Decisión de Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: F.A.V. y

N.E.C.d.A..

ABOGADA: BELKYS BLANCO.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 5448.

I

Por escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2.012 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos F.A.V. y N.E.C.d.A., peruanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.967.158 y E-81.957.159 respectivamente, asistidos por la Abogada BELKYS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.317, todos de este domicilio,; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 13 de marzo de 1.984, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, República del Perú, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 307, tomo II, año 1.984, la cual anexan marcada con la letra “A”; procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: F.F., C.M. y J.J.; no adquirieron bienes; su último domicilio conyugal lo fijaron en el sector La Candelaria, calle Cantaura, casa Nro. 102-27, parroquia Candelaria del estado Carabobo.

En fecha 16 de abril de 2.012, se le dio entrada asignándole el número 5448, y fue

Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos F.A.V. y N.E.C.d.A., supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2.012, los ciudadanos F.A.V. y N.E.C.d.A., supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 10 de mayo de 2.012, consta al folio veintidós (22) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.

En fecha 15 de mayo de 2.012, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II

Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Oficina municipal del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio V.d.E.C., según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 15, tomo I, año 2.012. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos F.A.V. y N.E.C.d.A., ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde la fecha 13/03/1.984, contraído por ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, República del Perú, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 307, tomo II, año 1.984, del Libro de Matrimonios llevados por ante ese despacho, así mismo según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 15, tomo I, año 2.012, expedida por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio V.d.E.C.. Así se Decide.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez suplente Especial,

Abg. J.G.R.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.P.A..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:50 horas de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.P.A..

JGRG/mical.-

Exp.: 5448.-

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