Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: OP02-R-2010-000065

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadana, FAUTINA ALIEDRE, titular de la cédula de identidad N° 6.950.585.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GEYBELTH ALFONZO y G.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.759 y 112.496, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo A-53.

APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio Y.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.576.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25-10-2010.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana FAUTINA ALIENDRE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Marylola Brito, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Veinticinco (25) de octubre del año 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana FAUTINA ALIENDRE en contra de la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., HIDROCARIBE.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, manifestó que fundamenta su apelación en el hecho de no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal de la causa al haber declarado que había la figura de la Cosa Juzgada en el convenimiento celebrado entre las partes. Manifestó que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 25-06-2008, dictó un auto donde extingue el procedimiento pero dejó abierta la posibilidad a la trabajadora de reclamar diferencia de prestaciones en caso de no estar satisfecha sus acreencias laborales, sin embargo interpuesta la demanda por diferencia de prestaciones sociales la Juez A-quo toma en consideración una supuesta homologación realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual no es cierto, porque lo que se hizo fue un convenimiento en fecha 22-11-2007 por notaria, pero que después de firmada esta se percataron que no se habían realizado bien los cálculos ya que no se había tomado en cuenta la convención colectiva vigente para realizar los referidos cálculos, convenimiento que fue impugnado en su contenido, es por ello que solicitó sea revocada la sentencia apelada.

Por su parte la abogada en ejercicio Y.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada alegó que efectivamente la trabajadora prestó un servicio y que fue despedida previa autorización de la Inspectoría del trabajo del Estado Nueva Esparta, como consecuencia de una solicitud interpuesta por su representada. Asimismo manifestó que en el año 2006, se interpuso un Recurso de Nulidad por parte de la actora cuya decisión salió a su favor y se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos y que en junio del 2007, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual arrojó un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 272.000) lo cual incluía los salarios desde la fecha del despido hasta la fecha en que efectivamente se realizó la experticia en junio del 2007, suma que le fue cancelada en su oportunidad y recibida conforme por la actora. Igualmente manifestó que la actora acordó renunciar y fué indemnizada como si se tratara de un retiro justificado donde se le incluyó el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación, pago que le fue convenido y al cual se le dio cumplimiento y lo cual consta en el expediente, por lo que considera que su representada no queda a deberle absolutamente nada a la reclamante de autos. Finalmente solicitó sea confirmada la sentencia apelada en todas sus partes.

Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana FAUTINA ALIENDRE, debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 11) que se desempeñó en el cargo de administradora para la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., sucursal Nueva Esparta, desde el día 19 de junio del año 1992, en un horario de trabajo de 8:00 a 12:00 a.m. y de 1:30 a 4:30 p.m., devengando como último salario mensual para ese entonces la cantidad de TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.016,80), y que en fecha 28 de Noviembre del año 2008, su representada fue despedida sin justa causa, comenzando un largo litigio y el tortuoso camino legal, explicativo de la siguiente manera: con motivo del Recurso de Nulidad, instaurado ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, signado con el Nro. 547-97 actualmente Asunto Nº OH01-R-1997-000001, contra el acto Administrativo contenido en la Resolución sin número dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 11/07/1996, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por su representada en contra de la empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A, que tramitado dicho procedimiento el juzgado antes mencionado dictó sentencia en fecha 18 de octubre del año 2000, en la que declaró con lugar el Recurso de Nulidad, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 07 de abril del año 2006, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, e igualmente se condenó a la empresa demandada; que después de recorrer todas las etapas procesales en un litigio Contencioso-Laboral, para hoy seguir demandando no de manera caprichosa sino para obtener una justicia justa, clara, transparente e imparcial, el cobro de bolívares por concepto de diferencia de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a su representada por Ley; que habiendo quedado definitivamente firme la referida sentencia, el presidente de dicha empresa hidrológica, Ing. A.A.M., a los fines de evitar la Ejecución Forzosa de la mencionada sentencia, propuso a través de su abogado un acuerdo que suscribió ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, el día 18 de Febrero del 2008, anotado bajo el Nº 21, tomo 12, en los libros de Autenticaciones, un compromiso de pago de las obligaciones laborales que tiene con su representada, que aún cuando su representada llegó al mencionado acuerdo de pago con la empresa, tardándose más del tiempo convenido para cancelarle sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, causando esto el que se continuara con la relación laboral por un tiempo prolongado que alcanza hasta un lapso que supera los ocho (8) meses de labores más a los sumados por lo largo del litigio antes mencionado y descrito en el presente libelo de demanda; que en un tiempo más de la firma del preseñalado acuerdo de pago, la empresa deposita unos cheques que no establecen la cantidad acordada, que no cumplen con los pagos acordados entre la empresa y su representada, dándose cuenta su poderdante que la empresa volvió a burlarse de su buena fe, depositando unos instrumentos cambiarios denominados cheques, los cuales consignaron y que en ninguna manera demostró, cuáles eran los conceptos que le estaban cancelando a su mandante y mucho menos los conceptos que a bien, según los representantes de la empresa demandada le estaban reteniendo y poniendo al día con las obligaciones legales contraídas como eran pago del Seguro Social , Paro Forzoso y Política Habitacional, entre otros, reclamo que siempre hizo oportunamente su representada pero siempre se declaró por el juzgador que el mencionado expediente OH01-L-1997-00001, se encontraba cerrado, por esa razón es que acude en nombre de su representada a reclamar el cobro de bolívares por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales que el corresponden por Ley, como a los conceptos que a continuación se mencionan en diferencia al pago de sus Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, Diferencia de Salarios Caídos y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación, en fecha 14 de octubre del año 2005, la cual es vinculante a este Juzgado según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dichas acreencias fueron reconocidas por la empresa HIDROCARIBE, el día 28-11-2008, depositando en el expediente OH01-L-1997-00001, a través de diligencia los cheques después de un tiempo suficiente donde pretende hacer ver que cumplieron con las obligaciones contraídas dentro del proceso judicial cerrado y quedando a salvo los derechos de su representada a seguir reclamando la diferencia de sus acreencias laborales no satisfechas en su totalidad, en consecuencia, estando dentro del lapso establecido para hacer dicho reclamo y por todas las razones antes expuestas y por encontrase cerrado el expediente donde la empresa consigna los cheques, procede a demandar la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales Derivados de la Relación de Trabajo que le corresponde por Ley a su representada. Fundamenta el derecho que invoca a favor de su representada en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos: 3, 21, 67, 68, 70, 73, 99, Parágrafo Único literal “b”, 108, 125, 146, 153, 154, 155, 174, 185, 195, 218, 219, 223, 224, 227 y los artículos 49, 89, 92 y 94, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como todas las normas de carácter sustantivo o adjetivo en la Legislación Laboral Vigente que consagra el pago de la diferencia de Prestaciones Sociales como consecuencia del despido injustificado realizado por la parte patronal; que en concordancia con los hechos alegados y con fundamento al derecho invocado en el presente asunto, ocurre para demandar a la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A, (Hidrocaribe), en su condición de patrono, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que corresponde por Ley a su representada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de lo siguiente:

  1. El Beneficio de Antigüedad: la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 42.980,40).

  2. El Beneficio de Indemnización por despido injustificado: la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.050,09).

  3. El Beneficio de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años desde 1997 hasta 2008: La cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 40.425,06).

  4. El Beneficio de Utilidades contemplado en el Contrato Colectivo en su cláusula 11, de los años 1997 al 2008: La cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 105.085,00).

  5. Diferencia Salarial, según auto dictado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, de fecha 25 de Junio del año 2008: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 36.568,49).

  6. El beneficio de Intereses sobre Prestaciones Sociales que le corresponden a su representada: La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.219,71).

  7. Cancelación de los Beneficios del Seguro Social Obligatorio, paro forzoso y Ley de Política Habitacional: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 51.180,05).

    Para un Total General que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 297.508,80), más las costas y costos, así como los honorarios profesionales de los abogados que se generen en el presente juicio, y la corrección monetaria.

    Por su parte la demandada, empresa HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., HIDROCARIBE, en su escrito de contestación a la demanda (F- 195 al 200), alega como punto previo la Cosa Juzgada, en los siguientes términos: “Tal y como se evidencia en la copia de la sentencia con carácter de definitiva proferida en el juicio laboral contenido en el expediente signado con el Nº OH01-R-1997-000001(anterior número 547-97), llevado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual consta en el expediente marcado “B”, su representada fue condenada a pagarle a la ciudadana F.A. los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el despido, o sea, 23-02-1996, hasta su definitiva reincorporación, incluyendo todos los ajustes salariales establecidos en la contratación colectiva vigente, en los decretos presidenciales, las demás leyes pertinentes, en todo lo que beneficiara a la trabajadora recurrente, lo cual se realizaría por experticia complementaria del fallo y además de ello se condenó en costos y costas a su representada, todo ello en virtud de que le prosperó el Recurso de Nulidad que intentara en su condición de trabajadora despedida, contra la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de este estado, la cual había declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; indica que el 18-10-2000, el Tribunal dicta la sentencia que ordenó la nulidad de la Resolución Administrativa de la Inspectoría del Trabajo y el reenganche de la mencionada trabajadora, y encontrándose el referido juicio en fase de ejecución, pudieron observar que se le había infringido el derecho a la defensa a su representada (Hidrocaribe), al habérsele cercenado el lapso de apelación, lo que dio lugar a que interpusieran un Recurso de A.C., el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretándose así la nulidad de los actos de ejecución, lo que permitió que su representada pudiera interponer formalmente el recurso de apelación contra la citada sentencia; que desde el año 2001, hasta el año 2007, y luego de una serie de declinatorias de competencia ocurridas entre el Tribunal Superior del Trabajo, la Corte Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barcelona, fue que pudieron conocer el resultadote la apelación interpuesta, la cual fue declarada sin lugar, quedando así firme la sentencia que ordenó el reenganche de la extrabajadora F.A. y el pago de sus salarios caídos, en ese sentido el Tribunal designó al experto Licenciado en Contaduría Pública O.E.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.655.614, para que realizara la experticia complementaria del fallo, la cual fue consignada por el referido experto ante el Tribunal de la causa en fecha 02-07-2007, contentivo de nueve (9) folios que se anexó marcada “C” al escrito de promoción de pruebas, arrojando un monto total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 272.384.541,97), en la nominación anterior, la cual incluía: Salarios Caídos dejados de percibir por la trabajadora F.A., desde el momento del despido (23-02-1996), hasta el 30-06-2007, los cuales se calcularon de acuerdo al último salario devengado por la trabajadora e incrementado por concepto del proceso inflacionario a razón del 10% anual, debido a que no fue posible recaudar la información, arrojando la suma de Bs. 199.686.687,45; Vacaciones y Bono Vacacional, calculado desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de agosto de 2006, tal como lo contempla la Ley del Trabajo en sus artículos 219 y 223 y según acuerdo contemplado en la cláusula V de la Contratación Colectiva de Trabajo de Hidroven y Filiales, arrojando un monto total de Bs. 15.086.929,22; Utilidades desde diciembre de 1995 hasta diciembre de 2006, este rubro fue calculado según cláusula 68 de la Convención Colectiva de trabajo entre Hidroven y sus empresas filiales, totalizando un monto de Bs. 49.243.189,30; Ley Programa de Alimentación o Bono Alimentario desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de junio de 2007, según cláusula 68 de la Convención Colectiva de trabajo entre Hidroven y sus empresas filiales, el cual sumó un monto de Bs. 7.412.736,00; Ayuda por Matrimonio, según acuerdo cláusula 29 de la Convención Colectiva de trabajo entre Hidroven y sus empresas filiales, por un monto de Bs. 25.000,00; Ayuda por Nacimientos de Hijos, según cláusula 30 de la Convención Colectiva de trabajo entre Hidroven y sus empresas filiales por Bs. 90.000,00; Juguetes, se calculó según el acuerdo en cláusula 34 de la Convención Colectiva de trabajo entre Hidroven y sus empresas filiales, totalizando un monto de Bs. 840.000,00. Que en fecha 13 -07- 2007, el Tribunal de la causa decreta la ejecución de la sentencia y ordena oficiar a la parte demandada a los fines de su cumplimiento, en fecha 02-11-2007, el tribunal a solicitud de la representante de la actora fija la oportunidad para realizar la ejecución forzosa de la sentencia emanada del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en virtud a que Hidrocaribe para esa fecha no tenía como pagar y por ser una empresa del Estado estaba realizando las gestiones necesarias a nivel presupuestario y financiero para cumplir con el mandato del Tribunal, que por esa razón en fecha 22-11-2007, representantes de Hidrocaribe suscriben un convenio con la ciudadana F.A. y sus representantes legales, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el Nro. 61, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones respectivos, anexado al presente asunto marcado “E”; que con la suscripción de ese convenio y la entrega de cantidades dinerarias allí reflejadas su representada dio total cumplimiento a su obligación de pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales plenamente determinados en la experticia complementaria del fallo, cuyo resultado arrojó la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 272.384.541,97), suma esta que tal y como se evidencia del documento público (transacción) en referencia, concretamente en la cláusula primera, le canceló efectivamente su representada (HIDROCARIBE) a la demandante mediante cheque librado contra Corp Banca, C.A., signado con el número 44752619, el cual declaró haber recibido la demandante a su entera satisfacción, englobando en dicho pago los siguientes conceptos: salarios caídos, vacaciones y bono vacacional, utilidades bonificación de fin de año, bono alimentario, ayuda por matrimonio, ayuda por nacimiento de hijos y juguetes, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Vigente y en la citada experticia complementaria; que como consta en la cláusula quinta del mencionado documento, la ciudadana F.A. manifestó su formal renuncia o retiro voluntario de la empresa alegando causa justificada de conformidad con ,lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando de igual forma, que tal retiro para todos y cada uno de los efectos legales se equipararía a un despido injustificado; que tal renuncia o retiro voluntario fue aceptado plenamente por su representada y dejándose expresamente establecido en la mencionada cláusula que en los citados términos quedó totalmente culminada la relación laboral que existió entre las partes; que consta en el mencionado documento público que las partes procedieron a hacer el respectivo cálculo de las prestaciones sociales de la demandante, causadas hasta la fecha de su renuncia o retiro voluntario, es decir, hasta la fecha de suscribir el documento en cuestión (22-11-2007), dichos conceptos fueron detallados en el mismo, asumiendo la su representada la obligación de cancelar toda la deuda que se haya podido generar hasta la citada fecha de renuncia o retiro voluntario (22-11-2007), por los conceptos de Seguro Social Obligatorio, Ley de Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional por lo que respecta a la demandante, pagos estos que se harían previa deducción del porcentaje que le corresponda a la trabajadora demandante; deducción esta que se haría de la acreencia de la demandante; que su representada se comprometió a cancelarle a la demandante los montos correspondientes a los salarios causados desde la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo, hasta la fecha de la citada renuncia o retiro voluntario de la trabajadora (22-11-2007), los cuales se detallan suficientemente en la cláusula cuarta del citado documento público, lo que totaliza la cantidad de Bs. 24.739.931,54, suma ésta pagadera dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la firma del mencionado documento; que sólo quedó a debérsele a la demandante por concepto de diferencias de prestaciones sociales calculadas hasta el día 22-11-2007, fecha de la culminación de la relación laboral la suma de Bs. 7.145.507,57 y la suma de Bs. 24.739.931,54, por los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, octubre y primeros 20 días de noviembre de 2007(aunque no trabajados por la demandante), así como también la fracción de vacaciones, la fracción del bono alimentario, la fracción de utilidades, para un total adeudado de Bs. 33.323,11; observando que dichos montos jamás fueron objeto de condenatoria del fallo dictado en el presente juicio, ya que los montos que fueron objeto de condenatoria en el presente juicio y que fueron plenamente detallados y calculados por la experticia complementaria del fallo, fueron efectivamente cancelados a la demandante, tal y como se señaló y conforme lo evidencia el mencionado documento público. Manifiesta así mismo que en el presente caso la demandante está reclamando nuevamente prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales que le fueron pagados el 22 de noviembre del año 2007, valiéndose de los órganos de justicia para demandar a una empresa del Estado para tratar de cobrar cantidades que bien sabe la actora, no le corresponden; solicita a este Tribunal que una vez corroborado lo antes expuesto se declare Cosa Juzgada, ya que se ha configurado; que en el presente caso se dio una transacción que se equipara a sentencia homologada o pasada en cosa juzgada, y que están presentes los presupuestos para que resulte fundada la excepción de cosa juzgada, los cuales son: a) que la cosa demandada sea la misma; en el asunto en cuestión el contenido de la transacción homologada es el objeto de la pretensión del trabajador; b) que la demanda esté fundada sobre la misma causa. Así mismo expresa la representación de la demandada, que no obstante los alegatos y defensas anteriormente formulados a favor de su representada, los cuales son más que suficientes para que este tribunal declare sin lugar la demanda, procede a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que su poderdante tenga que pagar alguna diferencia de Prestaciones Sociales o algún derecho laboral a la demandante, derivados de la relación laboral que existió entre ella y su representada, todo lo cual se puede evidenciar en el convenio suscrito entre la ciudadana F.A. y sus representantes legales por una parte y por la otra Hidrocaribe, anexo a este asunto marcado “E”, con dicha suscripción se entregaron cantidades dinerarias allí reflejadas y que su representada dio total cumplimiento a su obligación de pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales plenamente determinados en la experticia complementaria del fallo, cuyo resultado arrojó la cantidad de Bs.272.384.541,97, suma ésta que le fue cancelada a la demandante por su representada, mediante cheque librado contra Corp Banca., C.A, signado con el número 44752619, cuyo voucher y comprobante de pago se anexó al escrito de pruebas marcado ”F”, el cual declaró haber recibido la demandante a su entera satisfacción; rechaza, niega y contradice que el tiempo de servicio de la demandante sea de 16 años, 5 meses y 11 días, por cuanto la extrabajadora F.A. manifestó su renuncia o retiro formal en fecha 22-11-2007, y que su representada aceptó, según lo contenido en la cláusula quinta del Convenio suscrito entre la demandante y su poderdante; rechaza, niega y contradice que el salario de la demandante haya sido de Bs. 3.016,80, en virtud a que este salario fue determinado por la experticia complementaria del fallo que se anexó marcada “C” al escrito de promoción de pruebas, sólo a los efectos de realizar el calculo de indemnización previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por la parte actora, según lo dispuesto en el Convenio suscrito entre la demandante y su poderdante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Noviembre de 2007, anotado bajo el Nro. 61, tomo 131, en el cual consta, que su representada canceló la ciudadana F.A., la totalidad de los montos condenados en la sentencia definitiva y que fueron determinados en informe de experticia complementaria del fallo ordenada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Del mismo modo rechaza, niega y contradice que su poderdante tenga que pagarle a la demandante por los conceptos de beneficio de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley Política Habitacional, por cuanto por decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-04-2006, ha declarado que la legitimidad activa para ejercer la acción es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la extrabajadora. Manifiesta a sí mismo que en el supuesto negado de que su representada le adeudara algún monto a la demandante, por concepto de prestaciones sociales o cualquier otro concepto laboral la acción para reclamar las mismas ya está prescrita, porque transcurrió más de un año entre la fecha en que terminó su relación laboral con Hidrocaribe (22-11-2007), fecha en que renunció justificadamente al cargo y recibió el pago de su liquidación y prestaciones sociales, hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda (13-08-2009). Manifiesta a este tribunal que su representada pagó todos los montos acordados en el convenio, así como los honorarios del experto y de los abogados que representaron a la extrabajadora F.A..-

    En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

    Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana FAUTINA ALIENDRE, (F -65 al 88, expediente OP02-L-2009-000446):

  8. - Promovió, reprodujo y hizo valer en toda forma de hecho y de derecho los meritos que se desprendan de los autos que le favorezcan; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.

  9. - Promovió, Escrito de Consignación, realizado por la parte perdidosa ante el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, (F-71 al 74); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha prueba fue objeto de impugnación, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  10. - Promovió marcado “Z”, Sentencia Interlocutoria Definitivamente Firme, emitida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta, (F- 85 al 88); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fúe objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  11. - Promovió marcada “K” C.d.S.S.O., (F-75); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha instrumental no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  12. - Promovió Prueba de Informe al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta respuesta a los folios 283 al 303, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  13. - Promovió Prueba de Informe al Seguro Social Obligatorio del Estado Nueva Esparta; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que consta respuesta a los folios 280 al 281, de donde se desprende que la empresa realizó los aportes correspondientes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

    Pruebas aportadas por la empresa demandada HIDROLOGICA DEL CARIBE, C.A., HIDROCARIBE, (F- 89 al 193,):

  14. - Promovió Marcado “B” Copia Certificada de la Sentencia definitiva contenida en el expediente signado con el Nro. OHO1-R-1997-000001 (anterior Nro. 547-97), llevado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (F-93 al 140); en cuanto a ésta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no constituye la misma un medio susceptible de valoración en virtud de que las mismas tienen carácter de normas jurídicas, las cuales deben ser conocidas por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son susceptibles de ser valoradas por el Juez.

  15. - Promovió Marcado “C” Copia Certificada de la experticia complementaria del fallo, (F-141 al 150); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  16. - Promovió marcado “D” auto de fecha 13 de julio de 2007, emitido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, (F-151 al 153); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  17. - Promovió Marcado “E” copia certificada del convenio suscrito entre la empresa Hidrocaribe y la ciudadana F.A., (F- 154 al 158); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma no fue objeto de impugnación motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio

  18. - Promovió Marcado “F - G” Legajo de documentos, contentivo de orden de pago emitida por Hidrocaribe Nº 1622 y 1623, de fecha 12 de noviembre del 2007, con voucher Nº 1720 y 1719, comprobante del cheque signado con el Nº 44752619 y 67752618, respectivamente, girado contra la cuenta corriente Nº 141-883359-5 de hidrocaribe en la entidad bancaria Corp- Banca, de fecha 15-11-2007, por un monto de Bs. 272.384,54, recibido y aceptado conforme por su beneficiaria. (F-161 al 170); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio

  19. - Promovió marcado “H - I ”, Legajo de documentos, contentivo de orden de pago emitida por Hidrocaribe Nº 1780 y 1781, de fecha 05 de diciembre del 2007, con voucher Nº 1883 y 1882, comprobante del cheque signado con el Nº 20422484 y 20422483, girado contra la cuenta corriente Nº 141-883359-5 de Hidrocaribe en la entidad bancaria Corp Banca, de fecha 06-12-2007, por un monto de Bs. 24.739.931,54, a favor de la ciudadana F.A., anulados por caducidad. (F-171 al 186), de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas fueron desconocidos por la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  20. - Promovió Marcado “J - K ”, Legajo de documentos, contentivo de orden de pago emitida por Hidrocaribe Nº 1780 y 1781, de fecha 09 de octubre del 2008, con voucher Nº 1088 y 1089, comprobante del cheque signado con el Nº 31879985 y 91879986, girado contra la cuenta corriente Nº 141-883359-5 de Hidrocaribe en la entidad bancaria Corp Banca, de fecha 01-07-2008, por un monto de Bs. 14.343,12, y 7.145,51, respectivamente, a favor de la ciudadana F.A., anulados por caducidad, (F-187 al 192); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron impugnadas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  21. - Promovió Marcado “L”, Comprobantes originales de recepción de documentos del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (F-193); de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fue objeto de impugnación y de la cual se evidencia que la la parte demandada realizó la consignación de los montos acordados por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  22. - Promovió Prueba de Informe a la entidad Bancaria Corp Banca; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que el tribunal de la causa libró oficio N° 136-10, el cual fue debidamente recibido en fecha 15-06-2010, no constando a los autos respuesta alguna por parte de la referida institución, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandante apelante no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal de la causa al haber declarado que había la figura de la Cosa Juzgada en el convenimiento celebrado entre las partes. Asimismo alegó la representación de la parte demandada que lo sucedido en el presente juicio es que el Tribunal de la causa en base a las pruebas aportadas por su representada constató que había Cosa Juzgada por los conceptos reclamados por la actora. Así las cosas, considera esta Juzgadora de gran importancia resaltar que en el caso bajo estudio lo que dió origen a la presente causa fué el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido instaurado por la actora, del cual hubo una sentencia y a la cual la parte demandada dio cumplimiento al cancelar a la demandante de autos lo ordenado a pagar en la experticia complementaria del fallo. Aunado a ello de la revisión que se hiciere de las actas procesales (F-155 al 158) consta el convenimiento celebrado entre las partes, el cual fue debidamente notariado en fecha 22-11-2007, de donde se desprende claramente que la actora convino en él y en los pagos que se le estaban realizando, es decir tenía conocimiento de los conceptos y montos que allí se estaban realizando, hubo una manifestación de voluntad y lo que las partes acuerdan en los convenios es ley entre ellas.

    Ahora bien, visto lo anterior considera necesario esta Juzgadora examinar o traer a colación la importancia de los convenimientos como medio alterno de resolución de conflictos y de la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de estos dado la manifestación de voluntad y el consentimiento de las partes, motivos estos suficientes que conllevan a esta Juzgadora a considerar que a la actora no le corresponde la diferencia de prestaciones sociales reclamada. ASI SE DECIDE.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano FAUTINA ALIENDRE, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONSO, debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 25-10-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadana FAUTINA ALIENDRE, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha Veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Once (2011), siendo las 12:30 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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