 5 546 78.036,16 4.674.838,90 13,53 52.708,81 3.120.972,93

    Ago-05 7.762,50 319,01 148,87 8.230,38 5 551 41.151,88 4.715.990,78 13,33 52.386,80 3.173.359,73

    Sep-05 13.800,00 567,12 264,66 14.631,78 5 556 73.158,90 4.789.149,69 13,1 52.281,55 3.225.641,28

    Oct-05 14.260,00 586,03 273,48 15.119,51 5 561 75.597,53 4.864.747,22 12,7 51.485,24 3.277.126,52

    Antigüedad Acumulada. 4.864.747,22

    utilidades fraccionadas

    salario Integral dias Monto Total

    15.119,51 80,00 1.209.560,55

    Vacaciones Fraccionadas

    Salario Normal dias Monto Total

    14.260,00 32,25 459.885,00

    Total deuda

    Antigüedad mas intereses 8.141.873,74

    Utilidades fraccionadas 1.209.560,55

    Vacaciones Fracciones 459.885,00

    Bono de Transf 258.000,00

    Total A Cancelar 10.069.319,29

    Cancelado 5.789.779,14

    Total Deuda 4.279.540,15

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A., por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa DIARIO EL SIGLO, C.A., ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.069.319,29) menos la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 5.789.779,14), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, lo cual da una cantidad a cancelar de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.4.279.540,15). ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda realizar experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto exacto correspondiente por la Indexación Salarial o Corrección Monetaria e Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    No proceden las costas procesales por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Trece (13) días del mes de J. deD.M.S. (2007).

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:24 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° BETHSI RAMIREZ

    NH/br/jfs.

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