Decisión nº 008-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 1 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 01 de Enero de 2009

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA No. 1C-14729-09 DECISIÓN N° 008-09

LA JUEZ PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

SECRETARIO: ABOGADO Y.C..

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MARYCARMEN CARDENAS ALICASTRO.

IMPUTADOS: J.A.L.R., F.E.U.E., F.F.F.P., J.C.O.B..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. DANYEL LUENGO y DANIEL OLMOS

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458, 174 y 277 del Código Penal, respectivamente.

VICTIMAS: F.D., EILINA PRIETO DE LEONARDI y N.E.L.

En el día de hoy, jueves (01) de Enero de 2009, siendo las Doce horas del mediodía (12:00 M), presente en este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 1, la JUEZ, SILVIA CARROZ DE PULGAR, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada Y.C., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministro Público, Abog. M.C.C.A. expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.A.L.R., F.E.U.E., F.F.F.P., J.C.O.B., Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Sur I, en fecha 31/12/2008, siendo aproximadamente las 12:20PM, en momentos en que la comisión se encontraba en el Terminal de Maracaibo, se le acercó una ciudadana identificada como N.L., quien les manifestó que había recibido una llamada telefónica de parte de su hermana donde le informaban que los imputados se encontraban en su residencia robando, por lo que la comisión se trasladó al sitio donde los vecinos les indican que los imputados habían salido del lugar a bordo de un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color GRIS, placas XVU-583, rumbo al sector Haticos por arriba, por lo que la comisión solicitó respaldo logrando avistar el vehículo en el sector Corito Barrio Ricardo Aguirre, indicándole que detuviera la marcha del mismo, haciendo caso omiso, por lo que se realizó un seguimiento logrando interceptarlo frente a la estación de servicio Texaco, ubicada en el sector Haticos por arriba, donde descendieron del vehículos los cuatro imputados, realizando una inspección en el vehículo logrando encontrar en la guantera dos arma de fuego identificadas de la siguiente manera: 1.-) tipo PISTOLA, calibre 9MM, marca TAURUS, modelo PT917CS, color NIQUELADO, serial de armazón TRB69151, con una cacha de material sintético (ortopédico) de color negro y un cargador de igual calibre, contentivo en su interior de 4 cartuchos de igual calibre sin percutir, y 2.-) tipo PISTOLA, calibre 380MM, marca LORCIN, modelo L380, color NIQUELADO, serial de armazón 493592, con una cacha de material sintético de color negro y un cargador de igual calibre contentivo en su interior de 3 cartuchos de igual calibre sin percutir, de igual manera se incautó sobre el tablero del vehículo una bolsa de material plástico de color amarillo donde se lee la palabra TVNOVEDADESTV contentivo de un fajo de billetes de diferentes denominaciones que ascienden a un total de 7.430 BS, cinco (5) teléfonos celulares, dos (02) relojes de brazalete y un porta credenciales de material sintético de color negro con una cadena de color plata y un escudo de arma de la Republica Bolivariana de Venezuela en su interior. Posteriormente el ciudadano F.D., manifestó que siendo aproximadamente las 11:30AM, iba llegando a su residencia en su vehículo cuando fue interceptado por los imputados quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entrar a su residencia junto con su suegra y su hijo de 11 años, donde los amordazaron para despojarlo de 20.000 BS en efectivo, tres teléfonos celulares, relojes entre otros objetos, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga a los referidos ciudadanos Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen las responsabilidades penales del aludidos ciudadanos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y OCULTAMIENTO DE ARMAS FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos F.D., EILINA PRIETA DE LEONARDI y N.E.L., así mismo solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad de con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea fijada por este Juzgado Rueda de Reconocimiento de Imputado, a los fines de esclarecer el hecho denunciado, ya que la victima no aporta ampliamente la identificación física de los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicarles el motivo de su detención a los imputados J.A.L.R., F.E.U.E., F.F.F.P., a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron: manifestando los mismos que SI, y nombran al ABOG. DANGEL LUENGO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.022, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento de los imputados J.A.L.R., F.E.U.E., F.F.F.P., y procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le procede a preguntarles: ¿ Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensora de los imputados J.A.L.R., F.E.U.E., F.F.F.P. por lo que manifestó: Si y Juro cumplir fielmente con el deber recaido en mi persona como Defensor de los Imputados J.A.L.R., F.E.U.E., F.F.F.P., asimismo manifestó como domicilio procesal Calle 60 Av. 14B, teléfono 0414-6318616, Maracaibo Estado Zulia, y al ciudadano J.C.O., a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: manifestando el mismo que SI, y nombra al ABOG. D.O.T., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “Acepto el nombramiento del imputado J.C.O., y procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le procede a preguntarles: ¿ Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor del imputado J.C.O. por lo que manifestó: Si y Juro cumplir fielmente con el deber recaído en mi persona como Defensor del imputado J.C.O., asimismo manifestó como domicilio procesal Av. El Milagro, Numero 74-20, diagonal al hotel El Paseo, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0416-5683770. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados J.A.L.R., F.E.U.E., F.F.F.P., J.C.O.B. previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente 1) J.A.L.R.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-01-1978, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Latonería y Pintura, Cédula de Identidad Nª 19.706.701, hijo de J.L. y J.R., y con residencia en Barrio Santa Fe II, calle 18, a cuatro casas del Abasto Toño, Maracaibo Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, peso 82Kg. de piel blanca, de boca mediana, quien manifiesta no poseer tatuaje ni cicatrices, quien siendo la 1: 00 Horas de la tarde, expone: “ Yo tengo un Puesto de venta de bermudas y franelas en el sector Plaza Lago, tengo mi ayudante que es Franco y el señor del taxi es el que me hace las carreritas, el señor nos recogió e íbamos a llevar al primero de nosotros, al ir por la bomba Texaco dos motorizados nos mandaron a detener al ver que estábamos identificándolo y les dije que me estaba presentando nos dijeron que éramos sospechosos y nos querían involucrar y nos estaban pidiendo 20 millones, además de los cuatro millones que me quitaron, es todo”. 2) F.E.U.E.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-10-69, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 14.369.553, hijo de J.M.O. Y R.E.E., y con residencia en el Barrio la Unión, primera etapa, a dos cuadras del Deposito la Surtidora, teléfono 0416-8606588 (esposa) y 0414-6219313 (personal) quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura fuerte, peso 99 Kg. de piel trigueña, de boca mediana, cabello liso, nariz ancha, sin tatuajes ni cicatrices aparentes; quien siendo la 1: 03 Horas de la tarde, expone: “ Soy comerciante, me conseguí con los muchachos en plaza lago, me dirigia hacia el mercado corito, cuando una comisión de la policía nos dio la voz de alto y en ese momento pidieron la cedula, baje y como los muchachos están presentando, nos dijeron que éramos sospechosos de un robo y nos querían involucrar y nos estaban pidiendo 20 millones para soltarnos, al no dárselos por no tener nos detuvieron, además me quitaron tres millones de bolívares y mi teléfono celular, es todo” 3) F.F.F.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-02-1982, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 17.296.746, hijo de F.F. y A.P., y con residencia Vía alterna el tablazo, Sector la Salina, barrio Brisas del Sur, frente al tanque del INOS, Puertos de A.M.M. delE.Z., casa SN, de color blanca, Teléfono 0266-5111340 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, peso 70 Kg. de piel blanca, de boca mediana, quien manifiesta no poseer tatuaje ni cicatrices, quien siendo la 1:09 Horas de la tarde, expone: “ Salimos del centro dos compañeros y yo hacia el sur íbamos por la vía los Haticos, por la Bomba Texaco, cuando nos dieron la voz de alto, nos detuvimos, bajamos del vehículo, nos pidieron la cedula, y cuando se dieron cuenta de que estábamos bajo presentaciones, nos dijeron que éramos sospechosos de un Robo por el sector los Haticos, nos estaban pidiendo 20 millones de bolívares para soltarnos y como no teníamos nos detuvieron, es todo”. 4) J.C.O.B.: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 07-06-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad Nª 18.633.476, hijo de E.B. y L.O., y con residencia en Av. 2 el Milagro, calle 75 al lado del edificio Cordón Plaza, Sector la Cotorrera, Maracaibo Estado Zulia quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura gruesa, peso 102Kg. de piel Trigueña, de boca mediana, quien manifiesta no poseer tatuaje ni cicatrices, quien siendo la 1:18 Horas de la tarde, expone: “ Yo he estado detenido en dos ocasiones en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y la vez pasada tuve problemas con los lideres del pabellón B y en el pabellón C, por decir malas palabras y por tener problemas en esos pabellones, además quede debiendo un dinero y es por lo que me quieren matar, hoy cuando llegue me decían que me querían muerto y como a las dos de la mañana me golpearon y los vigilantes se dieron cuenta y me defendieron, es por lo que solicito que se me sea trasladado a algún recinto que se proteja mi vida porque me quieren matar, en cuanto al motivo del que me están presentando, manifiesto que yo a los tres muchachos que están presentando yo los conozco como comerciantes y les estaba haciendo una carrera, cuando ellos me llamaron los fui a recoger y se montaron, iba a llevar a uno de ellos al Mercado los Coritos en la avenida los Haticos, en la bomba Texaco cuando nos hicieron la voz de alto nos detuvimos y una de las personas esta bajo presentación y yo también por eso nos detuvieron y nos llevaron a la comisaría de la Policía, los policías le pidieron 20 millones para soltarlos y como no tenían nos detuvieron, es todo”.---

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, Abog. DANYEL DUENGO quien expuso: ““PRIMERO: RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DELITO IMPUTADO Y LOS HECHOS: Es el caso ciudadana Juez, que una vez escuchada la exposición del Fiscal y la declaración de mis defendidos, se debe tomar en consideración el hecho de que mis defendidos han manifestado no tener ningún tipo participación en la comisión de los presuntos delitos que le fueron imputados en este acto, puesto que para establecer la relación de causalidad es necesario que exista un señalamiento directo por parte de las presuntas victimas, el cual no existe aun dentro de este proceso por lo cual considero ajustado a Derecho la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Imputado solicitada en este acto por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer de manera fehaciente la inocencia de mis defendidos en estos hechos; en este sentido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, de fecha 08/08/2000, ha establecido de manera reiterada el siguiente criterio: “Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal”. SEGUNDO: EL ESTADO DE LIBERTAD Y LA SOLICITUD DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA: Este Tribunal debe tomar en consideración que la medida de privación de libertad, no debe ser considerada como una sanción en atención al delito imputado o al quantum de la pena, es simplemente una herramienta que establece el legislador para garantizar las resultas del proceso, cuando el juez sospeche que el presunto imputado podría dejar ilusoria la pretensión del Ius Puniendi del Estado, siendo necesario comprobar la existencia de los siguientes presupuestos o requisitos esenciales: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Requisitos estos que deben acreditarse de manera acumulativa y no alternativa. En tal sentido, si efectivamente se realiza un análisis del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inexorablemente debemos observar que los extremos legales exigidos en el mismo, ya no se encuentran satisfechos, tomando en cuenta para ello los siguientes aspectos: El peligro de fuga, se encuentra desvirtuado, al haberse demostrado de manera fehaciente que mis defendidos son personas que tienen arraigo en el país, ya que tienen su residencia fija en los inmuebles arriba identificados. Asimismo, considera la Defensa que la procedencia o no de las medidas cautelares no se supedita únicamente a la entidad del delito, ya que el juez de control, debe recordar que la veracidad de la existencia factica de los hechos imputados por el Ministerio Público, será comprobada o no, en la fase de investigación solicitada en este caso. Por tal motivo es deber ineludible de todo ciudadano y en especial de los operadores de Justicia, como lo son jueces, fiscales y abogados públicos o privados, el considerar y darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito, hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desiderátum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 49 Ordinal 2° establece: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. En el mismo contexto el legislador venezolano, incluyó ese principio de manera expresa en nuestra Ley adjetiva penal, al establecer en su artículo 8° lo siguiente: Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Por consiguiente, ya que la presunción de inocencia es uno de los fundamentos del Debido Proceso, junto con los principios in dubio pro-reo; juez natural y juicio justo, es precisamente esa presunción la base del principio de libertad en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente: Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Todos estos principios doctrinarios instaurados como derecho positivo en los distintos tratados internacionales suscritos por la República y acogidos relativamente de manera reciente por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, son precisamente el reflejo de nuestra constante búsqueda de la justicia, para así poder conformar un estado social de derecho, cuya característica fundamental debería ser el respeto a la dignidad humana, los derechos humanos y las garantías procesales con las que contamos todos los ciudadanos, pues queda claro que es el órgano jurisdiccional quien deberá reestablecer toda aquella situación jurídica que constituya una infracción a esos derechos fundamentales, siendo evidente que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privados de su libertad a mis defendidos, por lo cual esta defensa considera que lo procedente en Derecho es la aplicación de una medida menos gravosa que la privación de libertad; POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE LO PROCEDENTE EN DERECHO ES QUE SEA DECRETADA A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, QUE LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es Todo”.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, Abog. D.O.T. quien expuso: Esta defensa del ciudadano J.C.O., solicita una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo manifiesta que no tiene ninguna participación en el hecho, ya que el mismo laboraba como taxista, trabajándole a estas tres personas que son comerciantes evidenciándose lo dicho por estos comerciantes de la cualidad de mi defendido de conductor, por otro lado, haciendo alusión al sagrado derecho constitucional de la protección a la vida solicito a este Tribunal tome medidas para salvaguardar el derecho a la vida de mi defendido, por cuanto el mismo manifiesta tener problemas en el lugar de reclusión de donde proviene, por ultimo solicito que me sean expedidas copias simples del presente acto.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde del día 31 de diciembre de 2008, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458, 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos F.D., EILINA PRIETA DE LEONARDI y N.E.L. el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 31 de diciembre de 2008, en la cual manifiestan los funcionarios OFICIALES (Policía Regional del Estado Zulia) ANDRIUW GARCIA y ANGELBERTH PUERTA, que siendo aproximadamente las 12:20PM, en momentos en que la comisión se encontraba en el Terminal de Maracaibo, se le acercó una ciudadana identificada como N.L., quien les manifestó que había recibido una llamada telefónica de parte de su hermana donde le informaban que los imputados se encontraban en su residencia robando, por lo que la comisión se trasladó al sitio donde los vecinos les indican que los imputados habían salido del lugar a bordo de un vehículo marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color GRIS, placas XVU-583, rumbo al sector Haticos por arriba, por lo que la comisión solicitó respaldo logrando avistar el vehículo en el sector Corito Barrio Ricardo Aguirre, indicándole que detuviera la marcha del mismo, haciendo caso omiso, por lo que se realizó un seguimiento logrando interceptarlo frente a la estación de servicio Texaco, ubicada en el sector Haticos por arriba, donde descendieron del vehículos los cuatro imputados, realizando una inspección en el vehículo logrando encontrar en la guantera dos arma de fuego identificadas de la siguiente manera: 1.-) tipo PISTOLA, calibre 9MM, marca TAURUS, modelo PT917CS, color NIQUELADO, serial de armazón TRB69151, con una cacha de material sintético (ortopédico) de color negro y un cargador de igual calibre, contentivo en su interior de 4 cartuchos de igual calibre sin percutir, y 2.-) tipo PISTOLA, calibre 380MM, marca LORCIN, modelo L380, color NIQUELADO, serial de armazón 493592, con una cacha de material sintético de color negro y un cargador de igual calibre contentivo en su interior de 3 cartuchos de igual calibre sin percutir, de igual manera se incautó sobre el tablero del vehículo una bolsa de material plástico de color amarillo donde se lee la palabra TV NOVEDADES TV, contentivo de un fajo de billetes de diferentes denominaciones que ascienden a un total de 7.430 BS, cinco (5) teléfonos celulares, dos (02) relojes de brazalete y un porta credenciales de material sintético de color negro con una cadena de color plata y un escudo de arma de la Republica Bolivariana de Venezuela en su interior. Posteriormente el ciudadano F.D., manifestó que siendo aproximadamente las 11:30AM, iba llegando a su residencia en su vehículo cuando fue interceptado por los imputados quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligaron a entrar a su residencia junto con su suegra y su hijo de 11 años, donde los amordazaron para despojarlo de 20.000 BS en efectivo, tres teléfonos celulares, relojes entre otros objetos, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, la misma corre inserta al folio Cinco y Seis (05 y 06), Así mismo se observa inserta al folio Nueve al Doce (09 y 12) Acta de Notificación de derechos de fecha 31 de diciembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; con el Denuncia Verbal de fecha 31 de Diciembre de 2008 rendida por una de las victima en la presente causa el ciudadano F.D., con la Denuncia Verbal de fecha 31 de Diciembre de 2008 rendida por la segunda victima en la presente causa la ciudadana EILINA PRIETA DE LEONARDI y NINO EDIGIO LEONARDI y con el ACTA ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha 31 de diciembre de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la exposición del ciudadano fiscal, la denuncia de la victima quien indica claramente la acción ejecutada por los hoy imputados durante la ejecución del hecho, en atención a lo cual existiendo suficientes indicios para ordenar la apertura de la investigación en contra de los mismos, manteniéndolos PRIVADOS DE LIBERTAD, en virtud de la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas pues es una acción cometida con amenazas a la vida y con armas, donde se ingresa a una vivienda en franco irrespeto por la propiedad privada y el producto del trabajo y esfuerzo de las personas, en contra personas de la tercera edad quienes son incapaces de defenderse ante no solo la superioridad numérica de los agresores sino la diferencia de edad, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, y por cuanto el derecho procesal penal, en cuanto se le concibe con un conjunto de normas destinadas a regular el procedimiento para la determinación y realización de la pretensión penal estatal, requiere, para asegurar su finalidad, las medidas cautelares, supeditadas al respectivo proceso de conocimiento o de ejecución de su finalidad, primando aquellas medidas que afectan a las personas, ello porque la tendencia natural del presunto culpable para eludir el castigo que pudiera llegar a corresponderle por el hecho punible de que es presumiblemente autor o partícipe lo cual les lleva de una parte a ocultar su propia persona, y de otra a hacer desaparecer el cuerpo del delito, todo lo cual obliga al Juez a actos procesales de coerción, los cuales por tratarse de medidas que afectan derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales, están sujetos a determinados requisitos para su procedencia, de manera muy especial la detención pues afecta la libertad personal, siendo por ello la más extrema de las medidas cautelares, por ello, en tanto que restringe un derecho constitucionalmente garantizado, debe encontrar respaldo, tanto Constitucional como Legal, razones estas por las cuales en la presente causa que se inicia no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.--------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1) J.A.L.R.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-01-1978, de 29 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Latonería y Pintura, Cédula de Identidad Nª 19.706.701, hijo de J.L. y J.R., y con residencia en Barrio Santa Fe II, calle 18, a cuatro casas del Abasto Toño, Maracaibo Estado Zulia, 2) F.E.U.E.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-10-69, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 14.369.553, hijo de J.M.O. Y R.E.E., y con residencia en el Barrio la Unión, primera etapa, a dos cuadras del Deposito la Surtidora, teléfono 0416-8606588 (esposa) y 0414-6219313 (personal), 3) F.F.F.P.: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 21-02-1982, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, Cédula de Identidad Nª 17.296.746, hijo de F.F. y A.P., y con residencia Vía alterna el tablazo, Sector la Salina, barrio Brisas del Sur, frente al tanque del INOS, Puertos de A.M.M. delE.Z., casa SN, de color blanca, Teléfono 0266-5111340, 4) J.C.O.B.: de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 07-06-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Cédula de Identidad Nª 18.633.476, hijo de E.B. y L.O., y con residencia en Av. 2 el Milagro, calle 75 al lado del edificio Cordón Plaza, Sector la Cotorrera, Maracaibo Estado Zulia, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458, 174 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos F.D., EILINA PRIETA DE LEONARDI y N.E.L., de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa por los supuestos antes explanados. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico en cuanto a la Rueda de Reconocimiento de Imputados, y en tal sentido se acuerda fijar la misma para el dia 08 de Enero de 2009, a las once y treinta (11:30 AM) de la mañana, por lo que se informa a la Fiscalia de la fecha de realización de la Rueda de Reconocimiento en este acto; CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el numero 013-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 008-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARYCARMEN CARDENAS

LOS IMPUTADOS

J.L.

F.U.

FARNCO FONSECA

J.C.O.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. DANYEL LUENGO

ABOG. DANIEL OLMOS

LA SECRETARIA

ABOG. Y.C.

CAUSA N° 1C-14729-09

SC/jcsierra

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