Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-400

PARTE ACTORA: F.J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.088.739.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.140.

PARTE DEMANDADA: 1) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN; 2) INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y ARTE (IMCA).

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO IRIBARREN: C.L.Q. y J.E.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 22.148 y 90.126, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, contra la decisión dictada en fecha 10/04/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta al Juez, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 07 de octubre de 2008, a las 02:30 p.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 07 de octubre de 2008, a la 1:11 p.m, se recibió escrito de adhesión a la apelación de la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

II.1

DEL MUNICIPIO IRIBARREN

Alegó que la parte actora mantuvo una relación contractual con la Alcaldía del Municipio Iribarren, como Asesor, y posteriormente, por una reorganización interna, se creó el Instituto Municipal de Cultura y Arte, en adelante IMCA, con un equipo de confianza que había sido designado por el señor V.A. para que dichas personas colaboraran en la planificación y desarrollo del mencionado ente y si bien es cierto que laboraban sábados y domingos, también lo es que no tenían supervisión, no cumplían horario ni cobraban por nómina.

Así mismo, manifestó que una vez que se crea el IMCA el actor es designado en un cargo de Dirección previsto en la Ordenanza, de manera que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual acarrea una incompetencia funcional, ya que en el supuesto de que se considere la relación con la Alcaldía de tipo laboral, la que posteriormente vinculó al demandante con el IMCA es de tipo funcionarial y el conocimiento de la causa corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo y no al Laboral, es por ello que yerra el A quo cuando establece la continuidad de la relación de trabajo uniendo dos (02) relaciones de naturaleza diferente.

Por otra parte, arguye que la Convención Colectiva rige a los funcionarios públicos y es por ello que al actor se le cancelaban ciertos conceptos previstos en ella.

Finalmente señaló que el A quo dejó de apreciar los contratos de servicios profesionales suscritos entre la Alcaldía y el demandante y obvió que el actor participó en el diseño de estrategias públicas.

II.2

DE LA PARTE ACTORA

Afirma que se adhirió a la apelación por cuanto el Juzgado A quo declaró improcedente la aplicación de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva, aún y cuando condenó el pago de otros conceptos consagrados en la misma, ordenó su recálculo en la dispositiva e incongruentemente lo declara improcedente por no encontrarse determinado y haberlo invocado de manera ineficiente.

Por otra parte, manifestó que el actor suscribió contratos a tiempo determinado con la Alcaldía del Municipio Iribarren de manera sucesiva e ininterrumpida debido a que se encontraban a la espera de la creación del IMCA y resaltó que dichos contratos no cumplen con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerarse a tiempo determinado.

Así mismo arguye que el contrato a tiempo determinado quedó sin efecto mediante memorando de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren a partir del día 1° de agosto de 2005 y en la misma fecha suscribió contrato a tiempo indeterminado con el Instituto Municipal de Cultura y Arte.

Finalmente, resaltó que en la liquidación correspondiente se incluyó el pago de conceptos consagrados en la Convención Colectiva, con lo cual se evidencia que la demandada se encuentra en conocimiento de la procedencia de la aplicación de la misma.

III

MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.

El Artículo 302 del Código de Procedimiento Civil (aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

La formalización de la adhesión a la apelación es la misma de la apelación principal. El adherente tiene libertad de expresar su adhesión mediante diligencia o escrito como lo dispone el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siempre que exprese su voluntad de adherirse a la apelación en los puntos en que ha resultado gravado por la decisión. Sin embargo, cabe destacar que a diferencia de la apelación, la cual puede ser genérica, en la adhesión deben expresarse las cuestiones que ésta tenga por objeto, pues de no observarse tal requisito, la norma dispone que la misma debe tenerse como no interpuesta.

Así las cosas, siendo que la parte actora mediante diligencia de fecha 07/10/2008 que cursa al folio 304 expresa el objeto de la misma, de conformidad con la norma antes citada, este Juzgador declara la misma como interpuesta. Y así se decide.

III.2

SOBRE EL ASUNTO DEBATIDO

En la presente causa, la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, razón por la cual, en acatamiento a lo dispuesto en la decisión de fecha 25 de marzo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio, considerando lo siguiente:

La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De conformidad con lo anterior, aun cuando la demandada consignó escrito de contestación extemporáneamente, debe tenerse contradicha la demanda, sin embargo, cabe destacar que tal rechazo es puro y simple, razón por la cual se hace necesario verificar si las pruebas que cursan en autos referidos a los puntos objetos de apelación logran desvirtuar la pretensión del demandante y en tal sentido se observa:

A los folios 59, 60 y 61 cursan contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Iribarren y el actor; al folio 62 memorandum de rescisión del último contrato, y al folio 64 contrato a tiempo indeterminado suscrito por el demandante con el IMCA. Contra estas documentales no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se tiene por cierto que desde el día 01 de febrero de 2005 hasta el 01 de julio de 2005 el actor fue contratado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, y a partir del 01 de agosto de 2005 fue rescindido el último contrato para ser contratado en la misma fecha por tiempo indeterminado por el Instituto Municipal de Cultura y Arte, de manera que al no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y al celebrarse dichos contratos sin interrupción alguna y siendo que el IMCA es un ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren, se declara la continuidad de la relación de trabajo, debiendo considerarse que la antigüedad del actor es de un (01) año y siete (07) meses, es decir desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2006. Y así se decide.

Por otra parte, en la Ordenanza de Cultura y Arte del Municipio Iribarren se consagra, de manera expresa en el Artículo 22, que tres (03) Directores Principales serán de libre nombramiento y remoción por el Alcalde, especificando en el artículo siguiente a cuales Direcciones se refiere, esto es, Dirección de Agrupaciones Municipales, Dirección de Servicios Culturales y Dirección de Desarrollo Cultural Comunitario, en virtud de lo cual al no estar incluido el cargo ocupado por el actor (Director de Agrupaciones Musicales), aquél no debe ser considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción en virtud de esta ordenanza, tal como lo afirma la demandada, correspondiendo entonces el conocimiento de la causa a los Juzgados Laborales por ser la relación que vinculó a las partes de tipo laboral y no funcionarial como lo alega la demandada y de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, con relación a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, quien juzga considera oportuno resaltar que nuestra Doctrina ha definido la Convención Colectiva como “una convención solemne celebrada por un patrono o un grupo o una asociación de patronos y una o varias asociaciones sindicales con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendentes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y a estabilizar las relaciones obrero patronales.” (Rafael A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).

Ahora bien, en el caso de marras, en el contrato a tiempo indeterminado suscrito entre el actor y el IMCA, valorado supra, consta en la Cláusula Sexta que “el régimen legal aplicable a “EL CONTRATADO” será el previsto en el contrato y la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, la Convención Colectiva de Trabajo que cursa en autos a los folios 24 al 35, establece que ampara a los funcionarios y empleados públicos al servicio del Municipio y no siendo un hecho controvertido que el actor ostentaba el carácter de funcionario al servicio del Municipio, resulta procedente la aplicación de la Convención Colectiva para el cómputo de los beneficios laborales que le corresponden. Y así se decide.

Así las cosas, este Juzgador debe proceder a verificar la procedencia del pago de la indemnización consagrada en la Cláusula 56 de la referida Convención Colectiva, concepto al cual se refiere la adhesión aceptada por esta instancia, y al respecto advierte que la misma dispone lo siguiente:

EL PATRONO conviene en hacerle efectivo a sus empleados las indemnizaciones y beneficios de Ley o convencionales que le correspondan por la relación laboral y por la cesación de dicha relación. En caso de muerte del empleado se le pagará a los beneficiarios de la Ley. En ambos casos, el pago se hará en el lapso de 45 días siguientes a la cesación laboral. Si el pago se ejecutare fuera de dicho lapso se seguirá pagando el salario diario en base al último salario devengado por el empleado, a él o sus herederos, hasta que se confiera el pago.

De conformidad con lo anterior, quien juzga procedió a revisar la liquidación de prestaciones sociales que cursa en autos a los folios 22 y 23, la cual goza de pleno valor probatorio por no haberse ejercido en su contra control judicial alguno y observa que en la misma no se expresa fecha alguna de pago, en razón de lo cual al existir dudas sobre el día de pago efectivo, corresponde a este sentenciador favorecer al trabajador, resultando forzoso en consecuencia declarar que no se respetó el lapso dispuesto en la Cláusula 56 de la referida Convención Colectiva y por lo tanto resulta procedente la indemnización allí consagrada, calculada a un salario diario de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,oo), calculados desde el día siguiente de la cesación de la relación, esto es 1° de septiembre de 2006 hasta que se confiera el pago. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 10/04/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 10/04/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada que pague al ciudadano F.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° 16.088.739 además de los conceptos condenados por el Juzgado de Primera Instancia, la Indemnización consagrada en la Cláusula N° 56 de la Convención Colectiva, a razón de BsF. 50 diarios, calculados desde el día siguiente de la cesación de la relación, esto es 1° de septiembre de 2006 hasta que se confiera el pago, cuya suma total deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo ordenada también por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en los términos expuestos en la decisión de fecha 10 de abril de 2008.

CUARTO

No hay condena en Costas.

QUINTO

Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sella en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre de 2008. Año 198° y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario

Abg. Israel Arias.

KP02-R-2008- 400.

Amsv/JFE

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