Decisión nº 95 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5265-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº156.062, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.J.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.830 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.328.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.G. CHACIN SÁNCHEZ, J.O.R., ANA DARIN B.G. y J.G.M.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.506.400, 9.216.131, 13.972.693 y 12.490.493 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.836, 89.789, 81.229 y 71.486 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual el abogado G.J.J.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.S.R., alega que su mandante es propietario de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Ejido ubicadas en el pasaje Cumaná, entre calles 14 y 15 Nº 14-55, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, catastrado bajo el Nº 04-04-12-013, que dicha propiedad la adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 15-10-1980, bajo el Nº 21, Tomo 9, que posee contrato de arrendamiento ejidal Nº 4215 celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 03-12-1997.

Agrega que el acto administrativo que impugna se inició por denuncia incoada por la ciudadana L.M.S.D.N. ante la División de Catastro, Oficina de Terrenos Municipales, ahora Coordinación de Ejidos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 20-10-2000, que en dicha denuncia la mencionada ciudadana expone que el inmueble propiedad de su mandante se encontraba abandonado desde hace mas de 10 años; y procedió a invadirlo junto con su esposo y sus dos hijas.

Señala que es falso la falta de servicios públicos en el inmueble, por cuanto existen recibos de pago emanados de C.A. Hidrosuroeste donde se evidencia que se cancelaba el mes de julio de 2000 y recibo de pago emanado de CADELA donde consta la cancelación por concepto de energía eléctrica correspondiente al bimestre agosto-septiembre de 2000; manifestando que dichas cancelaciones corresponden a un par de meses antes de consumarse el hecho delictivo avalado por la Alcaldía.

Expresa que en el acto recurrido se establece que motivado a la falta de pago del canon de arrendamiento se resuelve el contrato de arrendamiento conforme al articulo 124 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales; que es falso que su mandante esté en mora con la municipalidad desde 1998 y señala que consigna con el escrito de la demanda recibo de pago emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Hacienda donde consta la cancelación de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, que para el momento de las cancelaciones ya se había iniciado el procedimiento administrativo; considera que resulta ilógico que la Municipalidad por medio de la División de Catastro Oficina de Terrenos de Ejidos inicie un procedimiento de rescate en contra de su mandante por supuestas infracciones a lo establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, sin haberse probado tales infracciones, rescindiendo el contrato de arrendamiento ejidal celebrado con su mandante y paralelamente le dio curso a una solicitud de arrendamiento ejidal hecha por una ciudadana que violó el derecho de propiedad de su representado.

Seguidamente expone que el rescate de los terrenos ejidos está consagrado en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que la misma establece los siguientes supuestos: la adjudicación inicial del arrendamiento con opción a compra, con un plazo para ejercer la opción a compra no mayor a dos años contados a partir de la firma del contrato y la venta de un terreno urbano de origen ejidal, con un plazo de dos años después de haberse otorgado el documento de venta, para que el interesado construya al menos el cincuenta por ciento de la vivienda, de no realizarse la construcción en dicho lapso, el Alcalde, declarará resuelto el contrato; que la Ley Orgánica de Régimen Municipal solo prevé el rescato de terrenos ejidos, cuando se haya producido la enajenación de la parcela y previo el pago de las bienhechurías que se hubieren levantado. Que la Ordenanza sobre Terrenos Municipales prescribe una serie de disposiciones que tienen que ver con la administración y uso de los ejidos, estableciendo la posibilidad de recuperar el uso de la parcela ejidal y el rescate de la misma, cuando hayan sido objeto de ventas, previa desafectación de su condición ejidal, mencionando las siguientes disposiciones: caso de incumplimiento de la obligación de construir, transcurridos dos años contados a partir de la celebración del contrato de arrendamiento; incumplimiento de la obligación de construir, cuando se hubiese adjudicado en venta una parcela, sin que el interesado haya ejecutado en un 50% la vivienda prevista; ocupación ilegal de la parcela; existencia de ruinas o construcciones abandonadas; procedimiento de oficio, en el cual la Alcaldía debe cancelar las bienhechurías existentes, a quien compruebe su condición de titular de las bienhechurías; procedimiento realizado a solicitud de un tercero, quien pida a su vez la adjudicación del arrendamiento, caso este en el cual –señala- el tercero es quien debe cancelar las bienhechurías existentes; caso de comprobarse falsedad en las declaraciones del solicitante; cuando se produzca la violación de la prohibición de reparcelamiento; la falta de pago durante cuatro trimestres consecutivos; en el caso de destinación ilegal de la parcela.

Alega que la expropiación solo puede producirse cuando se trate de una finalidad de utilidad pública o de interés social, que se produzca un procedimiento expropiatorio que culmine con una sentencia o una transacción entre las partes; que se pague oportunamente una justa indemnización; y manifiesta que la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Interés Social consagra tal procedimiento, que no existe otra norma que regule la expropiación, en razón de lo cual considera que cualquier expropiación que se decrete sin sujetarse a la misma, derivará en una conducta inconstitucional, violatoria de la garantía establecida en el articulo 115 de la Constitución Nacional.

Señala que la Ley Orgánica de Régimen Municipal prescribe el procedimiento de rescate de terrenos de origen ejidal y el pago de las bienhechurías existentes sobre el mismo; que la extinción de la propiedad de las bienhechurías, por decisión unilateral de la Municipalidad, sin que exista una previsión legal nacional que la fundamente, constituye una expropiación al margen de la Constitución de la República, que por tal razón genera la consecuencia establecida en el articulo 25 ejusdem.

Expone que interpone el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo Nº AM/OF/019 de fecha 18-12-2003 emanado del despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por su mandante.

En fecha 10-10-2005 la ciudadana L.M.S.D.N., debidamente asistida por el abogado J.M.S.V. presentó escrito ante este Tribunal Superior en el cual expone que el inmueble ya mencionado si se encontraba en estado de abandono, manifestando que a los fines de demostrar tal hecho, consigna constancia expedida por un grupo de vecinos del Pasaje Cumaná del Barrio Puente Real de la ciudad de San C.E.T., quienes exponen que para el 20-10-2000 el referido inmueble ya tenía mas o menos diez años sin ser habitado; comunicación de fecha 31-10-2000 dirigida a la Oficina de Terrenos Municipales del Estado Táchira por la Asociación de Vecinos, en la cual consta que el inmueble tenía mas de diez años abandonado; inspección ocular de fecha 13-11-2000 practicada por funcionarios adscritos a la Oficina de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. en el inmueble, en la cual consta que el inmueble presentaba abandono, sin servicio de agua, ni eléctrico. Expone además que del contenido de la pagina de consulta del C.N.E. se desprende que para el 12-05-2003 el recurrente tenía su residencia establecida en la ciudad de Barquisimeto; asimismo hace mención de comunicación de fecha 05-12-2000 dirigida por la Jefe de Rentas Municipales a la Jefe de Terrenos Municipales, en la que consta el estado de cuenta con relación al arrendamiento del inmueble, señalando que de dicha comunicación consta la recepción de pagos solo hasta el cuarto trimestre del año 1997. Señala que anexa estado de cuenta al día 05-12-2000 en el cual se evidencia la morosidad del recurrente en el pago de sus obligaciones como arrendatario del terreno; así también anexa comunicación dirigida por la Jefe de la División de Catastro en la cual se prohíbe cualquier tramitación con relación al terreno ejido referido y acta de comparecencia de la ciudadana N.S.D.M., hija del recurrente, ante la Contraloría del Municipio San C. delE.T. en fecha 16-11-2000, en la cual dicha ciudadana pone de manifiesto ante la Contraloría Municipal su imposibilidad de hacer pagos en relación al inmueble.

En fecha 02-03-2006 se celebró el acto de la audiencia oral, a la cual se hicieron presentes, por la parte recurrente, su apoderado judicial Abogado G.J.D.; en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el abogado J.G.M.R. y como tercero coadyuvante la ciudadana L.M.S.D.N., asistida por el abogado J.S.V., se dejó constancia de la asistencia al acto del Abogado J.S., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; concedido el derecho de palabra la parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Seguidamente la parte recurrida expuso los correspondientes argumentos en su defensa y solicita se declare sin lugar el recurso. Seguidamente el tercero coadyuvante rechaza en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad, lo rechazó tanto en los hechos como en el derecho, alegando que se fundamenta en imprecisiones, que no hay razonamientos sobre hechos, por lo cual considera que el recurso es improcedente; asimismo rechazó los alegatos del recurrente, aduciendo que los servicios públicos que estaban al día, no eran pagados por el, sino por el vecino, tanto de agua potable como el electricidad ya que ellos se servían de dichos servicios; que también había un abandono y deterioro del inmueble; que el señor no vivía en el inmueble y tenía su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, razón por la cual considera que el acto administrativo debe ser ratificado porque cuando se hizo el acto de rescate se encontraba efectivamente en estado de mora. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se remite a jurisprudencia de la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 10-06-04, exponiendo que resulta menester aclarar que el llamado error o falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes o que pudieron haber ocurrido de manera diferente a la apreciada por la autoridad administrativa y señala que en el presente caso la denuncia estriba en que la referida Alcaldía procedió a rescindir unilateralmente el contrato en cuestión a raíz de la presunta mora en el pago de los cánones de arrendamiento del terreno ejidal, sumado al supuesto abandono de las bienhechurías enclavadas en este último, situación respecto a la cual considera que la mencionada actuación tiene su fundamento en el cumplimiento de una condición resolutoria prevista en el referido contrato de arrendamiento de ejido, que la rescisión unilateral de los contratos administrativos y, concretamente, de los contratos de arrendamiento de terrenos ejidos, supone el ejercicio de potestades administrativas conferidas por la Ley, y no de facultades contractuales; señala que los terrenos ejidos constituyen bienes del dominio público del Municipio o afectados al uso común de la colectividad, razón por la cual son –prima facie- inalienables e imprescriptibles. Seguidamente expone que los hechos imputados al recurrente no fueron desvirtuados por éste en la oportunidad del procedimiento administrativo sustanciado al efecto, en el sentido que los mismos hayan sido erróneamente comprobados o calificados por la recurrida, por lo cual considera que tal circunstancia es suficiente para desechar el referido aserto, y así solicita sea declarado; solicita igualmente se desestime la denuncia relativa al ‘vicio de falso supuesto de derecho’ en virtud de la supuesta impertinencia o incongruencia del dispositivo previsto en el artículo 126 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuya ultractividad deviene en razón del tiempo en que ocurrieron los hechos, pues a su juicio, la autoridad administrativa si subsumió los hechos de manera correcta en las disposiciones previstas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio San C. delE.T., del contenido del acto recurrido se evidencia la incolumidad del derecho a la defensa y al debido procedimiento previo, así como el respeto a la propiedad privada sobre las bienhechurías, luego que la Administración autora ordenara la elaboración del avalúo previo y consiguiente indemnización de las mejoras existentes para proceder a la ulterior adjudicación del terreno ejidal objeto de la presente litis, razón por la cual opina que se debe confirmar la legitimidad del acto impugnado y así solicita sea declarado por la definitiva y en consecuencia declarado sin lugar el recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano F.S.R. demanda la nulidad del acto administrativo signado con el número AM/OF/019 de fecha 18-12-2003 emanado del despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal, alegando que ha cancelado oportunamente los servicios públicos, que existen recibos de pago emanados de C.A. Hidrosuroeste donde se evidencia la cancelación del mes de julio del 2000 y recibo de pago emanado de CADELA donde consta la cancelación por concepto de energía eléctrica correspondiente al bimestre agosto-septiembre de 2000; manifestando que dichas cancelaciones corresponden a un par de meses antes de consumarse el hecho delictivo avalado por la Alcaldía.

Expresa que es falso que su mandante esté en mora con la municipalidad desde 1998, que resulta ilógico que la Municipalidad por medio de la División de Catastro Oficina de Terrenos de Ejidos inicie un procedimiento de rescate en contra de su mandante por supuestas infracciones a lo establecido en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, sin haberse probado tales infracciones, rescindiendo el contrato de arrendamiento ejidal celebrado con su mandante y paralelamente le dio curso a una solicitud de arrendamiento ejidal hecha por una ciudadana que violó el derecho de propiedad de su representado.

Este Juzgador para decidir observa: cursa en autos copia del contrato de arrendamiento celebrado el 03-12-1997 entre el recurrente y la Municipalidad de San Cristóbal, en el cual se establece en la Cláusula segunda lo siguiente:

Se considera formando parte integrante de este Contrato a todas las normas de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales: Expresamente se hace constar y El Arrendatario acepta que: Cuando el Arrendatario solo haya construido parcial o totalmente las paredes perimetrales o parte de la edificación y no la hubiere habitado, el Concejo Municipal podrá declarar administrativamente resuelto y de pleno derecho este contrato de arrendamiento, sin necesidad de intervención jurisdiccional para ello. Expresamente se hace constar y El Arrendatario acepta que: El Concejo Municipal podrá resolver este Contrato de Arrendamiento cuando existieren bienhechurías abandonadas sobre la parcela, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo VIII de la precitada Ordenanza …

Ahora bien, en comunicación Nº AM/OF/500 de fecha 24-04-2006 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal informa a este Tribunal que para el 11-10-2001, el recurrente estaba en mora en el pago del canon de arrendamiento de ejidos, desde el primer trimestre del año 1998 al tercer trimestre del año 2001; al folio 247 del presente expediente cursa copia de comunicación Nº OFIC/S/094-06 de fecha 17-04-2006 emanada de la Oficina de Sistemas de la referida Municipalidad, en la cual informa que el recurrente en fecha 03-10-2002 canceló en el recibo Nº 156062 la cantidad de Bs. 151.170,32 por concepto del pago del Canon de Arrendamiento y del inmueble objeto del presente recurso; que el 02-07-2005 canceló en recibo Nº 404555 Bs. 9.800,00 por concepto de la tasa por Certificación Catastral.

Ahora bien, se observa que la Oficina de Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante Resolución Nº 256 de fecha 10-04-2001 resolvió rescatar el terreno Ejido al cual se hace referencia en el presente recurso, de conformidad con el Capitulo VII, Sección I, de los artículos 109 al 119; articulo 29, Parágrafo Tercero y articulo 44 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente; de lo cual se desprende que para la fecha en la cual el recurrente procedió a cancelar el canon de arrendamiento desde el año 1998 hasta el año 2001, ya se había iniciado el procedimiento de rescate; lo que lógicamente permite determinar que en efecto el recurrente incumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento al no haber cancelado oportunamente los cánones respectivos, de lo cual se deriva el incumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento; así también hay pruebas en autos del estado de abandono en que se encontraba el inmueble al momento del rescate, evidencia esta que no fue desvirtuada en oportunidad alguna por el recurrente; tampoco fue desvirtuado por el recurrente lo alegado por la Municipalidad respecto a la existencia de la cantidad de dinero que por concepto de pago de bienhechurias, a favor del recurrente, efectuado por la ciudadana L.M.S. deN.; puesto que de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue aportar las pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento. Así se declara.

Con relación a la rescisión unilateral, por parte de la Alcaldía, del contrato de arrendamiento ya mencionado, quien aquí juzga, comparte el criterio expuesto por el representante del Ministerio Pùblico en el sentido que tal actuación tiene su fundamento en el cumplimiento de una condición resolutoria prevista en el referido contrato de arrendamiento de ejido, vale decir, en la ejecución de cláusulas exorbitantes del Derecho común que tienen su justificación, precisamente, en la presencia del interés general o colectivo que subyace a la Administración y frente al cual se encuentra limitado el interés particular del co-contratante, en cuyo caso éste no negocia con la Administración en un plano de igualdad contractual, sino más bien de subordinación frente a ella, desde que ello supone una característica esencial de los llamados Contratos Administrativos, esto es, aquellos reglados por un régimen jurídico preponderante de derecho público en contraposición a los denominados contratos de derecho privado de la Administración; resultando en consecuencia, perfectamente posible la eventual rescisión unilateral de los contratos administrativos y, concretamente, de los contratos de arrendamiento de terrenos ejidos, toda vez que ello supone el ejercicio de potestades administrativas conferidas por la Ley, y no de facultades contractuales, tal como se dejó sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4-03-05, caso: Sociedad Mercantil IMEL C.A., con la ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

“Hace la salvedad la Sala en cuanto a que sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello “es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales”

En corolario de lo anterior, este Juzgador considera ajustado a derecho el procedimiento de rescate tramitado y ejecutado por la Municipalidad de San Cristóbal y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano F.S.R. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) día del mes de marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___x__. Conste.-

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