Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarolina Teresa Hernández Vidal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de Agosto de 2008

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: R.F.G.B. y J.R.

VELASQUEZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.C.S.M.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO

REPRESENTANTE LEGAL: A.R.B.P.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.M.

MORALES

ASUNTO: HP01-L-2005-000173

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de Octubre del año 2005, en razón de la acción que por cobro Prestaciones Sociales han incoado los ciudadanos R.F.G.B. y J.R.

VELASQUEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.670.172 y 9.539.151, en su orden, representados judicialmente por el abogado J.C.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.040, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO, quien fue representada judicialmente por el Abogado G.A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 9.982.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que el Primero de los Prenombrados, comenzó a prestar sus servicios personales como chofer para la demandada; ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO, en fecha 10 de abril del año 1992, y el Segundo de los Prenombrados, comenzó a prestar sus servicios como chofer desde el 24 de julio de 1989, que a la fecha de su despido devengaban un salario normal diario de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que usaban uniforme y distintivo como obligación impuesta por el patrono ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO; que debían realizar depósitos por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.: 1.000) para montepío cada vez que fallecía un familiar de los afiliados o de la Junta Directiva; que debían mantener las unidades en excelente estado; que depositaban en la entidad Unibanca hoy Banesco, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.: 5.000,00) que cobraba la Asociación por el derecho a trabajar; que cumplían ambos con un horario de trabajo comprendido de 6:00 AM hasta las 7:00 PM, y que cumplían con un horario extra los días que les tocaban guardias, es decir, desde las 7:00 PM, hasta las 10:00 PM, y que tenían una hora para comer desde las 12:00 PM hasta la 1:00 PM; y que se desempeñaron como choferes hasta el 29 de enero del año 2004, fecha en la que fueron despedidos sin justa causa, por su patrono el ciudadano A.R.B.P. en su carácter de Presidente de la Demandada, quien en forma grotesca y alterada les manifestó que estaban despedidos del cargo de choferes, sin que les haya imputado falta alguna para efectuar tal despido. Alegan los actores, que el primero de los prenombrados: R.F.G.B. tiene una antigüedad para ese momento de Once (11) años y Nueve (9) meses; y el segundo: J.R.V., una antigüedad de Catorce (14) años y Seis (6) meses. De los Conceptos Reclamados: Bono Compensatorio y de Transferencia, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago por Antigüedad, Vacaciones anuales y su adicional, Bono Vacacional y su adicional, Utilidades anuales y fraccionadas, Horas Extra, Indemnización Sustitutiva del Programa de Alimentación, Intereses Moratorios Constitucionales, e Indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, que hace valer con su justo valor probatorio la prescripción de las acciones; y, que niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido choferes de su representada, por cuanto la misma nunca ha contratado ni contrata choferes, ya que quienes lo hacen son los propietarios de las Unidades de Transporte, y ninguna de las Unidades son propiedad de su representada. De igual manera, niega, rachaza y contradice que los actores hayan sido despedidos ni por el Presidente de la Asociación ni por la Junta Directiva, ya que nunca fueron contratados por su representada, ni hubo ningún acuerdo de la Junta Directiva para despedirlo, por ello mal puede su representada despedir a una persona cuando nunca ha tenido una relación de trabajo. Manifiesta que los actores no han sido, ni son, socios ni trabajadores de la línea Asociación Civil Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo. Alega igualmente, que su representada en ningún momento les impuso a los actores la obligación de usar uniformes y distintivos, ya que quien la impone es cada socio propietario de la Unidad, a sus choferes. Niega y rechaza que su representada les haya impuesto la obligación de depositar Un Mil Bolívares (Bs.: 1.000) para montepío, en los casos de muertes que alega la parte actora, ya que eso ni siquiera está establecido para los socios. Niega y rechaza, por ser falso, que su representada les haya exigido mantener el vehículo en excelente estado, ya que esta no es propietaria de las Unidades de Transporte, ya que los propietarios son cada uno de los socios. Niega y rechaza que su representada cobre por el derecho a trabajar, ya que eso es un delito, la única contribución que ella tiene es de carácter estatutario y son las finanzas que debe cancelar cada socio para mantenimiento y gastos propios de la Asociación. Niega y rechaza que los actores les hayan trabajado a su representada en el horario indicado por ellos y las horas extra señaladas, ya que su mandante no establece horario a ningún chofer, ni tampoco horario de comida, ya que son los mismos socios quienes le establecen el horario a los choferes que ellos contratan a conducir sus unidades, además, imposible cuando ninguna ley le permite a un trabajador mas de 10 horas extraordinarias por semana, tal y como lo establece la letra “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza la antigüedad alegada por los actores de Once (11) años y Nueve (9) meses de R.F.G.B., y de Catorce (14) años y Seis (6) meses de J.R.V., ya que nunca han trabajado para su representada, la cual nunca ha tenido trabajadores, y que solo mantiene son socios para la explotación de la concesión de ruta, que se le otorga para tal fin, en consecuencia manifiesta que mal pudiera tener antigüedad una persona que nunca ha trabajado para su representada. La parte demandada propuso la tacha de testigos en la oportunidad de la evacuación de los testigos, en la audiencia de juicio, con relación a los ciudadanos: A.R.F.O. y J.E.S., alegando enemistad con la demandada, la cual en su oportunidad fue decidida y declarada sin lugar, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de julio de 2006, que corre inserta en los Folios 61 al 63 de la Pieza Nº 4 de la presente causa, Motivo: Tacha de Testigos.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

• Documentales o instrumentales

• Testimoniales.

• Informes

• Exhibición de Documentos

• Inspección Judicial

• Documentos emanados de tercero.

DE LA ACCIONADA

• Documentales o instrumentales.

• Informes

• Testimoniales

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS DE LA ACTORA

-Folio 37 al 52 de la Pieza Nro. 1, no son apreciadas estas pruebas ya que en su oportunidad no fueron admitidas por no corresponder a lo especificado en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

-Folio 53 al 74 de la Pieza 1, estas pruebas no fueron, ni apreciadas, ni admitidas por no haberse mencionadas en el escrito de promoción de pruebas, por lo tanto no se valoran. Así se establece.

-Folio 144, al 150 de la Pieza Nro. 1, Esta juzgadora no los aprecia en virtud de que se tratan de copias simples. Así se decide.

- Folios 151, 152, y 153 Pieza Nº 1, referidos a Carnets de identificación, en originales de cada uno de los actores. Los cuales fueron impugnados por la parte demandada por no tener la firma autorizada de su representada. Quien decide observa que la firma y sello de la asociación, como también se demuestra que los accionantes laboraron en su condición de “chofer-avance” para la demandada. Por lo tanto se le otorga valor probatorio. Respecto al folio 152 no se valora por ser ilegible la firma. Así se decide.

- Folio 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 165de la Pieza Nro 1, Cuya original corre inserta en los folios 148 y 149 y su vto de la Pieza Nº 2. Esta juzgadora no los aprecia en virtud de que se tratan de copias simples. Así se decide.

- Folio 75 y 164 de la Pieza Nro 1, y sus originales corre inserta en los folios 148 y 149 y su vto de la Pieza Nº 2. : Esta juzgadora observa que se trata de un procedimiento ante la vía administrativa interpuesta por los actores, no obstante, por cuanto esta prueba no aporta solución a la controversia planteada no se aprecia. Así se decide.

- Folios 166 al 184 de la Pieza Nro 1 y sus originales en Folios 156 al 173 y 268 de la Pieza Nro. 2 : Referido a expediente emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien decide no lo valora por cuanto no aporta solución a la litis planteada. Así se decide.

- Inspección Judicial: Inserta en los Folios 130 al 136 Pieza Nº 2. Esta juzgadora no lo valora por cuanto se verifica que el lugar donde se constituyó el Tribunal no era la sede de la demandada. Así se decide.

- Testificales: Se interrogó al ciudadano A.R.F.O., C.I.: 5.749.753, quien manifestó que conoce a los actores, que laboraban para la demandada, que los horarios tienen varias etapas de acuerdo a lo establecido por la Alcaldía del Municipio, así como las guardias que se cumplen determinadas personas hasta las 9:30 p.m., sin excepción de los días feriados ya que el servicio público trabaja los 365 días del año. Que usaban uniforme y distintivo, y la Asociación lo que hace es cumplir la normativa de la Alcaldía del Municipio que es la que le obliga al transportista a usar el uniforme. Señaló que la directiva esta encargada de organizar todo el trabajo de todos los trabajadores, llámense avance, llámense socios, todo el que trabaje. En cada Terminal hay un funcionario que controla los horarios del recorrido de cada trabajador con el vehículo que carga. Dijo que los actores fueron despedidos. Manifestó que conoce a la demandada y que se llama: Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo. Señaló que la demandada en su constitución no establece si es asociación o cooperativa, eso se establece claro en su constitución, que es Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo. Declaró que es antiguo en la organización, y que actualmente tiene una controversia con ellos ante los tribunales. Este tribunal no otorga valor probatorio por cuanto sus dichos fueron contradictorios.

Se interrogó al testigo J.E.S., C.I.: 11.964.195, quien manifestó que tuvo una demanda en contra de la demandada, pero llegaron a un acuerdo, por lo tanto no es ni su amigo ni enemigo, y que el era su obrero. Dijo conocer a los demandantes, que usaban uniforme y logotipo. Laboraban desde las 6 de la mañana a seis de la tarde y habían guardias hasta las 10 p.m., trabajaban todo el año, el trabajo lo fiscalizaba la directiva o fiscales que ellos nombraban. Manifestó que los actores fueron despedidos por la demandada así como a él también lo despidieron. Expresó que hay una concesión nueva por Fontur, eso cree, y cree que son 7 unidades nuevas. Declaró conocer a la demandada y que se llama Unión de Transporte Colectivo 1º de Mayo. Dijo no saber la hora ni el momento en que despidieron a los actores. Manifestó que prestó sus servicios desde julio de 2002 a septiembre de 2003. Manifestó que supone que de la forma arbitraria como lo despidieron a él, despidieron a los actores del presente asunto, ya que el no estaba presente porque ya lo habían despedido a él. Este tribunal no otorga valor probatorio por cuanto sus dichos fueron contradictorios.

Se interrogó al ciudadano V.H.G.P.q.d. conocer a los actores, que trabajaron con la demandada, laborando desde las 6 a.m. a cierta hora de la tarde. Que trabajaban casi todos los días de la semana. Que la demandada ordenaba a los trabajadores usar el uniforme y logotipo. Expresó que aparentemente los actores fueron despedidos por la demandada, porque ya el se había retirado. Que hay un fiscal en los terminales como punto de llegada, que chequea la hora del recorrido del vehículo. Permaneció 8 años en la asociación, fue asociado y se retiró hace 3 o 4 años. Era socio y chofer, manejaba una unidad, y a veces se dedicaba a los avances para trabajar. Igualmente manifestó que los actores en una oportunidad le trabajaron como avances. Dijo que los vehículos están a nombre de cada particular quienes están afiliados a la asociación, y dijo que los avances pasan por un canal regular para ser aceptado por la organización. Estaban inscritos en la organización y trabajaban en la organización, y, quien les pagaba a los avances diariamente era el propietario del carro, que era el porcentaje de lo que hacia en el día de trabajo. Señaló que los actores han prestado servicios a otros propietarios de las unidades, y a r.d.a.p. sus finanzas y sus uniformes. El porcentaje que les pagaba él a los actores como avances era un porcentaje mínimo dependiendo de lo que hacían, no recuerda el porcentaje. Dijo que los actores duraron bastante tiempo con el como avances, cuando no era uno era el otro, y con quien se entendían siempre era con el propietario del vehículo que era el que les pagaba. Finalmente manifestó que el objeto de la demandada es prestar servicio para cargar un pasajero de un sitio a otro sitio. Este Tribunal le otorga valor probatorio a sus dichos, por cuanto demuestra que los actores se desempeñaron como choferes – avances de la demandada. Así se decide.

DE LA DEMANDADA

- Folios 185, 186, 187 y 188, Pieza Nº 1, Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, donde consta la designación de la actual Junta Directiva de la Asociación Civil Unión de Transporte Colectivo de Personas 1º de Mayo. Este Tribunal no lo aprecia por cuanto no resuelve la controversia planteada. Así se decide.

- Folios 198 al 229 Pieza Nº 1. Este Tribunal observa que esta prueba no fue ratificada por el tercero en la audiencia de juicio, por lo tanto esta Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

- Folios 230 al 262 Pieza Nº 1. Este Tribunal observa que esta prueba no fue ratificada por el tercero en la audiencia de juicio, por lo tanto esta Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

- Folios 263 al 309 Pieza Nº 1. Son fondos de préstamos, estados de cuenta y control mensual de finanzas de la Asociación. Esta juzgadora no le dio valor probatorio por ser copias simples y no presentar su original. Así se decide.

- Folios 310 al 370 Pieza Nº 1. Saldos y movimientos de cuenta en Banesco Banco Universal, Estados de cuenta de Fondo Común, control mensual de finanzas, fondo de préstamos, fondo de emergencia. Quien aquí decide, no le otorga valor probatorio por tratarse de copias simples cuyas originales no fueron presentadas a este Tribunal. Así se decide.

- Folios 371 al 381 Pieza Nº 1. Lista de socios de la demandada, emanada de la misma asociación con sello y sin firma, avalada por la Lic. Inés Novellino, Contador Público; listado con los datos de los vehículos pertenecientes a la Asociación, Forma DT-9. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de copias simples, sin haberse presentado la original en su oportunidad. Así se decide.

- Folios 382 al 424 Pieza Nº 1. Contratos de Concesión para la prestación de servicio emitidos por la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón, Reconocimiento de Concesión de Ruta emitido por el organismo aquí indicado, Gaceta Municipal, Informe, Listado de datos de vehículos pertenecientes a la Asociación, Informe de evaluación, y descripción de la revisión física de las unidades. Quien aquí decide no le otorga valor probatorio por tratarse de copias simples, sin haberse presentado su original ante este Tribunal. Así se decide.

- Folios 425 al 452 Pieza Nº 1. Este Tribunal le otorga valor probatorio a estas nóminas de pago de subsidio indirecto, Decreto 520, selladas por la demandada, ya que son demostrativas de que los actores no aparecen cancelando dicho subsidio, por no ser propietarios de vehículos. Así se decide.

- Folios 453 al 541 y 549 al 554, Pieza Nº 1. Comprende Títulos de Propiedad de los vehículos, Documentos de Compra Venta de los Vehículos y Cuadros de Contratos de Garantías Administrativas emitidos por Corporación R.C.V. Continental C.A. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por tratarse de copias simples. Así se decide.

- Folio 542 Pieza Nº 1. Este folio contiene estampado fascimil del Sello húmedo de la Asociación, el cual es idéntico al que aparece en los documentos presentados como prueba por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

- Folios 543 al 548 Pieza Nº 1, y las Testimoniales: Quien sentencia no tiene deposiciones que valorar por cuanto dichas pruebas fueron desistidas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se observa que la parte demandada alega la prescripción de la acción en perjuicio de la parte actora, manifestando que al momento de intentar estos la presente acción habían dejado transcurrir el lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal circunstancia, visto en las actas procesales, se puede apreciar que la prescripción fue interrumpida tal como consta en Certificación expedida por la Inspectoria del Trabajo de San C.E.C., en fecha 23 de mayo de 2006, que corre inserta en folios 148 y 149 y su vto, de la Pieza Nº 2 del presente asunto, en consecuencia, esta juzgadora infiere que la acción intentada por la parte actora no se encuentra prescrita y está dentro de los lapsos legalmente permitidos. Así se Decide.

En cuanto al análisis de las actas procesales, se observa que la parte actora reclama: Bono Compensatorio y de Transferencia, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Pago por Antigüedad, Vacaciones anuales y su adicional, Bono Vacacional y su adicional, Utilidades anuales y fraccionadas, Horas Extra, Indemnización Sustitutiva del Programa de Alimentación, Intereses Moratorios Constitucionales, e Indexación o corrección monetaria, con ocasión a la relación de trabajo que alega haber tenido con la demandada de autos, cuya relación terminó por despido injustificado el 29 de enero de 2004, incumpliendo la demandada con la obligación de cancelarle los pasivos laborales a la parte actora.

La parte actora alega haber prestado servicios para la demandada como choferes, el primero de los prenombrados, desde el 10 de abril del año 1992, y el segundo Prenombrado, desde el 24 de julio de 1989, que devengaban un salario normal diario de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) al momento de su despido, que usaban uniforme y distintivo de la demandada; que realizaban depósitos bancarios por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.: 1.000) para montepío, y la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.: 5.000,00) que cobraba la Asociación por el derecho a trabajar; cumpliendo ambos con un horario de trabajo comprendido de 6:00 AM hasta las 7:00 PM, y que cumplían con un horario extra los días que les tocaban guardias, es decir, desde las 7:00 PM, hasta las 10:00 PM, y que tenían una hora para comer desde las 12:00 PM hasta la 1:00 PM; y que se desempeñaron como choferes hasta el 29 de enero del año 2004, fecha en la que fueron despedidos por la demandada sin justa causa. Alegan los actores que para el momento de su despido tienen una antigüedad de Once (11) años y Nueve (9) meses, el Primero; y, de Catorce (14) años y Seis (6) meses, el Segundo.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, se observa que la demandada niega la relación de trabajo con la parte actora, evidenciando que en ningún momento los actores han pertenecido a ella, ni como trabajadores, ni como socios, ni como choferes, tal como lo manifiesta la parte actora. Una de las pruebas aportadas por la parte actora, a los que esta juzgadora le otorga valor probatorio, que rielan originales insertas en los folios 151 y 153 Pieza Nº 1, son unos carnets de identificación emitidos a los actores por la demandada, de los cuales, observa quien aquí decide, que estos carnets son demostrativos de la cualidad de los actores como “chofer-avance” y “avance” de la demandada.

Por otro lado, efectivamente siendo la accionada una Asociación Civil, cuyos datos registrales se evidencian de Certificación de Actas emitidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio F.d.E.C., que corren insertos en los folios 97 al 106 Pieza Nº 1 del presente asunto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa al deber de los Jueces de acoger la Doctrina de Casación, quien decide, hace suyo el criterio jurisprudencial, en el sentido de que la Sala de Casación Social ha establecido que entre las Asociaciones Civiles y sus chóferes y los avances no existe relación de trabajo, y muy especial, que las Asociaciones Civiles actúan agrupando a los conductores, unidos para fines de la prestación de servicios a los pasajeros, no configurándose, en tal sentido, una relación de trabajo entre el conductor y la sociedad que presta servicio de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo. En tal sentido, luego de analizados los elementos que configuran la relación de trabajo, y tal como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 7 de marzo del 2006, caso C.A.S.T., contra Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, “…en el caso de una persona que preste sus servicios como avance-chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público”.

Esta juzgadora observa que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada, ni la propiedad de las unidades de transporte, ni los elementos que componen una relación de trabajo, es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen la relación de trabajo de los actores con la demandada. Con relación a esto, señala la Sala de Casación Social en Sentencia citada ut supra: Cito: “…el juez debe tener por probado fuera de otras consideraciones la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, quien aquí decide, observa de las actas procesales y lo corroboran las respuestas dadas por el testigo Víctor Hugo González Pedroza, que los actores prestaron servicios en forma personal con los dueños de los vehículos, a los cuales les servían de avance. La declaración del testigo fue conteste respecto a que la Asociación no es la propietaria de los vehículos sino los socios, y que son los propietarios de vehículos los que contratan a sus choferes o avances, y son ellos con quienes directamente se entienden, al punto de que son los propietarios de los vehículos y no la Asociación quienes les pagan diariamente un porcentaje al avance, de acuerdo a lo que hagan durante la ruta del día.

Por lo tanto, en la presente demanda incoada, se determina que la parte actora alega ser choferes de la demandada, y siendo la demandada una Asociación Civil sin fines de lucro, a los fines de realizar actividades que beneficien a la colectividad, es por lo que la presente pretensión no puede ser procedente. Así se Decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y por cuanto no quedó comprobado la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la demandada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: R.F.G.B. y J.R.V. quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.670.172 y 9.539.151, contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS 1º DE MAYO.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Cinco (05) días del mes de agosto del año 2008 y publicada a las Cuatro y Veinticinco de la tarde. (04:25 p.m.). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.T.H.V.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Cuatro y Veinticinco de la tarde (04:25 p.m.).

LA SECRETARIA.

CTHV/ZV.-

ASUNTO N°: HP01-L-2005-000173

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