Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA PRIMERA DE JUICIO

Año 199º y 150º

DEMANDANTE: F.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.009.595, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Y.C.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 28.670.

DEMANDADA: J.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.008.792, y de este domicilio.

HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 18.303.

Visto con conclusiones de la parte demandante.

I

NARRATIVA

Se inicia la causa con la interposición del escrito de demanda incoada por el ciudadano F.J.L.B., en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.M.C.A., y durante dicha unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos; 2.- Que su trabajo siempre ha sido por guardias de siete (07) por siete (07) días, en la Zona de Oritupano, Estado Anzoátegui, por lo que tenía que ausentarse de su hogar por el lapso señalado, el 17 de Marzo del 2005, se incorpora a trabajar a la empresa, luego de un reposo médico y como tuvo que quedarse un día más en la Ciudad del Tigre para hacer el reporte de su reingreso, cuando llego a su casa, se consiguió que su esposa le tenía toda la ropa y enseres personales en unas bolsas para basura en la puerta de su casa, en otras palabras lo boto de la casa; 3.- Que ya habían tenido algunos problemas por sus celos, pero aun así el ciudadano antes mencionado seguía con ella, pero al ver esa situación y decirle a él personalmente que se fuera de la casa, no importándole que estuvieren presentes amigos y vecinos, no tuvo otra opción que irse de la casa que compartían y mudarse a vivir con sus padres, para luego residenciarse en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; 4.- Por lo antes expuesto es evidente que la conducta de la cónyuge antes mencionada se subsume dentro de los parámetros del Abandono Voluntario, como causal de Divorcio, tal y como lo establece el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil Vigente.

En fecha 24 de Marzo de 2008, Se admitió la demanda, se acordó la citación de la demandada, la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, la apertura del cuaderno separado de medidas y oír a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 80 de LOPNA.

En fecha 07 de Abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal D.A., consigno boleta de citación la cual se le fue entregada para citar a la ciudadana J.M.C.A., sin firmar con resultado negativo.

En fecha 15 de Abril de 2008, Se acordó la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana J.M.C.A., a los fines de darse por citado en la presente causa.

En fecha 13 de Mayo de 2008, Se acordó agregar a los autos los ejemplares de los diarios “El Sol” y “El Extra”, donde se encuentran publicado el cartel de citación de la ciudadana J.M.C.A., consignados por la Abogada Y.C.S..

En fecha 19 de Mayo de 2008, la Secretaria de este Tribunal Abog. M.F.T., dejo constancia que el día 16 de Mayo de 2008, se traslado a fijar cartel de citación en el domicilio de la ciudadana J.M.C.A..

En fecha 26 de Junio de 2008, se acordó nombrar como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana J.M.C.A., a la Abogada en ejercicio N.M.M., a quien se le notifico para que compareciera ante este Tribunal para que en caso de aceptación o excusa así lo manifieste y preste el juramento de Ley.

En fecha 06 de Agosto de 2008, compareció la Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Abog. N.M., quien se dio por notificada.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, se acordó agregar a los autos la diligencia presentada por la ciudadana J.M.C.A..

En fecha 12 de Noviembre de 2008, compareció la Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Los actos conciliatorios fueron fijados para los días 12 de enero y 02 de Marzo de 2009. En las citadas fechas solo compareció el Actor, no así la parte demandada, por lo que se dejó constancia de dar continuidad a la demanda de divorcio.

En fecha 10 de Marzo de 2009, se dejo constancia que no compareció la demandada ciudadana J.M.C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de Marzo de 2009, se acordó fijar el Acto Oral para el día 09 de Junio de 2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la Evacuación de la Testimoniales promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó oír la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 80 de LOPNNA.

En fecha 16 de Marzo de 2009, Compareció a este Tribunal la hija de las partes, a emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas Y Adolescentes, en donde expuso lo siguiente: “Yo vivo con mi mamá y con mi hermanito (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), yo me acuerdo cuando mi papá vivía con nosotros que el era cariñoso, compraba la comida, el me regañaba cuando yo me portaba mal y me encerraba en mi cuarto, cuando llegaba visitas también me dejaban allí hasta que el me dijera que podía salir, yo tenía 4 añitos; ahora mi papá a veces me busca porque me dice que no puede, cuando no tiene guardias a veces nos busca o se va solo con su mujer, también salimos con ellos, me lleva dinero pero se tarda un poquito, o a veces mi mamá tiene que pedir prestado para comprarnos las cosas, ella también ahorra del dinero que le manda mi papá cuando le manda suficiente, en diciembre a veces cuando la mujer le dice que nos busque lo hace, porque yo he escuchado comentarios en la casa de mis abuelo, que ella es un poquito egoísta con nosotros, a veces en las vacaciones escolares nos busca, en nuestros cumpleaños no nos busca, esa mujer que mi papá tiene le mandaba mensajes a mi papá cuando el todavía vivía con mi mamá, en este fin de semana pasado mi papá nos fue a buscar el viernes en la noche y nos llevo a la playa el sábado y nos tenia que llevar el mismo sábado y no lo hizo hasta hoy que me trajo para el Tribunal, por eso mi mamá esta brava, por eso me dijo que no vamos a salir más con el porque puede pasar algo, antes no había problemas cuando salíamos con él porque nos llevaba para la casa cuando debía hacerlo, yo pienso que mi mamá no debe hacer eso pero tampoco quiero que mi papá lo pongan preso”.

En fecha 25 de Junio de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Primera Abog. M.F.T.. En esta misma fecha se acordó diferir el Acto Oral para el día 18-09-2009 a las 10:00 de la mañana, evacuándose los testigos de la misma forma antes señalada.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, Siendo las 10:00 de la Mañana, oportunidad para llevarse a cabo el Acto Oral, se dejo constancia que compareció el ciudadano F.J.L.B. acompañado por la Abog. Y.C.S., y se dejo constancia la comparecencia de los ciudadanos E.J.S.G. E Y.M.B.F., en su carácter de testigos, a los fines de rendir sus declaraciones referente a la presente causa. Seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; Copia Certificada del Acta de Matrimonio de las partes, Copias Simples del Acta de Nacimiento de sus hijos, Copias Simples de las Transferencias Bancarias y depósitos Bancarios de la cuenta del demandante a la cuenta de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la apoderada de la parte demandante expuso sus conclusiones.

DE LAS PRUEBAS

SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos F.J.L.B. Y J.M.C.A., y de las Partidas de Nacimientos de los hijos, insertas en los folios 03, 04 y 05.

    VALORACIÓN:

    Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano F.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.009.595, y la ciudadana J.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.008.792. Y con las actas de nacimientos quedan comprobada la filiación de los hijos, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Transferencias de la cuenta bancaria donde la beneficiaria es la demandada ciudadana J.M.C.A., inserta en los folios 06 al 12.

    VALORACIÓN:

    Del contenido de dichas transferencias se puede evidenciar que el ciudadano F.J.L.B., cumple con la obligación de manutención de sus hijos, al cual esta obligado por ley, en virtud de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.537.095, domiciliado en la Tercera Calle del Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas, e I.M.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.778.903, domiciliada en la Calle 03, Nº 03, El Silencio de Campo Alegre, Maturín, Estado Monagas.

    VALORACIÓN:

    En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, declararan, estos que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.J.L.B. Y J.M.C.A., al ciudadano antes mencionado desde la universidad y a la ciudadana antes mencionada por intermedio de él, que si le consta que el ciudadano antes mencionado trabaja para una empresa dependiente de las petroleras desde hace ocho (08) o nueve (09) años y que hace guardias de siete (07) días de trabajo por siete (07) días libres, bueno que desde que la mujer lo boto el ciudadano antes mencionado abandono su hogar, le tiró la ropa a la calle, que tienen aproximadamente cinco (05) años separados, que la ciudadana antes mencionada se quejaba de él y le hablaba como para sacarle información si el ciudadano antes mencionado tenía una mujer, mujer él decía que no sabia que él trabajaba por allá, igual le obstinaba eso hasta el día que le dijeron que lo botaron, llego con unas bolsas de ropa, y le consta porque llamo para decirlo. Dichos testigos demostraron a través de sus testimonios tener conocimientos del abandono voluntario, intencional e injustificado realizado por la demandada, por lo que se les da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    No promovió pruebas.

    II

    MOTIVA

    Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

SEGUNDO

El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.

TERCERO

Alega el demandante que cuando llego a su casa, se consiguió que su esposa le tenía toda la ropa y enseres personales en unas bolsas para basura en la puerta de su casa, en otras palabras lo boto de la casa, no tuvo otra opción que irse de la casa que compartían y mudarse a vivir con sus padres, para luego residenciarse en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, por lo que solicita ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.

CUARTO

El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

QUINTO

El abandono voluntario configura todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias, por lo cual la prueba básica es la de los testigos, en el presente procedimiento se observa que las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales manifestaron que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.J.L.B. Y J.M.C.A., al ciudadano antes mencionado desde la universidad y a la ciudadana antes mencionada por intermedio de él, que si le consta que el ciudadano antes mencionado trabaja para una empresa dependiente de las petroleras desde hace ocho (08) o nueve (09) años y que hace guardias de siete (07) días de trabajo por siete (07) días libres, bueno que desde que la mujer lo boto el ciudadano antes mencionado abandono su hogar, le tiró la ropa a la calle, que tienen aproximadamente cinco (05) años separados, que la ciudadana antes mencionada se quejaba de él y le hablaba como para sacarle información si el ciudadano antes mencionado tenía una mujer, mujer él decía que no sabia que él trabajaba por allá, igual le obstinaba eso hasta el día que le dijeron que lo botaron, llego con unas bolsas de ropa, y le consta porque llamo para decirlo.

SEXTO

Es importante aclarar que esta Autoridad Judicial, procede a disolver el vinculo matrimonial entre dos personas cuando efectivamente se han cumplido los pasos y requisitos establecidos en la Ley, es decir, que la disolución de un vinculo matrimonial no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden publico, impregnadas de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad.

SEPTIMO

De conformidad con lo anteriormente planteado, esta sentenciadora en aras de establecer la tutela judicial efectiva, y comprobado el abandono voluntario realizado por la demandada ciudadana J.M.C.A., quedando llenos los extremos establecidos en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y probada la fractura del vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos F.J.L.B. Y J.M.C.A..

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano F.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.009.595, y de este domicilio, en contra de la ciudadana J.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.008.792, y de este domicilio, por lo que declara disuelto el vinculo matrimonial.

En lo que concierne al régimen de los niños quedan vigentes las medidas decretadas en fecha 24 de marzo de 2008 que son las siguientes: 1) La Responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será ejercida por la progenitora. 2) La P.P. será compartida por ambos progenitores. En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 600,00) mensuales, los cuales se depositaran en la cuenta de ahorros Nº 01020451810100006677, del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de los niños. 3) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: “Los niños deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para los niños; B.- Los F.d.S. los compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para los niños, es decir; un fin de semana los niños compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado en horas de la mañana (08:00 a.m.) y culmina el domingo a (04:00 p.m.), pudiendo pernoctar los niños el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los niños el primer periodo vacacional decembrino con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los niños lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma compartirán los niños con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los niños lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que los niños el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los niños, lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo los niños con cada progenitor; es decir, el día del padre los niños con el padre y el día de la madre con la madre. De igual forma otros días feriados deberán los niños compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo de manera alterna con ambos progenitores, un año con la madre y otro con el padre, comenzando este año con el padre y alternando los siguientes años.

Se insta al demandante para que comparta con sus hijos, y de ser participante activo en la crianza, educación, custodia, vigilancia, y asistir material, moral y afectiva a sus hijos.

Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio B.d.E.M., una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí sentenciada, en el libro de matrimonios archivados en ese Despacho, específicamente en el acta Nº 344 de fecha Diecisiete (17) de Junio de mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Cúmplase.

Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.

Déjese transcurrir los dos (02) días que faltan para dictar sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009) Año 199º y 150º.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. M.N.O.V.

La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:33 p.m. Conste.

Exp. Nº 18.303. La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR