Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2008-000015

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: F.R.G.G. y O.R.M.

VICTMA: F.J.O. (occiso) e Y.C.L. (Occisa)

DELITO: Cooperador Inmediato en Homicidio Calificado en Ejecución de Robo agravado

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SOLY O.R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 05-12-2007, por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos F.R.G.G. Y O.R.M.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos F.J.O. e Y.C.L. (Occisos).-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada SOLY O.R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

El a-quo, en ningún momento analiza y compara entre sí las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio oral y Público, por medio de las cuales se acreditaba que los ciudadanos F.R.G.G. Y O.R.M.N., en compañía de otras personas, le causaron la muerte a los ciudadanos F.O. E Y.L., con armas blancas después de haberles producido múltiples heridas, hecho ocurrido en el interior de la joyería Piani, en Carúpano, Estado Sucre, tal y como quedó demostrado en las actas del proceso, que acreditan las responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, en los hechos punibles atribuidos y por consecuencia no expresó de manera consona con el debate en el fallo las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para absolver a los citados acusados, solo realiza una serie de fallas del procedimiento, que a su criterio debió realizar el Representante del Ministerio Público.-

Así tenemos, que la recurrida sólo expreso que las testimoniales nada aportaron respecto a como sucedieron los hechos y quien lo hizo, cuando de las mencionadas testimoniales y documentales se desprenden que efectivamente los acusados tuvieron participación en el hecho, todo lo cual quedó demostrado y suficientemente corroborado en el desarrollo del debate.-

Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público, las cuales fueron debatidas en el Juicio Oral y Público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra de los acusados…, por haberlos encontrados culpables del hecho punible penal imputado, toda vez que con las pruebas debatidas, relacionadas con los otros elementos de convicción que sirvieron de medios probatorios, debían servir de fundamento para la condenatoria de dichos ciudadanos, pero por ningún concepto exceptuales de responsabilidad penal, por cuanto, del cúmulo indiciario probatorio se desprende que si hubo una participación activa por parte de los imputados en el hecho que se les acusa.-

Ahora bien, la recurrida indefectiblemente ha debido analizar conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas de cargo del Ministerio Público ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público antes señaladas, y con una motivación cierta, especificar las circunstancias por las cuales en cada una de ellas (las pruebas) no encontró motivación suficiente para considerar culpable a los ciudadanos F.R.G.G. Y O.R.M.N., de los ilícitos penales imputados, lo cual no hizo ni cumplió, incumpliéndose en tal instancia con la finalidad del proceso establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar la Sentencia Absolutoria, ya que hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal a tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia Definitiva Absolutoria dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio,…Sede en Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, en el vicio de Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.-

OMISSIS

:

Así las cosas, tenemos que el A-quo, para arribar a la inculpabilidad de los citados ciudadanos, en el delito imputado por el Ministerio Público, expresamente señaló “verificada como fueron las innumerables fallas en la investigación y presentación de los elementos probatorios y atendiendo a los principios de presunción de inocencia, in Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos…”. Siendo este un argumento evidentemente ilógico, con los hechos que se le atribuyen a dichos ciudadanos, y las pruebas promovidas y evacuadas en el Juicio Oral, toda vez que en contra de los referidos acusados, los hechos que sirvieron de base para que la Representación Fiscal, ejerciera la acción penal en su contra, las relacionan y responsabilizan directamente en la transportación de sustancias estupefacientes desde la ciudad de Guiria, Estado Sucre.

De manera clara, se evidencia que los hechos objeto del proceso y que fueron debidamente debatidos en el Juicio Oral, y específicamente los señalados en contra de los ciudadanos F.R.G.G. Y O.R.M.N., tal y como se observa en la materialidad del delito, inmerso en la ilicitud que exige el artículo 406 ordinal 1° (HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO) en relación con el artículo 84 ordinal 3°, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR, fue demostrado por una pluralidad indiciaria que permite la convicción judicial. Por ello el A-quo, con un señalamiento ilógico, manifestando para arribar a la sentencia absolutoria, que “…verificada como fueron las innumerables fallas en la investigación y presentación de los elementos probatorios y atendiendo a los principios de presunción de inocencia, In Dubio Pro reo y el fin del proceso establecido en…mandatos legales estos que nos abliga a decidir a favor de los acusados…”, sin analizar, comparar ni apreciar las pruebas.

El Tribunal, para llegar a la convicción o certeza moral, de la inculpabilidad de los ciudadanos acusados, lo debe hacer irreductiblemente con basamento en los hechos y las pruebas de cargo, expresando las razones que le han llevado a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico.

Fuera de lo debatido y probado en juicio, no puede existir pronunciamiento alguno.

Así lo invoco y pido se dictamine en esta segunda instancia.

Razón por la cual, con el debido respeto solicito, que se declare con lugar el presente recurso, en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Juzgado Accidental de…Juicio,…Sede en Carúpano,…en el vicio de ilogicidad manifiesta, y a tales efectos conforme a lo establecido en el artículo457 ejusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal, distinto del que la pronunció.

Inobservancia en la Apreciación de las pruebas…en virtud a la violación por inobservancia de lo establecido en los artículos 365,2,69 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…el a-quo, debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio oral, que obraban en contra de los acusados F.R.G.G. y O.R.M.N., en la Sentencia Definitiva que Absolvió a los mismos, según la sana critica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experticias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlas responsables del hecho punible que se les atribuye.

A todas luces, es incuestionable que el A-quo, para dictar la sentencia Absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra de las supra mencionadas acusadas.

Con fuerza en lo antes expuesto, con el debido respeto, solicito, que se declare con lugar el presente recurso, a tenor de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia en lo estipulado en el artículo 22 ejusdem, que consagra el régimen de apreciación probatoria, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 ibidem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

Por los razonamientos…antes expuestos y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:

PRIMERO

Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia se anule en los términos solicitados, las decisión dictada en fecha 05 de diciembre del año dos mil siete (2007), y se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA recurrida;…

SEGUNDO

Se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos F.R.G.G., y O.R.M.N., por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, por cuanto el delito que se les imputa es gravísimo, y tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la Corte de Apelaciones puede ordenar la libertad inmediata del acusado, por lo que en interpretación en contrario, la Corte de Apelaciones también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad a los acusados, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un hecho punible muy grave y notorio que causó conmoción social como en el presente caso.-.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazados como fueron los Abgs. MANUEL MILANO Y R.U., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos F.R.G.G. Y O.R.M.N., quienes NO DIERON CONTESTACION al Recurso interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado Accidental de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

En atención a lo anteriormente expuesto, habiéndose hecho el análisis de lo sucedido durante el debate oral y Público, verificada como fueron las innumerables fallas en la investigación y, las omisiones del Ministerio Público respecto a la promoción y presentación de los elementos probatorios y atendiendo a los principios de presunción de Inocencia, In Dubio Pro Reo y el fin del proceso establecidos en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, mandatos legales estos que nos obliga a decidir a favor de los acusados cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquiera deficiencia o falla del Estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio Universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de Inocencia que lo ampara; y siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad material, es por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar la inocencia de los aquí acusados.

En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime ABSUELVE a los acusados: F.R.G.G., venezolano, de 23 años de edad,..Y O.R.M.N., venezolano, mayor de edad, edad 28 años,…de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (Homicidio en ejecución de Robo Agravado), en relación con el artículo 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Se observa en primer término con respecto a lo alegado por la recurrente que la misma lo hace en fundamento de considerar inmotivación en la recurrida, lo cual en su criterio, trae como consecuencia una ilogicidad manifiesta con relación a lo señalado para determinar la culpabilidad de los acusados, por parte de los juzgadores de Primera Instancia.

Brevemente hemos de señalar que se entiende por motivación de una sentencia, lo cual no es más que explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas ( razones de convencimiento) que condujeron a esa decisión. Es decir, es darle cumplimiento a los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos todos al contenido que debe existir en toda sentencia, sea esta condenatoria, sea absolutoria.

Ha sido constante y reiterada las sentencias de la Sala De Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en establecer que la motivación de una sentencia, debe ser no sólo la enumeración material e incongruentes de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Agrega que ese proceso de decantación, se ha de transformar por medios de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal . ( sentencia N ° 369 del 10/10/2003).

Resulta un deber para esta Corte de Apelaciones verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión mediante el recurso de apelación interpuesto, se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en juicio oral, así como la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación calara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, para así no conculcar derechos constitucionales y legales establecidos por el legislador.

Consecuencia de lo antes expuesto, resulta interesante observar del contenido mismo de la recurrida, tomándo en consideración lo alegado por la recurrente, como el Tribunal A quo, cuando expresa que de manera forzada hubo de declarar la inocencia de los ciudadanos acusados por el Ministerio Público, lo hace en fundamento a una serie de escritos que denotan sólo se refirió a criticar la actuación del Ministerio Público, en la etapa de investigación, a mencionar de una manera truncada o parcial, resultados de pruebas promovidas por el Ministerio Público, y evacuadas en el juicio, sin que de ellas hiciera una comparación tal con otros elementos de convicción también evacuados, ofertados, promovidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público llevado a cabo.

Asevera esta Alzada lo antes dicho, cuando del contenido mismo de la recurrida se lee entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “ En este mismo orden de ideas se observa, que las experticias realizadas a los objetos incautados en estos allanamientos no pudieron ser valorados, pues la audiencia de juicio se suspendió en 02 oportunidades, para la presencia de los expertos y testigos restantes…no presentándose los mismos por razones económicas… “

Continúa su exposición: “… Acerca de la Experticia Dactiloscópica suscrita por los funcionarios D.U.P. y J.B. Vera… realizada a 02 tarjetas de transplantes dactilares, con huellas dactilares activadas y transplantadas y a una tarjeta R7 con impresiones dactilares tomadas al ciudadano: F.R.G. Gómez…correspondiendo en cuanto a tipo, subtipo y ubicación en punto característicos. De seguidas no emite ningún veredicto en cuanto a su valoración, se limita a establecer el rompimiento de la cadena de custodia de esta prueba, aún cuando ni la defensa misma lo mencionó en su exposición e intervención durante el juicio oral y público. No la comparó a prueba alguna, sea experticia o testimonial, como tampoco expresó las razones del por que arribó a no valorar de ninguna forma dicha prueba, aún cuando los expertos que la practicar acudieron a declarar y explicaron de manera amplia su practica y resultado.

El contenido de una sentencia da como resultado que las partes puedan de una manera clara entender el razonamiento hecho por el juzgador del cómo arribó a tal afirmación o negación de los hechos, aplicando la racionalidad, en la totalidad de las pruebas evacuadas, de todos los elementos de convicción colectados incautados, más cuando se respaldan por las declaraciones de los funcionarios que las produjeron o actuaron e tales diligencias de investigación, para así de una manera más precisa determinar cuáles rechaza y cuáles no, y el por qué de ello.

Se observa de igual manera como al referirse a los distintos allanamientos practicados, así como a los objetos decomisados en los mismos, obvió tal incautación, para argumentar sobre las experticias realizadas a tales objetos no se valoraron por la ausencia de los funcionarios; aún cuando si acudieron al tribunal aquellos funcionarios que incautaron los distintos objetos y practicaron los allanamientos, sin valorar su actuación los allanamientos practicados, ante la ausencia de los testigos instrumentales utilizados, no concatenándolo ni comparándola con alguna otra prueba .

De allí que considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR este primer motivo alegado por la recurrente, lo que trae como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ANULE la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida. De igual manera se ordena al Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, librar orden de aprehensión contra los ciudadanos. F.R.G.G. y O.R.M.N.. Y ASÍ SE DECIDE.

Declarado con lugar este primer motivo, considera esta Alzada que resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los motivos alegados. En cuanto a lo alegado por la representante del Ministerio Público del nombre utilizado por el Tribunal sentenciador como “ tribunal Mixto de Juicio Sección Adolescente”, considera esta Alzada que el mismo obedeció a un error material, pues fue en ese sólo parágrafo en el cual se utilizó tal denominación, aplicándose en consecuencia lo establecido en el artículo 257 Constitucional; pues si leemos detenidamente el escrito de fundamentación del Ministerio Público del recurso interpuesto, en su página 7, folio 320, quinta pieza, puede leerse lo siguiente. Omissis “… las pruebas de cargo que obraban en su contra, las relacionan y responsabilizan directamente en la transportación de sustancias estupefacientes desde la ciudad de Güiria, Estado Sucre”. Evidentemente a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se le olvidó borrar al copiar el escrito, lo que contenía el anterior. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SOLY O.R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 05-12-2007, por el Juzgado Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos F.R.G.G. Y O.R.M.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos F.J.O. e Y.C.L. (Occisos).- SEGUNDO: SE ANULA la sentencia recurrida. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez distinto a aquel que dictara la presente sentencia, del mismo circuito Judicial Penal, extensión Carúpano. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal A quo libar orden de aprehensión en contra de los acusados F.R.G.G. y O.R.M.N..

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

La Jueza Presidenta, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

ASUNTO: RP01-R-2008-000015

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