Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Barinas, 23 de Julio de 2008.

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 2008-946.

QUERELLANTE: F.A.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.147.467, domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.L.G.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.145.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.769.

QUERELLADO: Á.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro: 13.393.821.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE QUERELLADA: M.A.L. y F.A.H.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.200.300 y 6.909.562, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.820 y 59.117, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

VISTOS

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DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 22 de Abril de 2008, por el abogado en ejercicio F.A. HURTADO FUENTES, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30-03-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró CON LUGAR la querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por el ciudadano F.A.B. contra el ciudadano Á.A.G., levantó la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 31-07-2006 y condenó a la parte querellante al pago de las costas. En fecha 23-04-2008, el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda de fecha 30-05-2006, el abogado J.L.G., alegó: que su representado desde el año 2003, venía ocupando una finca que lleva por nombre Rancho Apure de aproximadamente 53 hectáreas, ubicado en el Sector El Toro del Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte, con mejoras de J.H.; sur, con J.L. y a.M., hoy con la finca Los Granjeros de V.D.; Este, con A.M. y Oeste, con J.L., donde se dedicó a trabajar la tierra, realizando actividades agrarias de manera permanente, ya sea a la siembra de cultivos como maíz, auyama, lechosa, entre otros. Que es el caso que en fecha 27 de Octubre de 2005, fue desalojado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de este estado, por solicitud de entrega material del ciudadano Á.A.G., de fecha 10-08-05; que como se podrá observar el desalojo practicado es un hecho público y notorio producto de dicha demanda la cual terminó revocado el acto de entrega material practicado, según sentencia que anexó; que la posesión de su representado está plenamente comprobad tanto por la vía de hecho como de derecho como es el documento de compra que anexa marcado “C”, así como el hecho del momento de la constitución del tribunal al ejecutar la medida de entrega material en la finca Rancho Apure cuando el encargado aseguró que el patrono era F.A.B.; que su representado venía originando una unidad de producción de manera pacífica y personal con la ayuda de obreros contratados, la cual a esta fecha las mismas pudieron haber sido destruidas. Solicitó se acuerde Inspección Judicial a fin de dejar constancia si existen todos los bienes enunciados en el acta de entrega material. Que por todos los argumentos planteados por ser lesivos y violatorios a los derechos de su representado de legítimo poseedor, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil venezolano, acude a demandar como en efecto se hace al ciudadano Á.A.G., para que convenga o sea condenado por el Tribunal a restituirle a su representado inmediatamente la posesión que venía ejerciendo sobre la finca “Rancho Apure” de la que fue despojado en contra de su voluntad permaneciendo el ciudadano Á.A.G.d. manera ilegítima pues en la solicitud de entrega material dicho acto quedó revocado, lo que debe entenderse que a su representado debe restituírsele la posesión sobre el inmueble objeto de la querella. Estimó la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00)

Acompañó al libelo de la demanda en copias fotostáticas certificadas:

  1. - Sentencia mediante la cual se revoca el acto de entrega material, marcado “B”.

  2. - Expediente Nº 4781, asunto: solicitud de entrega material, del cual se desprende como prueba, a los folios 23 al 27, acta practicada por el Tribunal; folios 31 al 38, documento de propiedad de su representado y al folio 45, auto que acuerda que su representado continúe con el saque de lechosa entre otros.

  3. - Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, donde constan las declaraciones de los ciudadanos WILTER A.M., J.A.C., R.A.P., J.A.C. y R.M.B., marcado “D”.

  4. - Solicitó se practique Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la querella a los fines de constatar sus linderos, la existencia de los bienes dejados en la finca Rancho Apure según lo enunciado en el acta de entrega material y solicitó medida de secuestro sobre el predio despojado.

    En fecha 03 de junio del 2008, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio el curso legal correspondiente.

    Siendo la oportunidad correspondiente para la presentación de pruebas por ante esta Instancia Superior, solo la parte querellada hizo uso de ese derecho.

    En fecha 19 de Junio de 2008 se llevó a efecto la audiencia oral de informes, y se levantó acta la cual es del tenor siguiente:

    En este estado, abierto el acto se le concede la palabra al abogado F.A.H.F., quien expone: “Estando Dentro en la oportunidad procesal, paso a informar lo siguiente: Dice la parte querellante en su escrito libelar, que mediante la entrega material solicitada por el ciudadano A.G. se le despojó de su finca y que se opuso a dicha entrega según documento de compra autenticado que del bien hizo al señor V.S., entrega en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano V.S. quien no se opuso a la entrega material, solicitó que se le debe restituir la finca, lo cual no solicitó en el expediente respectivo, sino que demandó directamente por medio de interdicto. Que apela por cuanto el juez de la causa decidió basándose únicamente en los dichos de los testigos presentados por el querellante y no apreció los documentos consignados por la parte querellada, que el juez incurrió en graves faltas por cuanto los testigos incurrieron en contradicciones y aún así fueron apreciados por el mismo. Solicitó se declare sin lugar la presente querella y consignó escrito de informes para ser agregado al expediente respectivo. Es todo”. En este estado se le concede la palabra al abogado J.L.G.V. quien expuso: “La realidad de todo esto es que a solicitud de entrega material que se hizo, en el acta el juez le formuló una pregunta al ciudadano Wilter de que a quien le trabajaba él este respondió que a Bencomo. Luego se pidó que se revocara la medida y el juez acordó dicha solicitud. En la sentencia del tribunal exhorta a la parte a la entrega por la vía ordinaria lo cual no se hizo. Una vez introducido el interdicto, se demostró que su representado demostró que fue despojado por el acta de entrega, el justificativo de testigos que fue ratificado, además se demostró que su representado tenía una siembra allí en la finca en el momento de la entrega material, y fue acordada medida para que su representado sacara su siembra de lechosa y una parte de maíz. Los testigos promovidos por la parte querellada tenían interés, el señor Santana que le vendió a mi representado y luego introdujo denuncia ante la fiscalía por forjamiento de documento, posteriormente le vende al querellado y procede a hacer la entrega material para despojar a mi representado. Eso es todo. En este estado el abogado apelante, tomando el derecho a réplica expuso que es falso que en el momento de la entrega material el que estaba era el señor Santana y no el señor Bencomo. Es todo”.

    En fecha 26 de junio del 2008, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

    PASA A EXAMINAR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Por medio de escrito presentado en fecha 09-11-06, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado actor J.L.G.V., promovió las siguientes:

  5. - Ratifica y promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia donde revoca el acto de entrega material, lo cual pone de manifiesto que el querellado está en una posesión ilegal.

    Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Ratifica y promueve el valor y mérito jurídico del expediente llevado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario de este estado, signado con el Nº 4781, del cual se desprende como pruebas las siguientes:

    - acta de traslado y constitución del Tribunal para la entrega material, esto para probar que al momento de practicar la medida en el terreno objeto de la querella, se encontraba un ciudadano de nombre M.W.A., quien era el encargado de su representado y así lo manifestó al ser preguntado por el juez.

    Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Documento que acredita propiedad, posesión y dominio del terreno objeto de la querella.

    Observa este Juzgador que se trata de un instrumento público, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - Auto que acuerda que su representado continúe con el saque de lechosa entre otros, esto para demostrar que el hoy querellado admitió que dichos rubros eran de su representado.

    Este documento tiene el valor de Instrumento Público por ser copias fotostáticas certificadas expedidas por un Tribunal, por tanto se aprecian para comprobar su contenido. ASÍ SE DECIDE.

  7. - Ratifica y promueve el valor y mérito jurídico del justificativo de testigos marcado con la letra “D”, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, donde constan las declaraciones de los ciudadanos WILTER A.M., J.A.C., R.A.P., J.A.C. y R.M.B., quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano F.A.B., desde hacen varios años; que les consta que el mencionado ciudadano ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida, con ánimo de dueño, un lote de terreno ubicado en la vía a Ciudad de Nutrias, Sector El Toro del Municipio Sosa del Estado Barinas desde el año 2003, fundo denominado Rancho Apure; que saben y les consta que sobre ese terreno el ciudadano F.A.B. realizó una serie de cultivos tales como lechosa, ají, maíz, auyama, cacao, entre otros a sus únicas y propias expensas; que saben y les consta que en fecha 27 de Octubre de 2005, el ciudadano F.A.B. fue despojado por un grupo de personas en compañía del juez del Tribunal Agrario; que saben y les consta que la finca denominada Rancho Apure, tiene un área aproximada de 53 hectáreas y está ubicada en el Sector El toro del Municipio Sosa, dentro de los siguientes linderos: Norte, mejoras de J.H.; Sur, con J.L. y A.M., hoy con la finca Los Granjeros de V.D.; Este, con A.M. y Oeste, con J.L.. Que les consta que sobre dicho terreno existe un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa con corredores, sala, comedor, cocina, cuatro dormitorios, baño, techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, un caney techado de palma, una manga, un corral con horcones de madera y alambre de púas, una perforación de agua, cuatro potreros, dos lagunas artificiales. En fecha 15-11-06, ratificaron sus declaraciones los siguientes testigos:

    TESTIGO: WILTER A.M. (cursante al folio 107), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.185.597 y al ser repreguntado contestó: que desde abril de 2005 se ocupó como encargado de la finca, que el día de la entrega material estaba él en la finca, que nunca midió la finca, que cultivaban una extensión de aproximadamente 10 hectáreas, que el señor Fausto le pagaba como encargado 400.000 y la alimentación.

    Observa este juzgador que el testigo en su declaración no entra en contradicciones motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGO: J.C.D. (cursante al folio 109), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.078.089, quien al ser repreguntado contestó que conoce al señor F.A.B. desde hace un año y medio a dos, que conoce a J.H., que no estaba presente cuando hicieron la entrega material de la finca al señor Á.G.; que no conoce al señor V.S.; que no ha medido la finca objeto de la querella.

    Observa este juzgador que el testigo en su declaración no entra en contradicciones motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGO: R.B.T. (cursante al folio 110), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.264.865, quien al ser repreguntado contestó que la finca Rancho Apure tiene una extensión de 53 hectáreas, que está ubicada en el Sector El Toro, Municipio Sosa, a 8 kilómetros de la carretera negra, que la mencionada finca tiene dos divisiones.

    Observa este juzgador que el testigo en su declaración no entra en contradicciones motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En fecha 24-11-2006, ratificó su declaración el ciudadano R.A.P. (cursante al folio 131) y al ser repreguntado contestó: que vive en Robalito vía Obispos; que el día 27 de Octubre de 2005 se encontraba en su casa; que no conoce a J.V.S.; que el 27 de Octubre se encontraba una sola persona (el encargado) en la finca Rancho Apure; que ha ido a la finca Rancho Apure en compañía del señor Fausto; que no conoce al señor Á.G..

    Observa este juzgador que el testigo en su declaración no entra en contradicciones motivo por el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

    Por medio de escrito presentado por el abogado F.A.H.F., en fecha 13-11-06, la parte querellada promovió:

    -Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en el derecho como en los hechos, la presente querella interdictal restitutoria incoada falsa y temerariamente en contra de su representado y a cuyos efectos consignó marcado “A” copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 11-11-2004, bajo el Nº 91, Tomo 151, con el cual prueba en derecho la propiedad de su defendido sobre la finca objeto de la presente querella, la cual ha poseído de forma pública y notoria con ocasión de la compra que le hiciera al ciudadano J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad Nº 890.253, cuya posesión ostenta de hecho amparado con créditos que le fueron otorgados por FONDAFA y Banfoandes y con el cual desarrolla su actividad agropecuaria, como consta de los respectivos anticipos que consignó en copias simples.

    Observa este juzgador que se trata de copia fotostática certificada de un instrumento público el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    - promovió la prueba de informes, solicitando al Fiscal Primero del Ministerio Público que informe al Tribunal sobre los hechos que constan en ese Despacho en la causa F1-1299-05, relacionados con forjamiento de documento por denuncia formulada por J.V.S. contra F.A.B..

    Observa este juzgador que dicha prueba no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.

    -Promovió las testificales de los ciudadanos J.V.S., a fin de corroborar la denuncia penal formulada en contra del ciudadano F.A.B.. Las testificales de G.S.P., J.P.H.V., J.d.l.C.H.R., R.E.H.V., F.G., S.H. y J.R.G.. A fin de probar que el querellante nunca ha tenido la posesión de la finca objeto de la presente querella, sino el uso sobre una porción de la misma para cultivo, que le fue dado por el ciudadano J.V.S. al querellante, con ocasión del vínculo afín que los une.

    En fecha 20-11-2006, rindieron sus declaraciones los siguientes testigos:

    TESTIGO: G.A.S.P. (Cursante al folio 113), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.936.610, quien al ser interrogado contestó conocer a V.S. y a Fausto de pasada, varias veces lo ha visto por allá; que ha escuchado el comentario que la hija del señor V.S. es la esposa de F.A.; que el señor V.S. cedió dos hectáreas de terreno de la finca Rancho Apure al señor F.A. que se sembró un lote de lechosas en el 2005, que eran del señor A.C.; que es vecino de la finca Rancho Apure y tiene cinco años viviendo allí; que conoce al señor Á.G. porque son vecinos, que no estaba presente en la entrega. Al ser repreguntado contestó que vio al señor Albarrán una vez en la finca Rancho Apure, que no conoce al señor Wilter A.M. y que el que vivía en la finca era el señor A.C..

    Observa este juzgador que el testigo entra en contradicción con relación a la pregunta tercera al manifestar que el ciudadano V.S. cedió un lote de terreno de la finca Rancho Apure al ciudadano F.A. para cultivo de lechosa y luego dice que era el señor A.C. el dueño de las lechosas además de esto al ser repreguntado en la primera repregunta con relación a que a donde ha visto al ciudadano F.A. y respondió que lo ha visto en la finca Rancho Apure una vez, no especificando hechos que configuren elementos posesorios, observándose mucha confusión en la determinación de la posesión que se discute en el presente juicio, motivo por el cual desecha su testimonio. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGO: J.P.H.V. (cursante al folio 115), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.648, quien al ser interrogado contestó: que conoce al señor V.S. desde hace como 26 años, que es el propietario de la finca, que al señor F.A. lo conoce de vista, casi no ha tenido comunicación con él; que tiene conocimiento que la señor Silvia hija del señor Venancio es la esposa o concubina del señor F.A.; que como en el 2005, el señor V.S. le cedió como 2 hectáreas aproximadamente al señor F.A. para el cultivo; que para él que es vecino de allá el señor F.A. no ha vivido en la finca, ha ido los fines de semana quien vivía allí era el señor Acacio; que es vecino de la finca Rancho Apure desde hace 39 años que tiene viviendo ahí y colinda por el este y el dueño de esa finca ha sido Venancio; que conoce al señor Ángel de vista desde el año 87 que estuvo trabajando con el tío Venancio, que no estuvo el día del desalojo. Al ser repreguntado contentó: que ha visto al señor F.A. que pasaba para la finca del suegro.

    Observa este juzgador que el testigo demuestra interés en las resultas del juicio por cuanto afirma que se está cometiendo una injusticia con el señor V.S.. Motivo por el cual se desecha su testimonio. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGO: J.D.L.C.H.R. (cursante al folio 117): venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.723.275, quien al ser interrogado afirmó conocer al señor V.S. y a F.A. de pasada; que le consta que la hija del señor Venancio es la esposa del señor F.A.; que le consta que el señor V.S. le cedió en uso un lote de terreno de de dos hectáreas desde el año 2002 al señor F.A. para el cultivo; Que el señor F.A. ha estado muy poco en la finca Rancho Apure, el iba y venía; Que es vecino de la finca desde hace como 26 años.

    Observa este juzgador que el testimonio no es convincente por cuanto no existe una concordancia entre el conocimiento del testigo y la razón de sus dichos, pues afirma la existencia de un hecho pero de sus propias explicaciones resultan ambiguas y confusas además de que se contradice con las declaraciones de los testigos que han sido valorados anteriormente. Motivaciones por las cuales se desecha su testimonio. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGO: R.E.H.V. (cursante al folio 119): venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.204.604, quien dijo conoce desde que nació al señor V.S., porque él nació en la comunidad; que al señor Fausto lo ha mirado de vista; que le consta que la hija del señor Santana es la esposa de F.A.; que sabe que el señor V.A. le cedió al señor Fausto dos hectáreas de terreno para el cultivo cree que fue en Enero o febrero del 2005; que el que ha vivido siempre en la Finca Rancho Apure es el señor Venancio, el señor Albarrán iba a veces; que es colindante con la finca Rancho Apure desde el año 98; que al señor Ángel lo conoce por que estuvo trabajando allí no recuerda en que fecha, y no estuvo en la entrega. Al ser repreguntado dijo que al señor Fausto lo miró una vez en el camino porque eran muy pocas las veces que iba para allá, no iba casi; que fue a declarar porque es una injusticia lo que están haciendo con el señor Venancio ya que él vendió una finca que tenía en apure para quedarse allí; que no conoce a Wilter Márquez que el que ha estado allí es el señor Venancio y el señor A.C. que estuvo un tiempo cuando estuvieron sembrando las lechosas, estuvo temporal no fijo; que sembró las lechosas pero cree que le daba un porcentaje al señor Fausto, eso quiere decir que trabajaba para él mismo no para otra persona.

    Observa este juzgador que el testigo demuestra interés en las resultas del juicio por cuanto manifiesta que se le está haciendo una injusticia con el señor Venancio. Motivo por el cual se desecha su testimonio. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGO: F.G. (cursante al folio 121): venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.401.463, quien al ser interrogado afirmó conocer al señor V.S.d. trato porque es vecino desde hace 24 años y al señor F.A. así porque iba de vez en cuando; que le consta que la hija del señor Venancio es la esposa del señor F.A.; que le consta que el señor V.S. le cedió en un lote de terreno de de dos hectáreas desde el año 2005 al señor F.A. para el cultivo; Que el señor F.A. no ha vivido en la finca Rancho Apure; Que es vecino de la finca desde hace como treinta y pico de años; que conoce al señor Á.G. y no estuvo en la entrega. Al ser repreguntado contestó: que ha visto al señor Albarrán por allá donde vive cuando el pasaba que iba a visitar para allá; que si ha visto a F.A. en la finca Rancho Apure; que antes de la entrega el señor V.S. se encontraba en la finca porque toda la vida ha vivido allí; que no conoce a Wilter Márquez.

    Observa este juzgador del contenido del interrogatorio y repreguntas al testigo que no se desprenden elementos que configuren hechos relacionados con la posesión agraria, vale decir, la persona que ha venido produciendo en la unidad de producción en forma pública, pacifica, no interrumpida, con ánimo de dueño, que demuestre la posesión legítima, circunstancias importantes para pedir que se mantenga en la posesión. En estas razones se desecha el testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    TESTIGO: J.R.G. (cursante al folio 124): venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.399.641, quien al ser interrogado afirmó conocer al señor V.S. y a F.A. desde hace mas o menos 18 años; que le consta que la hija del señor Venancio es la esposa del señor F.A.; que le consta que el señor V.S. le cedió en un lote de terreno de de dos hectáreas desde el año 2005 al señor F.A. para el cultivo; Que el señor F.A. no ha vivido en la finca Rancho Apure; Que es vecino de la finca desde hace como 18 años; que conoce al señor Á.G. y estuvo presente el día en que el Tribunal le hizo entrega de la Finca Rancho Apure; que ese día el señor F.A. no estaba en la finca. Al ser repreguntado contestó: que ha visto al señor F.A. en la finca Rancho Apure; que antes de la entrega y el día de la entrega también el señor V.S. se encontraba en la finca; que vino a declarar porque no está de acuerdo con lo que le están haciendo al señor V.S.; que no conoce a Wilter Márquez.

    Observa este juzgador que el testigo demuestra interés en las resultas del juicio por cuanto afirma que no esta de acuerdo con lo que se le está haciendo al señor V.S.. Motivo por el cual se desecha su testimonio. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente acción es una querella interdictal restitutoria cuyo fundamento alegado por la parte querellante, se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

    Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

    Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos: 1°) la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alega que ocurrió el despojo; 2°) los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella; 3°) la identidad entre el autor del mismo y los querellados y; 4°) que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

    Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalado el día 27-10- 2005 y la querella fue intentada el 30-05-2006, según consta de nota de secretaría al pié del libelo, en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y no produjo caducidad.

    En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre. Tratándose, como en el presente caso, de un interdicto en materia agraria, debe examinarse si la posesión, consiste en actos que configuren una explotación efectiva del predio del que se trata, actividades agrícolas continúas, ininterrumpidas y realizadas en forma directa, que de acuerdo a las condiciones específicas del mismo, lleven a la convicción de que el uso y la tenencia que se dice ejercer son productivos.

    Desde el punto de vista eminentemente agrario, este Juzgado Superior estima que la posesión agraria difiere de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca.

    La posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, en forma estable, pública, continua y con animo de dueño, cuya prueba idónea es la testimonial reforzada con la prueba documental, de manera que adminiculando todas las pruebas se pueda concluir quien es el verdadero poseedor agrario y en consecuencia garantizar la tutela posesoria y dar protección ante un desalojo, perturbación o daños derivados de una obra nueva o vieja, en el predio que haya venido poseyendo y realizando actividades agrarias.

    Ahora bien, hecha las consideraciones anteriores con relación a los interdictos posesorios, estima este juzgador agrario resaltar la importancia y la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger y garantizar la tutela posesoria y dar protección al productor frente aún desalojo, daños o perturbación en el predio que haya venido poseyendo. En este sentido, se hace necesario establecer criterio para que en lo sucesivo sea aplicado el procedimiento ordinario agrario y no el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, intentando expresar de manera pragmática la experiencia tribunalicia, las vivencias compartidas con abogados en mi ejercicio profesional y actualmente en mi condición de juez agrario, la figura jurídica de los interdictos previstos en el Código Civil y su procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, al comienzo esta institución logró tener gran importancia por su utilidad en razón de que garantizaba la paz social en el campo mediante el uso de un proceso judicial breve y sumario que de alguna manera protegía al poseedor en la unidad de producción frente al perturbador o despojador que lesionaba los derechos del productor.

    En principio, los interdictos cumplieron sus objetivos, pero al transcurrir del tiempo dicha institución se ha venido utilizando en algunos casos en forma no cónsona con la naturaleza propia para lo cual el legislador creó dicha figura jurídica denominada interdictos, ya que cuando el poseedor es despojado o perturbado en su posesión, debe haber un mecanismo procesal que permita en forma breve dar una respuesta a los fines de garantizar los derechos, la producción y la paz social, esta era la naturaleza jurídica de los interdictos, cuestión que a todas luces se ha desnaturalizado, porque los interdictos no son resueltos, ni resuelven el conflicto en forma breve y sumaria que era la intención del legislador, pues los juicios interdictales duran muchos años para que tengan su fin natural y siendo la posesión agraria hechos de trascendencia económica y social generada por la actividad productiva basada en principios que orientan el derecho agrario con fines sociales, mal puede este juzgador estar de espalda a la realidad y a los cambios sociales que ha venido experimentando nuestra República Bolivariana de Venezuela y en especial la evolución del derecho agrario que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ha implementado en la nación. Entre otras de las razones por la cual estima este juzgador que los interdictos se han desnaturalizado, es que abogados en ejercicio en representación de su cliente utilizan la figura del interdicto, por la facilidad de evacuar un justificativo de testigos y mediante la introducción de una demanda interdictal a espaldas del verdadero poseedor, solicitan una medida de secuestro o la restitución de la unidad de producción, muchas veces alegando la perturbación o el despojo por no tener un año de haber sido lesionado, cuando en realidad las circunstancias y los hechos son otros, ocasionándose daños a la producción y lesionando los derechos de personas que han venido poseyendo dentro del marco legal. Así mismo, los interdictos están previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no existía otro marco legal para proteger la posesión agraria, se han venido aplicando esas normas civiles y no la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, situación que debemos vislumbrar, a los fines de que esa concesión tradicional del procedimiento civil establecido en el Código de Procedimiento Civil, para proteger la posesión agraria, sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ha traído profundas trasformaciones y cambios en las instituciones, que como jueces debemos asimilar e interpretar, con el propósito de superar al procedimiento del Código de Procedimiento Civil de modo que la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos irá enseñando como leer sus normas y como hacerlas cónsonas con el espíritu de la Constitución de la República, haciendo énfasis en la producción nacional como base estratégica de un desarrollo rural sustentable teniendo por norte la paz social en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia.

    Por otra parte, con las acciones interdictales en el procedimiento civil no se aseguran las debidas garantías, el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, donde los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones, ya que mediante las demandas interdictales se dictan medidas inaudita parte y sin que el juez tenga conocimiento en sitiu de las circunstancias y hechos relacionados con la unidad de producción, causando daños no sólo a los particulares sino al colectivo dada la relevancia que tiene la producción como elemento importante en la posesión agraria.

    Son estas entre algunas de las razones, por la cual estimamos que la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias tiene como objeto la protección del productor en la unidad de producción frente a perturbaciones, despojo o daños, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, de los servicios públicos, el medio ambiente y los recursos naturales, la biodiversidad, la infraestructura productiva y proteger frente cualquier actos y hechos que puedan perjudicar al poseedor y al colectivo.

    Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción especial agraria garantiza el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia agraria en el marco constitucional y legal, adecuado a la autonomía del derecho agrario y sus instituciones, en correspondencia con las circunstancias de hechos y sus expeditos procedimientos, entendiendo como derecho agrario, como bien lo señala el autor R.V.C. en su obra Derecho Agrario, año 1987, como el conjunto de normas y principios que regula la propiedad territorial y que orienta y asegura su función social. En este orden de ideas, tratándose de acciones posesorias agrarias, es relevante señalar los elementos principales de la posesión agraria, tal como lo indica el autor R.J.D.C., que son hechos de trascendencia económica, elementos objetivos como la actividad agraria; que la posesión agraria solo puede existir sobre la cosa o bienes; que significa el derecho de permanencia en el predio explotado, que la posesión agraria es requisito sine qua non para la propiedad agraria, que establece una relación directa, inmediata y productiva que debe cumplir fines sociales que orientan el derecho agrario. De modo que la posesión agraria es la tenencia directa, productiva, continua, e ininterrumpida de un predio rustico. Ahora bien, las acciones posesorias agrarias tienen por objeto proteger la posesión y fundamentalmente evitar perturbaciones o despojos que traigan como consecuencia destrucción, daños y desmejoramiento en la actividad agraria y producción de alimentos, y en este sentido estimamos que la vía para dirimir los conflictos con ocasión a la posesión agraria, es el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo prevé el artículo 197 y siguiente ejusdem, y más aún cuando por principio la ley especial debe aplicarse con preferencia a la ley general.

    En el juicio ordinario agrario, las partes desde el inicio del procedimiento pueden solicitar al juez medidas cautelares para proteger los derechos del productor rural frente a cualquier perturbación, despojo o daños que eventualmente pudiera ocurrir en el marco de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el juez agrario podrá decretar medidas preventivas o cautelares cuando hallase suficiente prueba a objeto de que la ejecución del fallo no quede ilusoria y fundamentalmente para mantener la continuidad de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección del ambiente, tal como lo disponen los artículos 207, 254, 255, 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por otra parte, en cuanto a la competencia, establece el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …omissis… 1) Acciones…posesorias agrarias. ...7) Acciones derivadas de perturbaciones o daños…”

    Como se puede observar en la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tenemos normas que nos permiten mediante el procedimiento ordinario agrario dirimir los problemas relacionados con la posesión agraria, en la cual se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso en el marco de la Constitución y la Ley.

    Son estas las razones por la cual este Tribunal Superior Cuarto Agrario, estima procedente aplicar en lo sucesivo el procedimiento ordinario agrario, conforme a las normas antes mencionadas, a los fines de conocer de las causas relacionadas con las acciones posesorias agrarias.

    Hecha las observaciones anteriores este Tribunal Superior Agrario pasa a decidir en los términos siguientes:

    PUNTO PREVIO.

    En relación a la cuestión previa opuesta por la parte querellada, la contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso distinto” la cual fundamentó en la denuncia penal por forjamiento de documento público en contra del querellante, ciudadano F.A.B.; y en tal sentido, se observa que para que exista prejudicialidad es necesario que las dos causas requieran que una esté supeditada a la otra para su resolución.

    El Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

    Considerando este juzgador, acotar en primer término, la definición que ha dado la doctrina y la jurisprudencia de lo que se entiende por Prejudicialidad, la cual no es más, que toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no. De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso Coronel E.J.V.Q. contra la República Bolivariana de Venezuela), ha formulado una serie de requisitos, a los fines de constatar o no su existencia, los cuales se transcriben a continuación:

    1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    2. Que la cuestión curse en un procedimiento.

    3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso en curso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolver con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

    En el caso de autos, la materia a resolver en la presente querella interdictal es la posesión que alega el querellante que venía ejerciendo sobre una finca denominada Rancho Apure de aproximadamente 53 hectáreas cuyos linderos y medidas indica en el libelo, y el despojo del cual afirma que fue objeto por parte del querellado, no la propiedad de la finca o predio objeto de la querella, en consecuencia, no son relevantes a los fines de la decisión de la presente causa, las circunstancias de validez del documento por medio del cual el querellante pretende haber adquirido el mismo, y por ende las resultas de la acusación penal contra el querellado. En consecuencia, la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal Superior Agrario, pasa a decidir el fondo del asunto controvertido.

    Observa este juzgador que del análisis de todas y cada una de las actas procesales del presente expediente, concluye que el demandante ha logrado probar la posesión, en tal sentido el justificativo de testigos que se acompaña al libelo de la querella, tiene efectos por cuanto fueron ratificados en el juicio y adminiculado a las demás pruebas documentales para reforzar, fundamentar y colorear la posesión, se concluye que el querellante ha logrado probar los hechos alegados en su libelo de demanda, vale decir, la posesión ejercida por la parte querellante y el despojo de la posesión por parte del querellado aún mas cuando el demandado no desvirtuó los hechos alegados por el querellante. En estas razones, es forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario declarar con lugar la querella interdictal restitutoria. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22-04-2008, por el abogado en ejercicio F.A. HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR, la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano F.A.B. contra el ciudadano Á.A.G., sobre un fundo denominado Rancho Apure, ubicado en el Sector El Toro del Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte, con mejoras de J.H.; sur, con J.L. y a.M., hoy con la finca Los Granjeros de V.D.; Este, con A.M. y Oeste, con J.L.. En consecuencia, se suspende la medida de secuestro dictada por el tribunal a-quo en fecha 31 de julio del 2006 sobre la mencionada finca, y se ordena la restitución al querellante del predio anteriormente identificado.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04-03-2008, en cuanto a la parte motiva, ya que el Tribunal de la causa no motivo suficientemente la sentencia, en cuanto a la valoración documental y de testigos, tal como este Tribunal Superior Agrario lo ha hecho en la presente sentencia.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

NO SE ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal.

SEXTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los veintitrés días del mes de Julio del año dos mil ocho.

El Juez,

A.J.V.P..

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abelanne Leal Quintero.

Exp. N° 2008-946.

Alq.-

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