Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AC-22-R-2005-202

SENTENCIA

PARTE ACTORA: M.F.T.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.9.998.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.M., B.G.D.S. y G.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255,35.892 y 18.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., MARIA PAEZ-PUMAR, K.B., C.Z. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.715,21.177,26.429,48.273,53.899,31.049,66.382,73.353,78.224,79.224,79.492,85.558,66.008 y 90.812 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN (P.U.E)

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana M.F.T. contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V).-

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Mediante escrito libelar la actora adujo que en fecha 13-07-1987 desempeñando el cargo de operadora de tráfico nacional hasta el 31-01-2001, fecha en la cual ocupaba el cargo de técnico en sistemas Telecom, con un tiempo de servicio de trece (13) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días devengando un salario de Bs.633.000,00. de igual manera indico que en fecha 15-12-2000, el presidente de la empresa, señaló que la Junta Directiva había acordado un programa que permitiría a la compañía conformar una estructura competitiva acorde con la apertura de las comunicaciones, siendo el caso que su jefe le aconsejo que mejor era que se acogiera al Plan, porque igual después la iban a despedir, todo lo cual se configuró en una gran presión psicológica; que luego del hostigamiento y la presión ejercida sobre su persona fue obligada a renunciar y a firmar una supuesta transacción la cual se encuentra viciada de nulidad absoluta y es violatoria de todos los derechos y garantías que amparan a los trabajadores la cual no puede tener efecto de cosa juzgada y mal puede considerarse como una transacción laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, aunado al hecho de que presenta vicios en el consentimiento y fue colocada en una situación de incertidumbre, por lo cual no se encontraba en un momento lógico y correcto para escoger lo que resultaba más beneficioso para ella y su grupo familiar, de allí que incurriera en un error excusable; lo cual vició de nulidad el acto volitivo de escoger, haciéndola en consecuencia renunciar al beneficio de la jubilación. De igual manera señala que tales hechos se configuran en una violación al derecho que tiene como trabajadora de acogerse al beneficio de jubilación especial contenida en el plan de jubilación de la Convención Colectiva, ya que laboró por espacio de 13 años, 6 meses y 18 días y toda fracción superior a seis meses debe computarse como un año. Razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad de la renuncia y del acta (mal llamada transaccional) por encontrarse viciadas; así mismo solicita el beneficio de jubilación y el pago de los beneficios adicionales que ello conlleva, de conformidad con el Plan Único Especial, es decir (12) mensualidades a razón de Bs. 633.000,00 es decir la suma de Bs.7.596.000,00 monto que deberá ser compensado con lo pagado, así como también con el pago correspondiente a su jubilación, aunado a los beneficios anuales, es decir, 16 mensualidades y cuatro meses de utilidades lo cual suma la cantidad de Bs.12.660.000,00 quedando por compensar la cantidad de Bs.24.054.000,00 los que así mismo se compensarán con las mensualidades que se sigan causando y la indemnización de daños y perjuicios por Bs.100.000.000,00 con la correspondiente indexación o corrección monetaria a las pensiones de jubilación mensuales que debieron otorgarse con los incrementos a que periódicamente tuviera derecho computados mes a mes estimando la demanda en la cantidad de Bs.60.000.000,00.

La parte demandada al dar contestación opuso la prescripción de la acción de seguidas admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el último salario y el denominado Programa Único Especial; de seguidas negó cada uno de los conceptos reclamados por la actora.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 16-09-2005, declaró Sin Lugar la defensa de prescripción y Parcialmente Con Lugar la demanda ordenando a la demandada a cancelar en forma vitalicia la pensión de jubilación a razón de Bs.633.000,00; ordeno la devolución por parte de la actora de la cantidad de Bs.44.331.000,00.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada apelante señaló, que la actora no tiene derecho a la jubilación por cuanto a su decir, tenía menos de 14 años; que el motivo de terminación de la relación laboral fue por renuncia; de igual manera que recibió por el Programa Único Especial, (PUE) 70 meses de salario básico; que no incurrió en error excusable alguno; solicita que la cantidad recibida por la actora sea devuelta e indexada.

Por su parte la actora solicito sea confirmada la decisión del a-quo; por cuanto tenía como tiempo de servicio 13 años, 6 meses y 18 días, y que la Convención Colectiva en el anexo “F” establece que toda fracción de 6 meses debe ser considerada como un año; de igual manera indicó que no tuvo la oportunidad de escoger lo que más le convenía; que la jubilación especial es irrenunciable. .

Visto la forma como ambas partes circunscribieron sus apelaciones ante esta Alzada, corresponde primeramente determinar si es procedente o no el derecho a la jubilación condenado por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar el mismo, se pasará a establecer la base salarial, con la cual habrá de estipularse la pensión de jubilación que deberá percibir de manera mensual y vitalicia la actora, así como también establecer la procedencia o no de la compensación de deudas, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por la actora. Así se establece.-

Dicho lo anterior, previamente, debe pronunciarse esta Alzada con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada, atinente a la prescripción de la acción, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ambas partes reconocieron como fecha de terminación de la relación laboral el 31-01-2001, siendo interpuesta la demanda en fecha 16-05-2002 transcurriendo exactamente 1 año, 3 meses y 15 días; de igual manera de autos se evidencia que la citación fue practicada mediante carteles en fecha 19-09-2002 transcurriendo el tiempo de 1 año , 7 meses y 18 días; por lo que la acción se intento dentro del lapso de los tres años que prevé el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.-

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo

A los folios 26 y 27 constancias de trabajo; las cuales desecha esta Juzgadora por no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES

A los folios 6,12,13 marcadas “B, F1 y F2” del cuaderno de recaudos planilla de cálculo de prestaciones sociales, vacaciones para el personal de dirección y confianza y promoción a personal de confianza; las cuales se desechan por no guardar relación con lo hechos controvertidos. Así se establece.-

Al folio 7 marcada “C” del cuaderno de recaudos solicitud de emisión de orden de pago de los cuales se evidencia la cancelación de Bs.44.331.000,00 por concepto del Programa Único Especial. Así se establece.-

A los folios 8 al 11 marcado “D” cuaderno de recaudos, “G”, declaración efectuada por la ciudadana M.F.T.A. por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Febrero de 2001, anotado bajo el Nº 23, Tomo 11, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la que se evidencia que dicha ciudadana manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, que ratificó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando como “Técnico Sistema Telecom”, que su retiro sería efectivo a partir del Miércoles 31 de Enero de 2001; sin embargo, los hechos que se evidencian de la anterior documental no se encuentran controvertidos. Así se establece.-

A los folios 14 al 310 del cuaderno de recaudos, de contrato colectivo año 1999-2001 suscrito entre C.A.N.T.V y FETRATEL el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

A los folios 311 al 319 marcados “H, I” del cuaderno de recaudos, contentiva del establecimiento de la reserva contable para el programa de racionalización de la fuerza laboral, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone; documental contentiva de los términos de la oferta dirigida por CANTV a sus trabajadores denominada “PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL” certificada por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de la demandada, que no se le otorga valor probatorio de acuerdo al principio de alteridad de la prueba; no obstante ello no esta controvertido; copia simple de un ejemplar del contacto diario de fecha 29 de Diciembre de 2000, al cual se le otorga valor probatorio por ser un hecho reconocido, del mismo se evidencia que CANTV anunció el Programa Único Especial para sus trabajadores. Así se establece.-

Para decidir este Juzgado observa:

Una vez establecido en el presente caso, que la actora ha solicitado judicialmente el beneficio de jubilación dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

La figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y la actora como se dijo tenía el derecho a obtener el beneficio de jubilación, porque laboró por 14 años en la empresa.

La sentencia apelada concedió el derecho a la jubilación, condenando a la demandada, a pagar a la actora desde el 31 de Enero de 2001, una pensión mensual de jubilación v.d.B.. 633.000,00 mensuales; subsidiariamente se demandó el pago de una indemnización de Bs. 100.000.000,00, esta última fue declarada improcedente por haber quedado firme la sentencia apelada que la negó, sobre ese particular, pues, la institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, por lo que sería contrario a su esencia otorgar la indemnización sustitutiva que plantea la actora, sector del fallo que se encuentra firme por haberse negado y no haber apelado la parte actora, conforme al principio de la reformatio in peius, previsto en los artículos 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 288 del Código de Procedimiento Civil; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que esta Alzada procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida, acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ahora bien, anteriormente se estableció que la actora a los efectos de la jubilación contaba con 14 años de servicios, por lo que en aplicación del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, como pensión de jubilación especial le corresponde al actor el 63% del último salario devengado Bs. 633.000,00 de pensión mensual de jubilación, la cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales previstos en la Contratación Colectiva, desde la fecha de terminación del la relación de trabajo, es decir, 31 de enero de 2001. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación de la actora de que se le cancelen 04 meses de utilidades, dado a que ésta no determinó el fundamentó de dicha solicitud de manera clara, ni mucho menos señalo con exactitud a que periodos se refería, es por lo que esta Alzada declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-

En cuanto a la pretensión subsidiaria del pago de 16 salarios, al respecto observa esta Alzada, que el a-quo no se pronunció y nada se dijo en la audiencia al respecto, en consecuencia no fue objeto de apelación.

De igual manera observa esta Alzada que consta de autos que la parte demandada entregó (de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 4 del Anexo “C” concatenado con la Cláusula 71 de la Convención Colectiva), una cantidad en exceso Bs.44.331.000,00, bajo el concepto de bonificación especial, recibiendo en consecuencia el equivalente a setenta (70) meses de salario básicos, y siendo que anteriormente se estableció el derecho de la actora al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas, empero, no sobre el equivalente a setenta (70) meses de salario básicos (Bs.44.331.000,00,) sino por la cantidad de sesenta y cuatro (64) meses de salario básicos (Bs. 40.512.000,00), monto que resulta de restar, a la suma pagada por la demandada, los seis meses de salario que le correspondían a la actora, por aplicación del Programa Único Especial (PUE), tal como se indicó supra; por lo cual se ordena a la actora regresar a la demandada la cantidad de Bs. 40.512.000,00, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en caso de no ser suficiente y quedar adeudando alguna suma de dinero la actora, entonces se deberá compensar mensualmente de la pensión de jubilación, empero, solo por lo que respecta a un tercio de la misma, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.-

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo correspondan, desde la fecha de terminación de la relación laboral 31/01/2001 hasta el decreto de ejecución del presente fallo; no obstante, se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela. Así mismo el experto deberá determinar el cálculo de la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 31/01/2001, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por la actora de Bs.44.331.000,00, e indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V); TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.F.T.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENZUELA (C.A.N.T.V.) por reclamación de derecho de jubilación especial y demás beneficios. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia al actora una pensión de jubilación mensual, equivalente al 63% de su salario, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades recibidas de más por concepto del programa único especial, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto del programa único especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SEPTIMO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2007. Año 196º y 147º.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

GON/LM/nvc

EXP.AC22-R-2005-000202

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se diarios y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MONTES

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