Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoEntrega Bajo Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000313

ASUNTO : KP11-P-2010-000313

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO

SOLICITANTE: F.A.S.M.

JUEZ: ABOG. YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: ABOG. LISMARY P.V.L.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano F.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.632, en su condición de apoderado especial del ciudadano J.N.P.R., titular de la cédula de identidad número V- 8.677.337, presentando al efecto documento autenticado ante la Notaria publica del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, de fecha 06 de octubre de 2009, se observa que en fecha 25 de marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito y extensión, comunicación número 9700-076-889, de fecha 23 de marzo de 2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, el cual le fuere dada cuenta a con quien tal carácter suscribe como Juez por la secretaria administrativa, el día 29 del indicado mes y año, por lo que este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos.

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Placas: XYK-519, Año 1994, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: ZFA14600001868301, Serial del Motor: 8816855, alegando el solicitante que la titularidad de su representado sobre el mencionado bien radica en documento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, de fecha 04 de marzo de 2005, bajo el numero 44, tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman la causa llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, bajo el numero 13-F08-1184-09, en la cual consta que en fecha 25/02/2009, el mencionado ente fiscal, negó la entrega del citado bien, tomando como base el resultado de Experticia de reconocimiento efectuada al vehiculo antes mencionado.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 03 de septiembre de 2009, mediante acta suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 47, Comando Regional numero 04, dejan constancia que encontrándose en el punto de control móvil ubicado en Sabaneta, Carretera Centro Occidental, ubicada en este estado, retienen el mencionado vehiculo por presentar el serial de carrocería suplantado, procediéndose a la retención de dicho vehículo, el cual era conducido por el ciudadano F.A.S.M., antes identificado.

Cursa en la causa Experticia sin número, de fecha 23 de octubre de 2009, practicada al mencionado Vehiculo, por el ciudadano SM/2DA J.C.P., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quien dejase constancia que el serial de la placa identificadora del body, en la cual se leen los alfanuméricos ZFA14600001868301, se encuentra original suplantada, el serial del motor donde se leen los números 8816855, se encuentran en estado original, asimismo el serial de carrocería que se lee los números ZFA14600001868301, se encuentra original suplantado, no obstante no presenta solicitud y aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Asimismo, obra agregada experticia de mecánica y diseño, practicada por el funcionario J.G.C.A., Cabo/1RO (TT), Experto del mencionado Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, de cuy o contenido se evidencia que el serial de carrocería en el que se leen los alfanuméricos ZFA14600001868301, el cual se encuentra original, el serial del guardafango se encuentra falso y el vehiculo fue verificado por Sistema Integrado de Información Policial.

En el mismo orden, practicada como fuere experticia por el TSU SIVIRA A.H.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, señala en el peritaje que el serial de carrocería ZFA14600001868301, troquelado en el body identificador, se encuentra en su estado original, asimismo dicho body se encuentra suplantado, motivado a que los elementos de sujeción presenta difieren de los utilizados por la planta ensambladora, el serial de carrocería ZFA14600001868301, se encuentra falso por agregado, motivado a que se observa que el área donde iba troquelado el serial original fue desincorporado mediante corte producido con un objeto de igual o mayor fuerza coercitiva y fijada la que presenta el referido serial ZFA14600001868301, mediante soldadura autógena, el serial del motor se encuentra falso y verificado en el sistema computarizado con las matriculas y el serial de carrocería que porta no presenta ningún tipo de solicitud y aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T).

Igualmente, consta Certificado de Registro de Vehiculo número 3387219, de fecha 29 de agosto de 2001, presentado por el solicitante nombre del ciudadano L.R.F.R., uno de los propietarios del Vehiculo que realizare ante el Instituto de Transporte y T.T., la actualización ante el sistema llevado por dicho servicio, según consta en el historial de Vehículos que obra a la causa y el cual una vez practicada la experticia sin número, fecha 31/12/2009, suscrita por el funcionario SM/3RA PERDOMO VILLEGAS JOSE, Experto adscrita al Comando Regional numero 04, Destacamento numero 47, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señala que la misma es autentica.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano F.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.632, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.N.P.R., actuando con el carácter antes indicado, quien presentó ante el despacho fiscal los documentos mediante los cuales su poderdante adquirió el mencionado vehiculo de la ciudadana L.M.Z., representada por el ciudadano EDUARDS A.M., instrumentos éstos cuyas copias certificadas fueren remitidas a este órgano jurisdiccional, a requerimiento de este Juzgado, por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como el poder autenticado ante la mencionada oficina, el cual fuese solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, ambas ubicadas en el mismo estado.

Observa ésta instancia judicial, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades en los seriales, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hizo referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, por lo que quienes acuden ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En tal sentido, se hace necesario mencionar el criterio, del Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente: “…se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, … lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz... sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

…Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde”.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Juzgado considera procedente hacerle la entrega, al ciudadano J.N.P.R., titular de la cédula de identidad número V- 8.677.337, el vehiculo requerido por el ciudadano F.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.632, en su condición de apoderado especial, del mencionado ciudadano, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Placas: XYK-519, Año 1994, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: ZFA14600001868301, Serial del Motor: 8816855, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

  1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

  2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

  3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.

  4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

  5. No puede realizar ningún cambio o alteración al uso al cual esta destinado el mismo, ni características o su estructura del mencionado bien.

  6. Deberá mantener actualizados los datos del vehiculo ante las autoridades administrativas de transito, así como ante este Juzgado y el ente fiscal.

  7. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la entrega al ciudadano J.N.P.R., titular de la cédula de identidad número V- 8.677.337, el vehiculo requerido por el ciudadano F.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.632, SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Placas: XYK-519, Año 1994, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: ZFA14600001868301, Serial del Motor: 8816855, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá dar cumplimiento a todas y cada una de las condiciones anteriormente señaladas. SEGUNDO: Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como los documentos originales presentados por el solicitante, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Oficiar al Estacionamiento Judicial Inversiones C.M., que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del mencionado vehículo, al referido ciudadano en CALIDAD DE DEPÓSITO. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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