Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

Exp. Nro. 08-2241

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: F.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.565.939, representado por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.375.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire Estado Miranda

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. P.A. 383-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano R.G., apoderado judicial de la empresa “ACUMULADORES DUNCAN, C.A.”

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado L.E.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M., ya identificado, se interpuso recurso de nulidad contra la P.A.N.. P.A. 383-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007 con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano R.G., apoderado judicial de la empresa “ACUMULADORES DUNCAN, C.A.”, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 22 de mayo de 2008, recibido el 23-05-2008.

Solicitados los antecedentes administrativos en tres oportunidades y consignadas copias de los mismos por parte del recurrente en fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal por decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó la citación del Inspector del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T. con sede en Guatire Estado Miranda, Municipio Libertador; de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y a la Sociedad Mercantil ACUMULADORES DUNCAN, C.A., a fin de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de tal derecho la parte recurrente y el tercero interesado.

En fecha 21 de noviembre de 2008 este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de enero de 2009, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo) día de despacho, a las doce meridiem (12:00m), celebrándose en fecha 26 de enero de 2009, al cual comparecieron la representación judicial del trabajador, del tercero interesado y del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 30 de julio de 2007, fue interpuesta una solicitud de Calificación de Faltas y Autorización de Despido ante la Inspectoría del Trabajo J.R.N.T., con sede en Guatire en el Estado Miranda, al haber incurrido el ahora actor -según los dichos del patrono-, en las causales previstas en los literales “g” e “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que no se les estaba permitiendo ni el acceso a la empresa, ni el uso de sus instrumentos de trabajo, con lo cual se evidenciaba un paro ilegal por parte del patrono, facultando a sus trabajadores a pedir la reincorporación inmediata, o a dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las indemnizaciones correspondientes a la ruptura del contrato de Trabajo por motivo imputable al patrono; a colocar al patrono en la obligación de reanudar lo trabajos y de pagar a los trabajadores los salarios que debieron haber percibido durante el tiempo en que estuvieron las labores improcedentemente suspendidas.

Señala que la arbitrariedad, la desproporcionalidad y la falta de adecuación, informan la absurda apreciación que en relación a los hechos ocurridos en la empresa DUNCAN el día 9 de julio de 2007, tuvo la Inspectoría del Trabajo al sancionarlo tan injustamente, causándole un daño irreparable, además de dar por probados los alegatos infructuosos y difamantes de la representación patronal, cuando se puede deducir que quien dio origen al conflicto, fue justamente la parte patronal al desmovilizar maquinaria, personal y equipos imprescindibles para la elaboración de baterías.

Alega que el único delito cometido por él fue comunicarse con la prensa (diarios La Verdad y Últimas Noticias), quienes se hicieron presentes en el lugar de los acontecimientos, y comentarles las irregularidades que había cometido la empresa DUNCAN.

Indica que con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo se violentaron su derecho constitucional a la igualdad, al establecer una desigualdad entre él y dos de sus colegas y dirigentes sindicales, cuando en sendas Providencias Administrativas los absuelve de los mismos cargos por los mismos medios por los cuales fue imputado y condenado.

Señala del acta de Inspección realizada en la empresa “ACUMULADORES DUNCAN C.A.”, no se evidencia que los trabajadores hubieren incumplido sus obligaciones y responsabilidades, sin embargo tal prueba no fue exhaustivamente analizada, ni siquiera mediante la “Sana Crítica”, por lo que los hechos alegados no pueden estimarse como probados y por tanto la Inspectoría del Trabajo , debió desecharlos por improcedentes.

Alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron, y no logró demostrar o probar durante el procedimiento de formación del acto la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; además señala que los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación, por cuanto fueron erradamente calificados.

Manifiesta que la Administración incurrió en exceso de poder al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta y su posterior retiro.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en la oportunidad correspondiente compareció al acto de informes, consignando escrito de informes en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente señala que las publicaciones en las cuales se reseñaban los hechos ocurridos en la sede de la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., en fecha 9 de julio de 2007, en virtud de los cuales se le imposibilitó el acceso a la sede de la misma, constituyen hechos notorios comunicacionales, figura jurídica desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000.

Indica que de la sentencia de la Sala Constitucional y de las pruebas que fueron agregadas a los autos por parte de la empresa solicitante, podía efectivamente la Inspectoría dar por ciertos los hechos señalados en las reseñas periodísticas con relación a lo acontecido en la sede de la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., el día 9 de julio de 2007 y en tal sentido se estima que tales conductas encuadran en las faltas previstas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala que la prueba documental presentada durante el procedimiento administrativo por la representación del trabajador accionado, a saber, el acta de visita de inspección, levantada en fecha 9 de julio de 2007, no se estima pertinente para desvirtuar las faltas que le fueron imputadas, pues aún cuando se hubiere apreciado que los hechos allí narrados configuraban faltas a las obligaciones patronales, existen medios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para denunciar y dirimir las misma, sin que pueda ser admitida la autocomposición ni las vías de hecho por parte de los trabajadores.

Manifiesta que la incursión por parte del patrono en faltas o incumplimiento a sus deberes, no legitima a los trabajadores para adoptar medidas como las que se tomaron en este caso y que fueron probadas en autos mediante las reseñas periodísticas.

Finalmente en cuanto al alegato de violación del derecho a la igualdad por haberse dado al trabajador accionado un tratamiento distinto que el proporcionado a los dirigentes sindicales C.P. y J.C.L., al declarar sin lugar las solicitudes de calificación de falta, señala que de la revisión de los citados actos administrativos se observa que el fundamento de lo decidido radica en que el patrono no logró demostrar la participación de los trabajadores mencionados en los hechos que se les atribuyeron, lo cual distingue del caso bajo análisis en el que la reseña periodística del Diario “La Verdad” de fecha 10 de julio de 2007, se menciona expresamente la participación del ciudadano F.M. en los hechos ocurridos en la sede de la empresa el día 9 de julio de 2007; de allí que se deduce el presente caso no es idéntico en cuanto a los supuestos de hecho y por tanto resulta ilógico que las consecuencias jurídicas aplicadas en uno y otros hayan sido distintas por lo que no puede en consecuencia estimarse que existe violación al derecho a la igualdad.

Por último estima que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe a solicitar la nulidad de la P.A.N.. P.A. 382-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007 con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano R.G., apoderado judicial de la empresa “ACUMULADORES DUNCAN, C.A.”, en virtud de considerar que la misma violentó su derecho a la igualdad, se encuentra viciada de desproporcionalidad, silencio de pruebas, exceso o abuso de poder, y falso supuesto de hecho, en tal sentido este Juzgado observa:

En primer término, con relación a la denuncia de desproporcionalidad del acto impugnado es de señalar que entre los límites materiales de la actuación de la Administración Pública se encuentra el respeto al principio de proporcionalidad, cuyo rol garantista impide que se produzcan desequilibrios entre el fin perseguido por la Administración, el cual es, la tutela del interés general, y los derechos y libertades individuales. Así, la aplicación del principio de proporcionalidad a la actividad de la Administración, está dirigida a evitar excesos en su actuación, lo que implica un análisis de la adecuación de la consecuencia jurídica que comporta el acto administrativo con el fin perseguido por la norma aplicada; de la necesidad e idoneidad de dicha actuación para cumplir con la finalidad preventiva; y del resguardo del interés general en relación con el bien jurídico protegido, así como de la relación de sujeción del administrado con respecto a la Administración.

En el caso de autos la Administración con las pruebas que fueron aportadas durante el procedimiento administrativo, y en virtud de los alegatos esgrimidos por las partes, decidió conforme la norma se lo permitía y con el fin de resolver la controversia planteada, de manera que la Inspectoría del Trabajo al dictar la P.A. objeto de impugnación no hizo más que actuar de acuerdo al mandato que la ley le impone, no habiendo tenido en ningún momento oportunidad ni espacio para actuar de manera discrecional, asimismo el actor no demostró ni señaló porque considero que el acto administrativo impugnado fue desproporcional. Lo anterior demuestra que el acto administrativo cuestionado contiene la consecuencia jurídica que según la apreciación de la Administración, era la correcta de conformidad con los presupuestos legales y a los hechos y pruebas consignadas a los autos, por lo que a consideración de quien decide el alegato del recurrente en este sentido debe ser desechado. Así se decide.

Con relación al alegato según el cual la Administración durante el procedimiento administrativo silenció una prueba que según el recurrente era fundamental para la resolución del caso, como fue el Acta de Inspección realizada en la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., en la cual quedó plasmado el hecho de movilización de maquinarias a un sitio desconocido y el posible desmantelamiento de la empresa, se observa:

En la P.A. objeto del presente recurso se observa que en el punto sobre las “Pruebas Promovidas por la Parte Accionada” se hizo clara referencia al Acta de Inspección realizada en fecha 9 de julio del año 2007, y se señaló que el fin de la misma era “…demostrar que el día siete de ese mismo mes y año, la empresa Acumuladores Duncan, C.A. procedió a retirar de sus instalaciones una serie de maquinarias y equipos de producción. En cuanto a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.

Sobre dicha prueba la Inspectoría se pronunció señalando lo siguiente:

Por su parte el trabajador accionado promovió Acta de Visita de Inspección de fecha nueve (09) de julio del presente año, realizada por un funcionario del trabajo en la sede de empresa accionante Acumuladores Duncan C.A., en donde se dejó constancia que el día siete (07) de julio del corriente la empresa sacó varias máquinas y equipos de trabajo la cual está debidamente firmada por las partes involucradas, es decir, representante de la empresa y representante de los trabajadores y en el cual se señalan que los trabajadores que manipulaban estas máquinas se encuentran ubicados realizando sus labores. Igualmente promovió ‘Auto por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió Acción de A.C. por violación a la Libertad Sindical’ (sic) al cual se les desestimó su valor probatorio por cuanto, no guarda ningún tipo de relación con el punto controvertido de la presente causa, ya que no está encaminada a desvirtuar lo alegado por la empresa Acumuladores Duncan, C.A., en su escrito de solicitud; la misma constituye una violación a los Principios de la pertinencia e idoneidad de la prueba

.

Ahora bien, tomando en consideración que el silencio de pruebas es la omisión del pronunciamiento referente al valor que se le asigna a cada una de las pruebas promovidas por las partes, en el caso de auto, se evidencia que el Inspector del Trabajo, según lo trascrito anteriormente, efectivamente analizó la prueba en referencia desechándola por considerar que nada probaba con relación a los hechos controvertidos; empero, el hecho que la misma no fuera valorada como lo esperaba la parte accionada, no debe ser considerado una forma de silencio de prueba, razón por la cual, este órgano jurisdiccional desecha el alegato esgrimido en tal sentido. Así se decide.

Con relación al alegato según el cual la Inspectoría actuó con exceso o abuso de poder, debe señalar este Juzgado que el abuso de poder se produce cuando hay un exceso por parte de la Administración en el uso de sus atribuciones legales, y se verifica una desproporción entre los hechos alegados y los supuestos establecidos por Ley, debiendo la parte denunciante probar la intención del funcionario en perseguir un fin distinto respecto al previsto en la Ley o de utilizar sus competencias para obtener un resultado determinado. En tal sentido, tal y como se señaló ut supra, la proporcionalidad, la adecuación de la actuación administrativa a la legalidad, y la expresa atribución por ley de la competencia para actuar, fundamentan los límites de su actividad, de manera que el desconocimiento de alguno de estos principios por parte de la Administración certeramente implicaría la nulidad del acto administrativo producto de tal actuación.

En el caso de autos tal y como fue precedentemente resuelto la Inspectoría del Trabajo, actuó conforme a las pruebas consignadas durante el procedimiento administrativo, y en virtud de una competencia expresa y legalmente atribuida, como fue la de decidir una solicitud de autorización de despido, y dado que no consta en autos prueba alguna en la cual la parte actora demuestre que efectivamente el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de desviación de poder y abuso de poder, se desecha dicho argumento. Así se decide.

En cuanto al alegato de violación al derecho a la igualdad, vale señalar que el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 21 Constitucional e invocado como lesionado por la parte recurrente, implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas.

En el caso de autos el querellante señala que dos de los trabajadores involucrados en los hechos acontecidos el día 9 de julio de 2007, fueron absueltos por decisión de la Inspectoría del Trabajo de los mismos cargos a él imputados, sin embargo observa este Juzgado que de las Providencias Administrativas consignadas por el actor (folios 53 al 60 y 62 al 69) correspondientes a las decisiones de los procedimientos de calificación de faltas incoados por la empresa en contra de los ciudadanos C.P. y J.C.L., se desprende que en tales casos no existían pruebas suficientes capaces de demostrar la participación de estos en el bloqueo de la entrada a las instalaciones de la empresa, circunstancia que fue el fundamento de la decisión de la Administración en tales casos, situación que no ocurrió en el procedimiento administrativo seguido al hoy recurrente.

En este tipo de procedimiento (calificación de faltas), debe el patrono determinar la comisión de la falta por el trabajador y, en casos determinados (de acuerdo a la falta imputada) demostrar la existencia de un determinado grado de acción volitiva (dolo, culpa, negligencia, etc.) o voluntariedad –según sea el caso-, que conlleva a la demostración de la comisión o no de la falta de acuerdo a la responsabilidad demostrada en el procedimiento, de forma tal que en un hecho –incluso hechos colectivos- puede demostrarse la responsabilidad de una persona y no la de otras, sin que por ello exista algún trato desigual.

De manera que lejos de lo señalado por la parte actora, no se trataba de situaciones idénticas tratadas de forma desigual por parte de la Administración, sino de una actividad probatoria distinta que, en cada caso determinó la procedencia o no de las respectivas solicitudes, motivo por el cual no puede considerarse violentado el derecho a la igualdad. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto de hecho alegado, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (subrayado de este Juzgado).

En el presente caso la solicitud de calificación de falta se interpuso al considerar el accionante en sede administrativa que el ciudadano F.M. había incurrido en las causales de despido previstas en los literales “g” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., el día 9 de julio de 2007; hechos que debían ser demostrados por la empresa, para lo cual consignó durante el lapso legal pertinente, artículos de prensa de los cuales se desprende la declaración rendida por el ciudadano F.M., y en la que palmariamente se desprende que el hoy recurrente ciertamente formaba parte de las personas que se encontraban apostadas a la puerta de la empresa, y que su intención, tal y como textualmente lo indica la reseña era mantenerse allí hasta que les explicaran lo que ocurría.

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo analizó dicha prueba y determinó correctamente que del reportaje de prensa se evidenciaba la participación directa del ciudadano F.M. en el bloqueo de las instalaciones de la empresa ACUMULADORES DUNCAN C.A., siendo considerada tal situación como un hecho notorio y comunicacional capaz de demostrar por si sólo la incursión por parte del trabajador en las causales de despido invocadas por la empresa solicitante. Por lo que a consideración de este Juzgado, lejos de lo argüido por el hoy recurrente, la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a los documentos cursantes a los autos, y subsumió de manera apropiada los hechos al derecho, aplicando la consecuencia jurídica pertinente al caso, razón por la cual no se verifica el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.

Así, toda vez que verificada la causa no se observa la existencia de los vicios denunciados, ni la de ningún otro que por afectar el orden público deba ser conocido por el Tribunal, resulta impretermitible declarar sin lugar el recurso propuesto y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por F.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.565.939, representado por el abogado L.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.375, contra P.A.N.. P.A. 383-2007, de fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano R.G., apoderado judicial de la empresa “ACUMULADORES DUNCAN, C.A.”

Publíquese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post-meridiem (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 08-2241.-

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