Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001084

ASUNTO: RP11-P-2005-001084

Visto los oficios Nº 713, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado F.R.G.G., quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, soltero, oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.012, fecha de nacimiento: 19-07-81, hijo de M.G. y F.G., residenciado en el sector Yanohami, hacia el cerro, Barrio 22 de Agosto de esta ciudad, casa S/N, como a cincuenta metros del acilo de ancianos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 24/03/2005, hasta el 05/12/2007 y del 23/04-2010, has el 22/03/2012, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Diez (10) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinte (20) días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado F.R.G.G., la pena de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinte (20) días, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado F.R.G.G., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado F.R.G.G., quien es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, soltero, oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.409.012, fecha de nacimiento: 19-07-81, hijo de M.G. y F.G., residenciado en el sector Yanohami, hacia el cerro, Barrio 22 de Agosto de esta ciudad, casa S/N, como a cincuenta metros del acilo de ancianos, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: F.J.O. BERTONCINI (OCCISO) Y DE Y.C. LONGART (OCCISA).

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 18 de Marzo del 2005, situación que se mantuvo hasta el día 05 de Diciembre del 2007, en virtud de haber sido absuelto al culminar el Juicio Oral y Publico, por lo que tuvo privado por un tiempo de Dos (02) años, Ocho (8) meses y Diecisiete (17) días, luego fue librada orden de captura por la misma causa siendo aprehendido nuevamente en fecha 17 de Marzo del 2010, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de l.C. (04) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, mas los lapsos de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinte (20) días, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Siete (07) años, Dos (02) meses y Siete (07) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Nueve (09) meses y Veintitrés (23) días, que vencerán de manera definitiva el día 10 de Marzo del 2017.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres (03) años, que actualmente se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Cuatro (04) años, que actualmente se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. L.C.: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho (08) años, que vencerán en fecha 10 de Marzo del 2013, optará por la Formula alternativa de L.C.. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Nueve (09) años, que vencerán el 10 de Marzo del 2014, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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