Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 21 de Noviembre de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1As 1461-07

PENADO: F.D.J. RIVAS RANGEL

VÍCTIMA: J.S.R.S.

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JANNIDA E.A.P. (FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO)

DEFENSORA PÚBLICA: LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

DELITO: ROBO GENERICO. Previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

PROCEDENCIA TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado de oficio por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, a esta superior Instancia, a favor del penado, F.D.J. RIVAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.133.713, domiciliado en el barrio San Rafael, callejón 2, casa N° 8-2, Barinitas, Estado Barinas, el cual fuere ejercido de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, elevó RECURSO DE REVISIÓN, a favor del penado, F.D.J. RIVAS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº 8.133.713, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 471 de Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón, de que el artículo 457 del Código Penal con la promulgación de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13-04-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5768 extraordinaria, quedó modificado por el artículo 455, argumentando en la solicitud que la pena principal de PRESIDIO varió a PRISIÓN por el cual fue condenado el ciudadano F.D.J. RIVAS RANGEL; por lo que se procede a analizar la solicitud correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 numeral 6 y parte in fine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Expuesto lo anterior; el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado Apure Extensión Guasdualito pretende que le sea aplicado el principio de retroactividad, el cual lo contempla tanto el artículo 24 de nuestra Carta Fundamental, como el numeral 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Número 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del texto Democrático; y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela efectuó reforma en el artículo 457 del Código Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001, esta Sala procede a realizar la revisión a fin de determinar si es procedente o no la rebaja de pena correspondiente.

Analizadas con detenimiento las actas cursantes a la presente causa, se observa lo siguiente:

El ciudadano F.D.J. RIVAS RANGEL fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 26-02-1998 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y para cuyo delito la pena impuesta era de CUATRO (04) años a OCHO (08) años de presidio.

Ahora bien, del referido tipo delictivo, ROBO, por el cual fue condenado el penado, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como lo dejó sentado el Tribunal de Primera Instancia, actualmente, se tipifica y se sanciona en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, el cual reza lo siguiente:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años .

(negrillas y subrayado nuestro).

De lo transcrito se observa que el término medio de la pena aplicable comprende a nueve (09) años de prisión, mientras que la antigua norma (Art. 457) comprendía seis (06) años de presidio; en tal sentido se observa, que no es necesario aplicar la dosimetría de la pena, puesto que resulta evidente el aumento de la pena aplicable en la norma vigente, y en razón de que no procede rebaja alguna respecto al quantum de la pena impuesta en su oportunidad al penado F.D.J. RIVAS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº 8.133.713, por cuanto la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, es clara cuando establece que “sólo tendrán efecto retroactivo las normas penales que impongan menor pena”.

Sin embargo, observa esta Alzada, que aún cuando no procede rebaja alguna al quantum de la pena impuesta, el artículo reformado, lo favorece efectivamente, sólo respecto al cambio de la pena principal corporal, es decir, varía la especie de la pena del referido, de PRESIDIO a PRISIÓN.

A manera de ilustración se cita el artículo 24 de nuestra Carta Magna:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (subrayado nuestro)

Esta Alzada al considerar que la pena establecida en sentencia de fecha 08-11-2001, impuesta al penado antes identificado por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el derogado artículo 457 del Código Penal, no es modificable en cuanto al Quantum de la pena, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero sí, respecto a la modalidad de la especie de la pena, de PRESIDIO a PRISIÓN, este Órgano Colegiado procederá a revisarla.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, podría valorar como discutible en base a lo precedente, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal, estima que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, por lo que se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de ella, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente, el cual es evidente, que la modificación en la especie de la pena principal favorece al reo.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a las penas accesorias que determinan el delito en estudio ha variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende del cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano penado F.D.J. RIVAS RANGEL, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Extensión Guasdualito, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión, en virtud de la promulgación de la citada N.L., es la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena accesoria, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto que el delito por el cual se condenó el ciudadano F.D.J. RIVAS RANGEL, es el de ROBO, que actualmente prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo dispone el artículo 455 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente, SE ACUERDA MODIFICAR LA ESPECIE DE LA PENA establecida, la cual quedará en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y en consecuencia, quedan modificadas las penas accesorias que le corresponden, es decir, aplicar las previstas en el artículo 16 del Código Penal, en lugar de las contempladas por el artículo 13 “ibidem”. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: CON LUGAR el recurso de revisión de la sentencia definitiva de fecha 26 de Febrero de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público, Agrario, de Menores, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha que sucedieron los hechos, elevado de oficio por el Juzgado en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito a favor del ciudadano F.D.J. RIVAS RANGEL titular de la cedula de identidad Nº 8.186.889; En consecuencia, se MODIFICA la pena principal corporal a PRISIÓN, con sujeción a la pena accesoria que corresponde al artículo 16 del Código Penal, la cual más lo favorece.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la causa original en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2007.

P.S.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

K.S.

SECRETARIA.

CAUSA 1As 1461-07

ASL/sm.-

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