Sentencia nº 1114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2006, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.067, 25.126 y 23.066, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.C.R., titular de la cédula de identidad número 6.005.002, ocurrieron a esta Sala Constitucional, a los fines de interponer acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 16 de abril de 2006, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el accionante contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 10 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de enero de 2007, la Sala dio cuenta de la diligencia suscrita por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente acción de amparo.

El 25 de enero de 2007, en virtud de la inhibición de la Magistrada antes mencionada -la cual fue declarada con lugar-, se constituyó la Sala Accidental, a la que se incorporó, previa convocatoria, la Dra. Leany B.A.R., en su carácter de Sexta Conjuez de esta Sala Constitucional.

El 5 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a los autos copias certificadas del expediente número AP42R-2005-000401 nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 16 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a los autos copia del poder, el cual ya reposaba en el expediente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalaron los apoderados judiciales del accionante como fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción de amparo constitucional lo siguiente:

Que intentan la presente acción “de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 21, Numeral 2, 25, 26, 27, 49, 87, 89 Numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que “Se introdujo querella por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en litis consorcio activa (sic), en fecha 6 de agosto de 1.999, con cincuenta y un (51) trabajadores por nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales fueron retirados de la administración pública (…). En el Tribunal de Carrera Administrativa, se cumplieron todos los trámites y formalidades señalados en el procedimiento, por lo cual la sentencia fue declarada con lugar a favor de nuestros representados. (…) la parte querellada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el señalado Tribunal, en razón a la apelación (sic)”.

Que “(…) dicha apelación, fue oída en ambos efectos y el expediente fue enviado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que era la única que funcionaba para ese momento. Después de haberse cumplido con todos los trámites legales correspondientes al procedimiento llevado en Segunda Instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha 13 de Marzo de 2.003, mediante la cual declaró inadmisible la litis consorcio (sic), ordenando en dicha sentencia que las causas correspondientes a cada uno de los cincuenta y un trabajadores (51) trabajadores fueran introducidas nuevamente en forma individualmente (…)”.

Que “(…) la parte querellante no conforme con la sentencia, procedimos en fecha 19 de marzo de 2.003, a ejercer el recurso de apelación por ante la Corte en Pleno, toda vez que la sentencia había salido con lugar a favor de los accionantes en el Tribunal de la Carrera Administrativa y en atención, a que esta decisión violó los derechos constitucionales, humanos, laborales, económicos y familiares (…)”.

Que “La apelación intentada por nosotros, fue admitida por la Corte en pleno y el procedimiento continuó su curso normal sin ninguna interrupción y dicha Corte en pleno nuevamente dictó sentencia en fecha 10 de Junio de 2.003, ratificando todos los aspectos contenidos en la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.003”.

Que “En fecha 9 de Julio de 2.003, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera, notificó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consignó dicha notificación en fecha 5 de agosto de 2.003. Igualmente se notificó en esa misma fecha a la parte querellante y la misma fue consignada en fecha 5 de Agosto de 2.003. A partir de estas fechas antes señaladas, es cuando comienza a correr el lapso de caducidad de los noventa (90), días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “Las dos (2) Sentencias dictadas, (la primera en fecha 13 de Marzo y la segunda en fecha 10 de Junio ambas de 2.003) y ambas dictadas por la misma Corte Primera y la Corte Primera en Pleno, señalan que para introducir las querellas en forma individual, debían cumplirse con (…) las formalidades mencionadas (…)”.

Que “(…) a cada uno de los libelos correspondientes a las cincuenta y una (51), querellas, se le anexó como prueba fundamental de la acción las dos (2) sentencias de fechas 13 de Marzo y 10 de Julio de 2.003, igualmente se anexaron las dos (2) notificaciones, correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su carácter de ente querellado y representante de la Procuraduría General de la República y la notificación (…)”.

Que “(…) de haberse cumplido con todo el procedimiento y los trámites legales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, procedieron a dictar sentencias. Sentencias que fueron dictadas a favor de la parte querellante”.

Que “(…) fueron debidamente notificadas las partes y además fue notificada la Procuradora General de la República, y consignadas dichas notificaciones en autos y una vez cumplido con este requisito, fue apelada la sentencia por la parte querellada y al ser admitida en ambos efectos, fueron enviados y distribuidos los cincuenta y un (51) expedientes por ante la Corte encargada de la distribución para ese momento, recayendo el conocimiento de este expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…) para el momento, ya estaban funcionando las dos Cortes”.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de abril de 2006 al declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apreció erradamente la caducidad de su pretensión.

Que “(…) para que surtan los efectos de la caducidad, el lapso de inicio de la caducidad comienza a contarse a partir de la fecha seis (6) de Agosto de 2003, es decir, que dicha caducidad se vencería en fecha seis (6) de Noviembre del año 2.003, y no como el sentenciador ha computado el comienzo del señalado lapso”.

Que “(…) tomo como fecha de inicio del lapso de caducidad a partir del 13 de Marzo de 2.003. Fecha en la cual salió la primera sentencia”.

Que “(…) este procedimiento en ningún momento fue paralizado, por cuanto, en nuestro carácter de querellante activo, procedimos a ejercer el recurso de apelación en fecha 19 de Marzo de 2.003, en atención a que no estábamos de acuerdo con dicha decisión”.

Que “(…) este procedimiento nunca se paralizó, debido a que la Corte en Pleno admitió el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora”.

Que “(…) la Corte en Pleno admitió el recurso de apelación y procedió a dictar nueva sentencia, ratificando la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.003. En fecha 9 de Julio de 2.003, fue notificada de las sentencias, la parte querellada, representada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Que “(…)Debemos señalar, que los ciudadanos magistrados que dictaron la sentencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tomaron en cuenta las notificaciones de las partes, y dictaron una sentencia en la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte querellada y procedieron a declarar dicha sentencia inadmisible por caducidad, violando así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 94, que establece ‘Que todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’”

Que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solamente tomó en cuenta la primera parte del Artículo en estudio y dejó de aplicar la segunda parte del Artículo (…). Es decir, que no aplicó la última parte del señalado Artículo (…)”.

Que “fundamenta su acción de amparo constitucional ‘de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 21, numeral 2, 25, 26, 27, 49, 87, 89, numeral 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’”(sic)

Que “(…), el Artículo 71, de la Ley de la Procuraduría General de la República, (…) señala que los lapsos en materia de lo contenciosa administrativo (sic), no comienzan a correr sino a partir de que las partes sean debidamente notificadas al igual que al Procurador general (sic) de la República”.

Que “(…) la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al no aplicar o no tomar en cuenta el contenido de estas normas, violó los derechos constitucionales de nuestro representado, (…) el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad económica, el derecho de protección a la familia, (…) el debido proceso, por cuanto trajo al procedimiento, nuevos elementos de convicción que no fueron solicitados por la parte querellada (…)”.

Que “(…) se están violando además el contenido de los Artículos 15 y 204, del Código de Procedimiento Civil. (…) la Corte violó los derechos constitucionales a nuestro poderdante, por cuanto éste trabajador había logrado que todos los Tribunales, incluyendo el de Carrera administrativa, le había sentenciado a su favor (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada y, en tal sentido, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 37.942, del 20 de mayo de 2004, que permite a la Sala Constitucional de este M.T. integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza dicha Sala, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada desde el fallo dictado el 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., la cual puede reducirse a la afirmación de que a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos), las C. deA. y las Cortes en lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior a los mismos.

En el presente caso, se ejerce una acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 16 de abril de 2006 que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el accionante contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por lo cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Sala, para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, se pasa al estudio de su posible admisibilidad.

Al respecto, debe esta Sala hacer mención a las reiteradas sentencias que comenta el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como son, entre otras, las signadas con los números, 1.781/2000, 113/2001, 1.776/2001, 1.028/2002, 1.085/2002, 1.503/2002, 908/2003, 881/2005, 1386/2005 y 4372/2005, las cuales prevén que ante el incumplimiento del alguno de los supuestos consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, previo el cumplimiento del despacho saneador establecido en dicha norma.

En este sentido, ha sido criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, que en los casos en que la solicitud de amparo no se acompañe con los documentos necesarios, se declarará inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19, quinto aparte de la Ley que rige a este Alto Tribunal, el cual expresa que: “…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible…”.

En el presente caso quienes aducen actuar en representación de la parte actora, no acreditaron poder suficiente para ejercer la representación que se atribuyen, esto es, para incoar la presente acción de amparo constitucional, ya que el poder que consta en autos le otorga representación para actuar ante los Tribunales de la Carrera Administrativa, Civiles y Mercantiles y por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el recurso de nulidad contra el acto administrativo de retiro, y amparo constitucional por ante los tribunales contenciosos administrativos, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial y no para ejercer acciones de amparo ante esta Sala Constitucional.

Siendo así, una vez constatado por esta Sala Constitucional no haberse acompañado en el caso bajo estudio los instrumentos fundamentales de la presente solicitud, se concluye que la acción de amparo constitucional ejercida resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.C.R. contra la decisión del 16 de abril de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de junio de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

El Vicepresidente,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

LEANY B.A.R.

Conjuez

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1465

MTDP

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede:

En efecto, la discrepancia con la referida decisión estriba en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.”. Más aún, cuando se observa que la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas ante este Supremo Tribunal de justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, más aún, cuando se observa que la inadmisión se fundó en la falta de representación de los apoderados de la demandante.

En efecto, en el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta falta de representación de los supuestos apoderados judiciales

Sin embargo, este voto salvante reitera su posición, que ha sostenido en otras oportunidades, en relación con que el legislador dispuso, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respeto al principio pro actionae, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad del libelo, mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

Por otro lado, la falta o consignación de un poder defectuoso (defecto de representación), constituye, en los procesos de amparo, como se expresó, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables fallos, donde, en casos similares al de autos, en que no se había acreditado, en forma alguna, la representación, permitió la subsanación de ese defecto (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00; 1785 de 25.09.01; 1028 de 30.05.02; 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la aplicación del criterio de esta Sala, respecto de la notificación de la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda, ello en respeto al principio pro actionae, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente (E),

J.E. CABRERA R.E.V. (E),

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

Los Magistrados,

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

lEANY B.A.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1465

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