Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000205

ASUNTO : LP11-P-2009-000205

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por Abogada M.M.M., Fiscal Auxiliar Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 ordinal 4° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 09/06/2004, por medio de la denuncia formulada por la ciudadana K.J.G., venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.979.576, residenciada en el Sector El C.H.R., parte Alta, Tucaní estado Mérida, ante la Sub- delegación Policial N° 15, de Tucaní, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que llegó al hotel su concubino F.R., la agredió con un golpe en el brazo, porque había gastado cinco mil bolívares antiguos en darle para la merienda a los niños y pagar unas fotografías y le dio de comida caraotas con plátanos, ocasionándole contusión con equimosis encara externa y superior del brazo derecho, las cuales fueron valoradas médicamente por un Medico forense.

Riela al folio (04) y su vuelto, denuncia de fecha 09/06/2004, formulada por la ciudadana K.J.G., venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.979.576, en el cual deja constancia de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos.

Riela al folio (11) Acta de Inspección N° 268, de fecha 22/06/2004, suscrita por los ciudadanos G.R. y Araujo Jorge, funcionario adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca estado Zulia, donde deja constancia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.

Riela al folio (07) Experticia Médico Forense N° 559, de fecha 09/06/2004, suscrito por el Experto Profesional DR. P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en cuya conclusión se establece: Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones.

En el caso de autos, se evidencia claramente a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana K.J.G.; ya que de las actuaciones y diligencias de investigación se puede advertir que la víctima fue lesionada por su concubino, ameritando asistencia medica que le incapacitaron para sus labores por un lapso de ocho (08) días, tal y como deviene del informe medico forense, quedando debidamente acreditado los hechos objeto del delito; Ahora bien el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la fecha de haber sucedido los hechos), está penalizado con pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; cuyo término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° de la Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 09/06/2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse producido la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, en tal sentido lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que en la presente causa se observa que a operado una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo del referido hecho punible, limitación esta que ocurre en esta investigación penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, resultando evidente que su aplicación obedece a razones de orden publico, regidas por un interés social; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos a operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela, Por Autoridad De La Ley. Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de F.R., sin mas datos de identificación, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente al momento que sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana K.J.G., por cuanto a operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena notificar a las partes la presente decisión, víctima, e imputado; y en caso de no ser localizados, se ordena que la respectiva boleta de notificación sea publicada en la puerta de la sede del Tribunal; y en lo que refiere al imputado publíquese la respectiva boleta de notificación en la puerta del Tribunal. Todo ello de conformidad con el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5, Código Penal, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R. M

LA SECRETARIA

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Sria.

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