Decisión nº HG212012000102 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Septiembre de 2012.

202° y 153°

DECISION N°: HG212012000102

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2012-000006

ASUNTO: HP21-O-2012-000006

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE ACCIÓN DE A.C..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO F.A.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano Wolfan E.V..

ACCIONADOS: Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Visto el contenido suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, se recibió asunto nuevo al cual se asigno el número HP21-O-2012-000006, donde remiten a esta Corte de Apelaciones Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano Abogado F.A.C., Defensor Privado del Acusado Wolfan E.V., en fecha 31 de Agosto de 2012, en contra de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes, Funcionarios del Internado Judicial de Tocuyito y Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., y en tal sentido observa:

Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 31 de Agosto de 2012, se le da entrada y se designó como Ponente al Juez Gabriel España Guillen.

En fecha 30 de Agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, remite a esta alza.C.C. de la Audiencia correspondiente a la Continuación del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2012 así como Copia Certificada de resolución de fecha 30-08-2012 mediante la cual acordó Mantener la Medida de Privación.

Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de a.c., interpuesta por el Abogado F.A.C., Defensor Privado del Acusado Wolfan E.V..

Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:

(SIC) “…Interpongo un acción de amparo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de retardo procesal, que se ha producido en la siguiente causa, por la falta de aplicación a la Policía de Estado Cojedes y a los funcionarios del Penal de Tocuyito, a la falta de pronunciamiento de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Hoy 250 del Reformado Código Por falta de Pronunciamiento y por la indefensión en la cual se encuentra mi defendido producto de que el estado Venezolanos no garantiza el traslado suficiente con unidades de transporte con la s.C. de preservar la defensa por este razones de hecho y de derecho solicito al Tribunal de Alzada que va a conocer el presente recurso constitución establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque mi defendido sea juzgado en libertad, toda vez que en la sala de este Tribunal el ciudadana Yor F.V. identificado plenamente en la causa señalo que mi defendido Wolfan E.V. no tenía que ver con la droga decomisada por esta razones de hechos y de derecho el ciudadano Villabona condenado en la cárcel de S.A.f. un documento público, su declaración esta en folio 13 de la pieza tres y la ratificación del documento público en la pieza N° 05 folio 182, es por este razones que introduzco en recurso de amparo para amparar los derechos de mi defendido. Es todo…” (Cursivas de la Sala)

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE

A.C.

El accionante, ciudadano Abogado F.A.C., Defensor Privado del Acusado Wolfan E.V., fundamenta la acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en el escrito presentado en forma oral lo siguiente:

(SIC) “...Interpongo un acción de amparo en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de retardo procesal, que se ha producido en la siguiente causa, por la falta de aplicación a la Policía de Estado Cojedes y a los funcionarios del Penal de Tocuyito, a la falta de pronunciamiento de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Hoy 250 del Reformado Código Por falta de Pronunciamiento y por la indefensión en la cual se encuentra mi defendido producto de que el estado Venezolanos no garantiza el traslado suficiente con unidades de transporte con la s.C. de preservar la defensa por este razones de hecho y de derecho solicito al Tribunal de Alzada que va a conocer el presente recurso constitución establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque mi defendido sea juzgado en libertad, toda vez que en la sala de este Tribunal el ciudadana Yor F.V. identificado plenamente en la causa señalo que mi defendido Wolfan E.V. no tenía que ver con la droga decomisada por esta razones de hechos y de derecho el ciudadano Villabona condenado en la cárcel de S.A.f. un documento público, su declaración esta en folio 13 de la pieza tres y la ratificación del documento público en la pieza N° 05 folio 182, es por este razones que introduzco en recurso de amparo para amparar los derechos de mi defendido. Es todo...”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de A.C. interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En este orden de ideas, el autor R.J.C.G., en la obra “El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela”, año 2001, expone:

…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…

(p. 236).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F.d.J.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende con el recurso de Amparo que su defendido sea juzgado en libertad, bajo el pronunciamiento del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteadas así las cosas, observa esta Sala que del informe que remitió el Tribunal de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, anexo a las actuaciones recibidas en la presente causa N° HK21-P-2009-000010, seguida al ciudadano WOLFAN E.V., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se indica que en decisión de fecha 30-08-2012, acordó Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, cesando la presunta violación del derecho alegado como infringido, por la presunta falta de pronunciamiento.

Así las cosas, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión de este amparo ya se encuentra satisfecha como lo es el hecho de que se ACORDÓ Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad, por lo que de conformidad |con lo establecido en el ordinal 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CESO la presunta violación del derecho Fundamental. Así se decide.

Y en cuanto al supuesto hecho de que la solicitud sea por un decaimiento de la medida cautelar, el defensor cuenta con la vía del recurso de apelación en sede penal, en caso de que le sea negada, así como también cuenta con la vía ordinaria en la misma sede penal para la materialización del traslado a la Audiencia fijada para el día 27-09-2012, por lo que también contaría con los mecanismos idóneos ordinarios, razones estas que también hacen inadmisible la presente Acción de Amparo, conforme al ordinal 5

del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con los mecanismos propios establecidos en el P.P., para solicitar la Revisión de la Medida de coerción, así como también el de recurrir por vía de apelación, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de A.C. propuesta por el ciudadano Abogado F.A.C., Defensor Privado del Acusado Wolfan E.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Abogado F.A.C., Defensor Privado del Acusado Wolfan E.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 06 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Tres (03) días del mes de Septiembre de Dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDNTE DE LA CORTE DE APE4LACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ RUBEN DARÍO GUTIERREZ

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ________horas_____________.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MH/RDG/MR/Luz marina.

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