Decision of Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua of Aragua, of May 02, 2007

Resolution DateMay 02, 2007
Issuing OrganizationJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
JudgeEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedureReintegro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 06-13743

MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA 346.6 y 346.8 (DEFECTO DE FORMA y CUESTIÓN PREJUDICIAL)

JUICIO: REINTEGRO DE MEJORAS E INDEMNIZACIÓN

DEMANDANTE: J.F.C.N..

DEMANDADA: HINDY KAYD CADAR FUAD

I

La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano J.F.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.118, asistido por el Abg. JOSE LEDEZMA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 82.278, admitida la demanda en fecha 05 de Febrero de 2007, se ordenó la citación del ciudadano HINDY KAYD CADAR FUAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.059, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes, más un día que se le concedió como término de la distancia; así las cosas se desprende de los autos que el referido demandado, quedó citado en fecha 12 de Febrero de 2007, tal como se desprende del recibo de constancia de citación consignado por el alguacil y que riela al folio 12 de la presente causa, llegada la oportunidad para la perentoria contestación a la demanda, compareció en fecha 08 de marzo de 2007, la parte demandada y en lugar de contestar al fondo interpuso las cuestiones previas contenida en los ordinal 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda por no haber cumplido con el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, y en la cuestión prejudicial; en fecha 16 de Marzo de 2007, venció el lapso para la contestación de la demanda.

Cursa a los folios 16 y 17, escrito de pruebas presentado por la parte demandada; en fecha 16 de Abril de 2007 y de forma extemporánea la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas

En fecha 17 de Abril de 2007 el demandado presentó escrito de conclusiones.

Analizado el escrito de cuestiones previas, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, se observa que el demandado de autos alega las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma de la demanda y la cuestión prejudicial, aduciendo a tal efecto:

…En tal sentido, la parte actora en su demanda, no presentó, el o los instrumentos de los cuales se deduzca haber sido autorizado a efectuar dichas mejoras y la expresa voluntad del arrendador en abonarlas o en su defecto, debió indicar la oficina donde pueden ser compulsados. No consta además mención alguna de parte del demandante, sobre la permisología que debió emanar de la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Lamas para efectuar previo cumplimiento de las formalidades establecidas por las ordenanzas municipales, las mejoras a que hacer referencia; cuya solicitud, en todo caso, por disposición de las leyes locales, tendría que contar con la expresa autorización de mi persona, en virtud de mi condición de propietario del local comercial…

Por su parte en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta el demandado lo siguiente:

…El actor de la presente causa pretende hacer valer como medio de preueba en este juicio, un cheque no endosable que en copia simple riela al folio Nº 7; el cual fue hecho efectivo por una persona distinta del beneficiario, por instrucciones que diera el titular de la cuenta, hoy parte demandante, a la entidad financiera; dicho cheque forma parte de un litigio anterior al presente, que cursa por ante este tribunal a su digno cargo, bajo el Nº 07-13.684, sobre el cual no ha sido dictada sentencia que haya quedado definitivamente firme…

Verificado íntegramente el lapso para la contestación de la demanda que se venció en fecha 16 de Marzo de 2007, inmediatamente se computaron cinco días de despacho para contradecir la misma, los cuales se verificaron los días 19, 20, 21, 22 y 23 de Marzo de 2007, de seguida ope legen se abrió articulación probatoria de ocho días que se computaron en las siguientes fechas: 26, 27, 28 y 29 de Marzo de 2007 y 02, 09, 10 y 11 de Abril de 2007. Concluido el lapso probatorio la incidencia entró en términos de dictar sentencia, la cual se produce en el día de hoy, es decir, en el último día dentro del lapso previsto. Y así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución de la figura de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta prevista para la presente materia.

Ahora bien del análisis del libelo de demanda se observa claramente que la parte actora narra los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, y en ellos hace mención de que gozaba de la autorización verbal del arrendador, en consecuencia mal podría existir un documento fundamental que de sustento a dicho hecho, claro esta dichas circunstancias deberán ser comprobadas en el lapso probatorio correspondiente y en la definitiva se decidirá sobre su procedencia o no, pero es claro que no existe documento fundamental que sustente lo narrado por el accionante, en consecuencia forzosamente debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por no haber cumplido con la consignación del documento fundamental (aquel de donde se deduce inmediatamente el derecho deducido). Y así se decide.-

En torno a la cuestión prejudicial, se dejó sentado en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 1996. Caso banco Provincial, lo siguiente:

…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinadas a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso subjudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan intimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.

Así las cosas de la revisión del libelo de demanda se observa que el accionante afirma lo siguiente:

Es de hacer notar que a principio del mes de diciembre el arrendador, desconociendo lo acordado en este punto, me exigió que le cancelara desde una vez y a partir de ese mes, el canon mensual a razón de Bs. 900.000,ºº convine en ello, cancelándole el mes de diciembre mediante cheque Nº 82114843 de fecha 11 de Diciembre de 2006 por un monto de Bs. 900.000,ºº girado contra la cuenta corriente Nº 01140205462059001496, del Banco del Caribe, cuyo titular es el Sr. J.F.C.N., y librado a la orden del accionante…”

Así pues, se observa que tan sólo se hace mención al referido cheque, para tratar de sustentar una serie de afirmaciones en torno al aumento y pago del canon de arrendamiento, más no por ello se puede determinar que existe alguna relación directa o indirecta entre el juicio seguido en la causa Nº 07-13.684 y la presente demanda, ya que la demanda instaurada esta relacionada con el cobro de indemnización por daños materiales, emergentes y lucro cesante, que no se encuentran para nada la pretensión fundada en el cheque en cuestión, motivo por el cual es criterio de este juzgador que la cuestión previa opuesta de prejudicialidad no debe prosperar, sino que por el contrario debe declararse sin lugar. Y así se declara.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el defecto de forma de la demanda, fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en el la prejudicialidad, fundada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO.

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

Abg. C.C.H..

La presente sentencia se publicó siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO.

Abg. C.C.H..

Exp. N° 06-13.743.-

EPT/Camilo.-

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