Decisión nº 194 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlexis Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000773

PARTE ACTORA: J.F.R.N.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.J.C.B. y J.J.C.P.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A. (VIDECA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREX R.J.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Visto el escrito presentado por el abogado J.J.C.P., apoderado judicial de la parte actora, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante el cual impugna escrito presentado por la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante el cual hace llamamiento a tercero. Este Tribunal pasa a analizar elementos de hecho y derecho a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la impugnación planteada, en los siguientes términos:

Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso.-

Ahora bien, resulta menester analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.-

Así pues, en lo que respecta a la solicitud de desestimación del llamado al tercero, nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Haciéndose necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando así el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta uniformemente, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.-

Por otra parte, en sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el caso R.A.C.G. en contra de I.B.L., se establece lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:

- Que el tercero sea garante.

- Que sea común a éste la causa.

- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada consignó la siguiente documentación:

1.- Fotografías del vehículo

2.- Copia Fotostática de cuadro de póliza de Banesco-Seguros referida a un automóvil.

(Negritas del Tribunal)

Observa este Juzgador que, en el presente asunto, se observa claramente la condición de garante que posee el tercero llamado a intervenir, por cuanto la empresa demandada suscribió póliza de accidentes personales (colectiva), cumpliéndose cabalmente con el requisito establecido en la Ley Laboral adjetiva. Asimismo, y dado que no se evidencia tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disposición que indique si realmente debe acompañarse al escrito de llamamiento a tercero con algún medio probatorio, es por lo que se desprende la facultad que ostenta el Juez de verificar subjetivamente la admisión o no de cualquier medio probatorio consignado a tales fines.-

Asimismo, este Tribunal considera pertinente aclarar que dentro de las atribuciones inherentes a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución les está vedado el carácter de analizar y estudiar las pruebas promovidas por las partes y siendo que, dicho elemento probatorio tiene como fin único justificar el llamamiento a tercero realizado por la parte demandada.-

Es por lo que, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declara: 1) IMPROCEDENTE e INOFICIOSA la impugnación realizada por la parte actora, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), en contra de las copias simples consignadas por la parte demandada junto con la solicitud de llamamiento a tercero en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009). 2) IMPROCEDENTE la oposición al llamamiento a tercero realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Y, 3) PROCEDENTE el llamamiento a tercero realizado por la parte demandada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).-

Finalmente, este Tribunal insta a la parte demandada Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A. (VIDECA), se sirva consignar la dirección del Tercero llamado a intervenir en el presente asunto, en la ciudad de Maracaibo a los fines de hacer el proceso más expedito. Así se Decide.-

EL JUEZ,

Abog. A.F.

EL SECRETARIO,

Abog. O.J.R.

AF/rt.-

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