Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteDomingo Salgado
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO: KH04-S-1999-000027

Juez Ponente: Abg. D.J.S.R..

DEMANDANTES: F.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 440.550, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.M., de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.994.

DEMANDADO: R.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.247.156, de éste domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: CONVENIMIENTO-HOMOLOGACION

RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Observa quien Juzga, que la parte demandante interpone solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO en fecha 26-03-1999, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la admitió en fecha 30-03-1999; y que sentenciada y ejecutada la causa cursan al folio 156, convenimiento celebrado por las partes en fecha 30 de agosto de 2000, presentado por el demandado, en fecha 02-10-2001, donde el demandado conviene en cancelar al actor la cantidad de Bs. 17.000.000,oo, pagando al momento la suma de Bs. 10.000.000,oo mediante dos cheques de gerencia signados 72102585 y 02015868, de fechas 16-08-2001 y 08-05-2001, a nombre del apoderado actor abogado F.M., girados contra el Banco Caracas y Mercantil, por la suma de Bs. 5.000.000,oo, respectivamente; que el saldo restante Bs. 7.000.000,oo, será cancelado en dos pagos, el primero por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo el día 30-12-2001 y el segundo de Bs. 2.000.000,oo a ser pagado el 28-02-2002, no quedando nada a deber, ni por honorarios profesionales, ni por prestaciones sociales, ni costas. Ambas partes convienen en que se mantenga la medida de embargo ejecutada en el estado en que se encuentra como garantía del fiel cumplimiento de la obligación; así mismo deja constancia la parte actora del recibo de los cheques de gerencia anteriormente identificados.

Como consecuencia de lo anterior, desde el folio 157 al 172, constan actuaciones donde el demandado da fiel cumplimiento a lo convenido y que por solicitud del mismo, se levantó la medida de embargo oficiándose lo conducente y obteniéndose las respuestas respectivas; de igual manera, que ambas partes solicitan se homologue el convenimiento celebrado, se decrete como cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente.

Así las cosas, aun cuando el convenimiento que antecede no cumple estrictamente con los requisitos que a tal efecto dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los derechos comprendidos en la Transacción, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre del 2003, se dispuso que tales requisitos resultan rigurosos cuando se trata de transacciones extrajudiciales celebradas ante el Inspector del Trabajo, no obstante, los supuestos de hecho que se plantean en una transacción recaida en un proceso judicial en el cual los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono, quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además de contar el trabajador con una asistencia jurídica desde el inicio de la controversia, lo cual hace que se flexibilicen la rigurosidad de tales requisitos; es por ello, que en vista del convenimiento realizado, donde la parte actora manifiesta estar conforme con la cantidad convenida en los términos y condiciones establecidos por la demandada, aunado a ello, que se desprende de autos el cumplimiento cabal del mismo conforme a las actuaciones anteriormente mencionadas, el suscrito Juez de este Despacho, vistas las declaraciones de ambas partes, y no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la auto composición procesal antes aludida, le imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento, así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1713 del Código Civil y con el Artículo 89 de la Constitución Nacional, en su ordinal 2°, adquiriendo el valor de COSA JUZGADA, ordenándose el archivo del expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Cúmplase lo ordenado. Y así se establece.

Dictada la presente sentencia definitiva formal, en éste Despacho en Barquisimeto a los un (01) días del mes de abril del dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA

EL JUEZ,

Abg. D.J.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.

Publicada en su fecha a la 1:00 pm.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.P.

DJSR/JN.-

La Suscrita Secretaria de éste Tribunal; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original sentencia fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA COROMOTO PARRA

DJSR/JN.-

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