Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

D.A.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.877.713, nacido en fecha 13-11-1990, de 18 años de edad, estudiante, soltero, hijo de J.V.M.C. y L.G.S.U. y residenciado en Gallardía, vereda 1, sector Araguaney, casa 2-52, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

F.J.C.G., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.426.197, nacido en fecha 21 de junio de 1990, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de M.N.G.d.C. y J.C.A. y residenciado en la Urbanización Altos de Paramillo, manzana 7, parcela 1, Paramillo, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.A.S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.28.439.

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M.R., adscrito a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.C., defensor de los ciudadanos D.A.M.S. y F.J.C.G., contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009, publicada el 03 de junio del mismo año, por el abogado M.A.O.P.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; negó la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal y decretó la apertura a juicio oral y privado.

En fecha 13 de agosto de 2009, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 16 de septiembre de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se acordó solicitar la causa signada con el N° 9C-9800-2009, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió oficio N° 2788, suscrito por la Jueza Novena de Control, mediante el cual informa que la causa seguida contra los ciudadanos D.A.M.S. y F.J.C.G., fue remitida al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se acodó solicitar la causa al Tribunal Primero de Juicio, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.C., acordándose diferir la publicación de la decisión para el quinto día de audiencia siguiente.

En fecha 05 de octubre de 2009, fue recibida la causa solicitada, procedente del Tribunal Primero de Juicio.

En fecha 06 de octubre de 2009, esta Sala acordó en primer lugar, revocar parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 16-09-2009, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.C., defensor de los ciudadanos D.A.M.S. y F.J.C.G., al tratarse de un auto de mero trámite y comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, se admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sólo en lo que respecta a la presunta violación al debido proceso, cuando la recurrida omitió imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos y en cuanto, a la presunta omisión por parte de la representación fiscal, al no practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009, publicada el 03 de junio del mismo año, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, expuso lo siguiente:

(Omissis)

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA POR LOS DEFENSORES

Considera quien aquí decide que el sistema de las nulidades contenido en el proceso penal venezolano, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución, tratados o convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, pudiendo indicarse con ello que el sistema de nulidades se divide en absolutas y relativas; sin embargo, sólo las nulidades relativas son susceptibles de saneamiento, como se deriva del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Sobre la base de lo cual, la solicitud que formule alguna de las partes en el proceso penal dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de un acto procesal, está sometida a actos preclusivos, sólo cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, esto es, las que puedan calificarse de nulidades relativas, pese a que el legislador no emplee expresamente tal denominación.

Por el contrario, la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta (sic) denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

(Omissis)

Observa quien aquí decide que los organismos de investigación han cumplido cabalmente con el mandato de ley, ya que si bien en los requisitos que contiene la orden de allanamiento específicamente el último que no menciona la fecha y firma, a lo cual se le dio cabal cumplimiento en la mencionada orden expedida legalmente por el Juez Séptimo de Control del estado Táchira, todos y cosa (sic) uno de estos requisitos, respecto a la hora a la que aduce la defensa este Juez a quo considera necesario destacar que la orden de allanamiento no establece requisito más allá del día para su práctica lo cual se pude (sic) observar de la norma antes mencionada, y que una hora más o una hora menos no es motivo de nulidad, mucho menos absoluta, ya que las máximas de experiencia le indican a este juzgador que se trata de un defecto de forma y no de fondo ocurrido al momento de loa (sic) redacción del acta del (sic) acta (sic) por parte de los funcionarios instructores, ya que los mismos cumplieron a cabalidad pues tenían la orden de allanamiento en su poder con el día indicado, así como los testigos, por lo a (sic) fines de no sacrificar la justicia por la falta de formalidades no esenciales, considera este juzgador lo que lo (sic) procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de la defensa y en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en cuanto a la falta de diligenciamiento del Ministerio Público oportunamente, observa este juzgador que el representante fiscal según consta en actas le dio respuesta oportuna al defensor según se desprende del folio 422 en donde se le informa al defensor que sus pedimentos han sido acordados y por cuanto esta respuesta fue dada antes del vencimiento del término para la presentación del acto conclusivo también considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar a si (sic) de decide.

DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LOS DEFENSORES

En cuanto a la excepción opuesta por la defensa la cual está prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(Omissis)

En este sentido este juzgador considera necesario entrar a conocer sobre cuales son los requisitos formales para intentar la acusación fiscal y puntualizando que nuestro legislador patrio si bien es cierto que le otorga al Ministerio Público amplias facultades como lo son la ritualidad y el ejercicio de la acción penal de (sic) según con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo limita con el control jurisdiccional, otorgándole al Juez a quo, la dirección del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 282 ejusdem (sic), quien para admitir o no el escrito de acusación fiscal se debe revisar que esté dentro de los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así el Juez ejerciendo el control jurisdiccional o lo que los doctrinarios denominan el despacho saneador, analiza el escrito de acusación y así posteriormente podrá determinar si admite o no la (sic) el acto conclusivo acusatorio.

(Omissis)

Del estudio y análisis del escrito de acusación presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 28 de noviembre de 2005, según comprobante de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el cual riela de los folios 1268 al 1281 ambos inclusive, observa este juzgador que cumple a cabalidad con lo que establece la prenombrada norma adjetiva penal para la admisibilidad del acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público y por cuanto ha sido declarada sin lugar la excepción interpuesta por los defensores como consecuencia se (sic) de ello se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a los acusados D.A.M.S.… por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONSUMADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y F.J.C.G.…, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 5 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 93 del Código Penal, se admiten las calificaciones jurídicas planteadas por el Ministerio Público en su totalidad y así también se decide.

DE LA ACUSACION

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió parcialmente, así mismo se admitió la acusación tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO MOALES SOTO… por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONSUMADA y VIOLENCIA FISICA; F.J.C.G., VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA.

(Omissis)

Tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos que incriminan a los acusados de autos y los cuales están debidamente señalados en el escrito de acusación fiscal.

DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en pruebas en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida de coerción manteniéndose en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados D.A.M.S. y F.J.C.G..

(Omissis)

En el caso “in examine”, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, Según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación específica. En el caso de autos, se aprecia que desde el día once (11) de febrero de 2009, fecha en la cual se decretó Medida (sic) Judicial (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra de los acusados de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar – extrema -, por lo antes expuesto es por lo que deberá mantenerse en todos y cada uno de sus efectos la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los acusados de autos, y así se decide.

(Omissis)

.

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2009, el abogado J.A.S.C., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que en la decisión producida en la audiencia preliminar el Juez de Control incumplió con el deber insoslayable de imponer a sus defendidos en la audiencia preliminar con respecto al procedimiento por admisión de los hechos de manera clara y precisa, lo que a su entender acarrea la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el recurrente que durante la fase preparatoria del proceso, el Ministerio Público infringió lo dispuesto por los artículos 281, 305 y 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando violaciones al derecho de la defensa, pues hizo caso omiso a diligencias de investigación que le fueron solicitadas oportunamente, que la recurrida silenció por completo en su decisión, la vulneración de esos derechos, cuando admitió una prueba anticipada, solicitada por la representación fiscal, después de la presentación de la acusación, denominada “experticia de ADN”, la cual presume pudiera guardar relación con la que peticionara la defensa en la etapa de investigación, buscando el a quo una especie de subsanación de la omisión fiscal, lo cual a su entender no es legitimable, ni subsanable, ya que el derecho a pedir diligencias al fiscal y que éste, una vez acordadas, las practique efectivamente, interesa al orden público, tanto más cuando su vulneración impone la nulidad de los fallos.

Considera la defensa que la decisión del Tribunal, admitiendo la realización de una prueba que no se fundamenta, ni se precisa en ningún sentido, que no se realizó en la etapa de investigación, a pesar de las peticiones de la defensa y que luego la hace suya la parte fiscal, proponiéndola extemporáneamente, sin que el Tribunal de cuenta de los fundamentos de su decisión, constituye un agravio a la defensa y un exceso en el favorecimiento a la impropia actuación fiscal, por lo que considera que debe revocarse la decisión dictada y la declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de julio de 2009, el abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recuso de apelación, alegando entre otras cosas que, en cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa y que fueron denegadas por el a quo; como la instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron y la apertura a juicio oral y público son inapelables, refiriendo además, que la decisión se encuentra debidamente motivada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo y el escrito de contestación por parte de la representación fiscal, se observa lo siguiente:

Primero

Debe precisar esta Corte que el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.C., fue admitido por dos aspectos, el primero de ellos referido a que el Juez de la causa obvió imponer a sus defendidos en la audiencia preliminar, con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y el segundo, referido a que el Ministerio Público hizo caso omiso a diligencias de investigación que le fueron solicitadas oportunamente y que la recurrida silenció por completo en su decisión.

Ahora bien, en cuanto al primer aspecto la defensa manifiesta que le fueron cercenados los derechos a sus representados, cuando el Juez obvió imponerlos del procedimiento por admisión de los hechos de manera clara y precisa, infringiendo según su entender, la tutela judicial efectiva por violación al debido proceso y al derecho a la defensa; esta Sala considera que el proceso penal tiene como cometido la comprobación de la existencia de los hechos punibles y la determinación de la responsabilidad de sus autores o partícipes y, por tanto, todo enjuiciamiento penal debiera terminar, en principio, en una sentencia definitivamente firme que condene o absuelva a los acusados, pero ello sólo después que se haya recorrido todo el íter procesal y se hayan agotado todas las fases, instancias, estadios y grados del proceso.

Sin embargo, en el curso de la averiguación o del enjuiciamiento penal pueden producirse situaciones que aconsejen tomar una decisión sobre el fondo antes de agotar todo el curso del proceso, lo cual, además, sería innecesario e incluso abusivo. Es evidente que carece de sentido continuar un proceso judicial hasta la sentencia definitiva, con el consiguiente costo humano y económico, si puede y debe adoptarse una decisión anticipada. Por esta razón las decisiones que se fundan en la apreciación positiva de cualesquiera de las situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme, se denominan formas anticipadas de terminación del proceso penal.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Capítulo III, las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales se encuentran el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso; así mismo, la admisión de los hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, ya que se produce en la fase intermedia, y se encuentra prevista en el artículo 376 de la referida norma, la cual establece la llamada declaración de culpabilidad, siendo un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos renuncia; cabe precisar que el imputado sólo podrá admitir los hechos en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y, en el caso de aprobarse el procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio oral y público.

En este sentido, la Sala considera, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, garantizando de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa. En el caso que nos ocupa, al revisar las actuaciones recibidas, se evidencia, que en el acta de audiencia preliminar levantada por el a quo, los imputados fueron informados sobre las alternativas de la prosecución del proceso, cuando en dicha acta aparece plasmado lo siguiente:

(Omissis)

Seguidamente el Juez impuso a los imputados D.A.M.S., F.J.C.G. y A.J.M.Q., del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento (sic) Abreviado (sic) en la audiencia de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) antes del debate, o en el Procedimiento (sic) Ordinario (sic) en la Audiencia (sic) Preliminar (sic)…

Cabe destacar igualmente, que tal imposición fue hecha a los imputados en presencia de su abogado defensor, y si bien es cierto, del acta se desprende, que el juez de la recurrida, cuando los impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, les indicó inicialmente, que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no era ese momento, más adelante, les aclaró que en el caso de aprobarse el procedimiento ordinario, podían hacer uso de tales alternativas a la prosecución del proceso, en la audiencia preliminar, es decir, en la audiencia que se estaba celebrando; aunado al hecho que cuando a los imputados de autos les fue cedido el derecho de palabra, se acogieron al precepto constitucional y la defensa (recurrente), no hizo ningún tipo de pronunciamiento, sólo se limitó a solicitar copia certificada del acta, firmando éstos en señal de conformidad el acta levantada, una vez que se diera por concluida la audiencia preliminar.

Así las cosas, es concluyente afirmar, que no le asiste la razón al recurrente, siendo certero el juzgador de control al realizar la audiencia preliminar, cumpliendo cabalmente con el debido desarrollo de la misma, tal y como lo prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación en relación con este punto, debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

Segundo

El segundo punto impugnado por el recurrente, está referido a la presunta violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues según a su entender, la representación fiscal hizo caso omiso a diligencias de investigación que le fueron solicitadas oportunamente, impidiéndole con ello el acceso a las pruebas, y que la recurrida validó en su decisión la vulneración de tales derechos; además señala, la defensa, que el juez admitió una prueba anticipada (experticia de ADN), que le fue solicitada por la representación fiscal, después de la presentación de la acusación, de la cual presume, pueda guardar relación con lo que la defensa peticionó en la etapa de investigación.

Al respecto, una vez examinadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que el abogado recurrente J.A.S.C., presentó escrito en fecha 20 de febrero de 2009 ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público (folios 150 al 153), contentivo de solicitud de diligencias de investigación, entre las cuales figuran la entrevista del conductor del vehículo taxi, afiliado a la línea de taxis “palo gordo”, quien presuntamente buscó a la víctima en la residencia del ciudadano F.C.; entrevista a L.A.D.A., M.A.S.C., M.N.G.d.C., F.G.C.A., M.V.H.; experticia a los preservativos recabados en la residencia de Faustro Chaustre y consignando fijaciones fotográficas las cuales se explican por si solas.

Ahora bien, evidencia la Sala, que la única experticia a la que hace mención el recurrente, es la referida a la experticia que solicita sea practicada a los preservativos recabados en la residencia del ciudadano F.C.. En tal sentido, al folio 179 de la primera pieza del expediente original, corre inserta acta de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante la cual entre otras cosas, acuerda por considerarlas pertinentes y necesarias todas y cada una de las diligencias peticionadas por el abogado J.A.S.C., acordado librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Táchira, solicitándole la práctica de tales diligencias de investigación, tal y como se evidencia al folio 180 de la primera pieza del expediente original, por lo que la representación fiscal si hizo pronunciamiento al ordenar realizar las diligencias de investigación que le fueron solicitadas, incluso a los folios 192 y 193, corre inserto el resultado de la experticia de barrido seminal y hematológica, realizada por los funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Por mandato constitucional, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes. Es deber ineludible del Ministerio Público en el curso de la investigación, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle, tal como lo consagra el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como derecho consagrado al imputado, éste o su abogado defensor como parte de la relación jurídico procesal, de conformidad con el numeral 5, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 305 eiusdem, pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Si no está de acuerdo el Ministerio Público con esta petición, deberá dejar constancia de su opinión contraria, naciendo así el derecho de la parte de acudir ante el juez de control para que éste ejerza el control judicial, garantizándose así el derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que nos ocupa y tal como se indicó ut supra, las diligencias propuestas por la defensa, fueron acordadas por el Ministerio Público en su totalidad, y en todo caso, si no hubiere tenido el resultado de las mismas al momento de presentar el acto conclusivo acusatorio, para nada impide que pueda con base al numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y 343 eiusdem, ofrecerla como prueba posteriormente; en consecuencia, tampoco le asiste la razón al recurrente en cuanto a este aspecto y así se decide.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que no le asiste la razón al recurrente, debiendo confirmar la decisión dictada en la audiencia preliminar y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.C., defensor de los ciudadanos D.A.M.S. y F.J.C.G., contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009, durante la celebración de la audiencia preliminar, publicada el 03 de junio del mismo año, por el abogado M.A.O.P.A., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; negó la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal y decretó la apertura a juicio oral y privado.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes, la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-3912/EJPH/Neyda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR