Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoPartición Hereditaria

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

201° y 153°

Demandantes: ciudadanos F.V.S. y A.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.008.934 y V-2.969.426, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogadas J.T.N.T. y B.M.L.D., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 89.272 y 111.206.

Demandados: P.M.V.S., J.V.S., J.D.L.S.V.S., C.R.V.S. y W.J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.582.401, V-3.006.955, V-3.007.781, V-5.151.115, V-5.609.449, domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados C.E.G.A. y J.E.T.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.530 y 44.189.

Motivo: Partición de Herencia. Apelación del auto dictado el 27 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El caso traído a conocimiento de esta Alzada, se refiere a la demanda de Partición de Herencia propuesta en fecha 13 de noviembre de 2008, por los ciudadanos F.V.S. y A.V.S. asistidos de abogado contra los ciudadanos P.M.V.S., J.V.S., J.D.L.S.V.S., C.R.V.S. y W.J.V.S. (folios 1 al 3).

Por auto del 8 de enero de 2009 (f. 32), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

Mediante escrito del 15 de abril de 2009 (f. 224 al 229 de la pieza N° 1), la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada B.M.L.D. solicitó la práctica por secretaría del cómputo procesal para dar contestación a la demanda.

El 31 de marzo de 2011 (folios 216 al 223), el co-demandado W.J.V.S. asistido de abogado, y en representación sin poder de los co-demandados P.M.V.S., J.V.S., J.D.L.S.V.S. y C.R.V.S., solicitó la reposición de la causa y la suspensión del proceso. Por decisión del 26 de abril de 2011 (f. 232 al 240), el Tribunal a-quo negó la solicitud de reposición; decisión que no fue apelada.

Por acta del 6 de mayo de 2011 (f. 245 al 247 de la pieza N° 1), el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se inhibió de seguir conociendo la presente causa. Por auto del 24 de mayo de 2011 (f. 251), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, previa distribución recibió el expediente le dio entrada e inventario. Mediante sentencia del 25 de mayo de 2011 (f. 260 y 261 de la pieza N° 1), fue declarada con lugar la inhibición por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante escrito del 7 de junio de 2011 (f. 252 al 258), el abogado J.T.R., en su condición co-apoderado judicial de co-demandado W.J.V.S., y en representación sin poder de los co-demandados P.M.V.S., J.V.S., J.D.L.S.V.S. y C.R.V.S., opuso cuestiones previas.

El 27 de marzo de 2012 (f. 271 de la pieza N° 1), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó el auto recurrido, el cual fue apelado el 7 de junio de 2012, por el abogado J.T.R. (f. 300 al 303 de la pieza N° 2). Por auto de fecha 14 de junio de 2012, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el presente expediente junto con el Cuaderno de Medidas al Juzgado Superior Distribuidor (f. 323 de la pieza N° 2).

En fecha 27 de junio de 2012, esta Alzada recibió el expediente junto con el Cuaderno de Medidas, dándole entrada, curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 6.927 (f. 325 de la pieza N° 2).

Mediante diligencia del 3 de agosto de 2012 (f. 326 de la pieza N° 2), la abogada B.M.L.D., solicitó el emplazamiento de las partes a los fines de llegar aún acuerdo conciliatorio.

Por escritos del 6 de agosto de 2012 (folios 327 al 332 y 334 al 344 de la pieza N° 2), las partes presentaron sus informes.

El Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales por esta operadora de justicia, pudo constatar:

.- Que el 15 de abril de 2009, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada B.M.L.D. solicitó la práctica por Secretaría del cómputo del lapso correspondiente para dar contestación a la demanda.

.- Que el 27 de marzo de 2011 (f. 271), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto proveyó lo requerido por la co-apoderada judicial de la parte demandante.

En efecto, el auto apelado es del tenor siguiente:

…Ahora bien, de las tablillas de despacho procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se constata que el lapso de veinte (20) días de despacho más quince (15) días de término de distancia, concedido a la parte demandada para la contestación de la demanda, transcurrieron así: Desde el 31 de marzo del 2011 (exclusive) hasta el día 12 de mayo de 2011(inclusive) transcurrieron en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, quince (15) días de término de distancia y quince (15) días del lapso para la contestación de la demanda. Y desde el día 24 de mayo de 2011 (exclusive) fecha en que se le dio entrada a la causa en este despacho hasta el día 01 de junio de 2011(inclusive) transcurrieron los cinco (05) días restantes para el lapso de contestación de la demanda; y por cuanto no consta de las actas del expediente escrito de contestación ni escrito de oposición a la partición, dentro del lapso oportuno, este Tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las DIEZ de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. …

.

De lo transcrito anteriormente, observa quien sentencia que el auto apelado, comporta o constituye un auto de mero trámite, dictado por el Juez en uso su facultad de dirección del proceso hacia los actos procesales subsiguientes, que no entraña lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues no puede considerarse una decisión definitiva, porque no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición, por el contrario ordena su continuación de conformidad con las disposiciones legales que rige la materia, como es el en el presente caso, el juicio de partición.

Sobre este aspecto, es decir, sobre la inapelabilidad de los autos contentivos de cómputos secretariales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 dictada en el expediente N° C-2003-001049, estableció:

…; ÚNICO

En el presente caso, como antes se señaló, se observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, lo constituye la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil… de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,..., mediante el cual declaró inadmisible la apelación…, contra el auto de fecha 3 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de la misma Circunscripción Judicial, con base en los siguientes argumentos: “...”.

En el caso sub iudice, observa este tribunal que el referido auto en el cual el juez de la causa en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…, ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho señalados en el referido auto, es un auto de mera sustanciación, se trata tan solo de una providencia ordenada por el juez para ordenar el proceso y darle certeza jurídica a las partes como lo argumentó el recurrente, al no decidir puntos en controversia, y en tal virtud considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto en este caso contra el expresado auto no debió ser oído por el a quo, por ser inadmisible. Y así expresamente se decide...

. (Negrillas del texto).

Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juez de la causa en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar certeza del transcurso del lapso para la contestación de la demanda, al ordenar por Secretaría el cómputo de lapsos, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo: “…”.

…Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. …Así se decide...”.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, el recurso… propuesto debe ser declarado sin lugar. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).

A más de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 2006, en el expediente Nª AA20-C-2006-000153, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dejó sentado que:

“…ÚNICO

… . En cuanto a este tipo de decisión es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado en la definitiva, ya que se trata, como anteriormente se señaló de la declaratoria de inadmisibilidad de las apelaciones de dos autos; el primero versa sobre la solicitud de practicar por Secretaría el cómputo de lapsos procesales en la presente causa y el segundo…, ambos autos de naturaleza interlocutoria que no ponen fin al juicio, y cuyo efecto es que la sustanciación del mismo continúe. En este mismo orden de ideas, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, entre ellas, la sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: R.C.d.A. y Otros contra M.F.d.D.S.d.M. y Otros, lo siguiente: “...”. Por tanto, dado que la decisión recurrida no pone fin al juicio, sino que ordena al juzgado de la causa continuar el curso del proceso, …no tiene acceso a sede de casación de inmediato… . Por consiguiente y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se emitirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

Finalmente, en cuanto al carácter propiamente dicho del auto de mero trámite y sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de diciembre de 2005, dictada en el expediente Nª 04-2262, estableció:

“…En tal sentido, así lo ha expuesto en jurisprudencia reiterada que son autos de mera sustanciación aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, por lo tanto, no deben causar gravámenes irreparables ni poner fin al juicio.

Al subsumir lo antes señalado al caso de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal, cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa. En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: “Ruben H.P.S. y otros contra Lindolfo contreras Díaz”), estableció lo siguiente: “(...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación ha que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)”.

Ahora bien, la parte accionante en amparo ejerció recurso de apelación en contra de la decisión del a quo que le declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, como se expuso anteriormente y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita de esta Sala, el referido auto se trata de un auto de mera sustanciación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo sometido al recurso de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (Subrayado y negritas de esta Alzada)

El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado mediante sentencia del 26 de mayo de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nª AA20-C-2009-000111, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..

Así las cosas, al configurarse el auto recurrido como de mero trámite, en el entendido, que proveyó sobre una solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante, dirigida a la práctica de un cómputo procesal por secretaría, sin dejar de advertir que en el mismo se insta a las partes al nombramiento del partidor, lo cual es una consecuencia directa de la no contestación u oposición a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de los denominados “autos de ordenación del proceso”, enmarcados por la jurisprudencia pacífica, reiterada y copiosa de nuestro M.T., como aquellos que no persiguen resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso; por lo que, a juicio de esta Juzgadora dicho auto no está sujeto al recurso procesal de apelación, conforme se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia revocarse el auto que oyó el mismo, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de junio de 2012, por el abogado J.T.R., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 18.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado en fecha 14 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oyó el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, con asiento diario N° 25.

Dada la naturaleza del fallo no hay CONDENATORIA en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario Titular,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6.927

AYCR/AMA/javier s.-

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