Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01

Guanare, 06 de mayo del año 2005

Años 195° y 146°

EXPEDIENTE No.: 5021

PARTES:

DEMANDANTE: F.A.B.D.

DEMANDADO: G.C.M.V.

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 08 de marzo del año 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano F.A.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.264.328, domiciliado en Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, y demandó por Régimen de Visitas a la ciudadana G.C.M.V., titular de la cédula de identidad No. 14.570.477, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en beneficio de su hijo el n.A.S.B.M.d. 01 años de edad, en los siguientes términos: “…los fines de semana lo buscare el día viernes a las 2:00 de la tarde y regresarlo a su madre los días Lunes a las 4 de la tarde, así como los días feriados compartidos, en el mes de Diciembre compartidos, el 24 con la mamá y el 31 conmigo, alternándose cada año…” .

Al folio número 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del n.A.S.B.M..

En fecha 08 de marzo del año 2004, se le dio entrada a la presente causa bajo el No. 5021.

En fecha 08 de marzo del año 2005, se admitió la presente causa. Se acordó el emplazamiento de la ciudadana G.C.M.V., así mismo se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se libro despacho de comisión al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa para la citación de la demandada. Se libraron boletas.

Al folio número 10, cursa inserta Boleta de Notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño y del

Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.

A los folios números 11 y 17, ambos inclusive, cursa inserta Despacho de Comisión conferido al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente cumplida.

En fecha 02 de mayo del año 2005, fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio compareció únicamente la parte actora ciudadano F.A.B.D..

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO

El articulo número cinco de la Convención de la Haya definió el

Derecho de visitas, como el poder de llevar al niño temporalmente del lugar de su residencia habitual, por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente amplio más esta definición estableciendo que consiste además de lo

mencionado anteriormente, el acceso a la residencia del niño o adolescente, o

cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

SEGUNDO

En las solicitudes del Derecho de Visitas, el Juez de Protección debe analizar en cada caso las circunstancias de vida que rodean a los padres, las

razones esgrimidas por el guardador para negarse al Derecho reclamado, las reales

situaciones que colocarían a riesgo al niño cuando el padre o madre no guardador o guardadora frecuente al niño, el sistema disciplinario del padre o madre, la necesidad que tienen los niños y adolescentes de relacionarse con ambos padres, etc.

TERCERO

En atención a lo dicho anteriormente esta juzgadora constato el desinterés por parte de la demandada en relación al Régimen de Visitas solicitado, en virtud de no haber asistido al acto conciliatorio, ni alegar nada en relación al mismo, por lo cual no consta en el expediente posibles situaciones que colocarían en riesgo al n.A.S.B.M. cuando el actor ejecute el régimen de visitas, además de eso el referido niño tiene derecho a tener contacto con su padre no guardador, en consecuencia se declara con lugar la demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Visitas intentada por el ciudadano F.A.B.D. en beneficio de su hijo AYSTON SCHUMACHER MARRERA MENDEZ , en consecuencia se acuerda el siguiente régimen de visitas: que el ciudadano F.A.B.D. retirará a su hijo Ayston Schumacher Marrera Méndez de la residencia de la madre ciudadana G.C.M.V., los días viernes a las dos (2:00 PM) y lo regresara los días domingos a las (4:00 P.M.); para las fiestas decembrinas, los días 24 y 25 con el padre y el día 31 con la madre alternándolos cada año así como también los días feriados; se acuerda todos los medios de comunicación contemplados en el articulo número 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare,

a los 06 días del mes de M.A.D.M.C.. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

Abog. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp. Civil No. 5021

HROY/emjv/miriam q.

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