Decisión nº PJ0062010000112 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de junio de 2010

200° y 151°

SUNTO: NP11-L-2010-000359

DEMANDANTE: L.A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.832.111 de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES YASMORE PEÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76152

DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MALVINAS DE CARIPITO R.L

APODERADOS JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha primero (01) de marzo de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la abogada YASMORE PEÑA, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.F.A., ya identificado, y presenta demanda por cobro DE PRESTACIONES SOCIALES contra la ASOCIACION COOPERATIVA MALVINAS DE CARIPITO, R.L., en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 05 de marzo de 2010, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse en primer lugar el término de distancia y una vez vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar: Alega el demandante que en fecha 22 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios como Caporal, ininterrumpidamente para la Asociación Cooperativa Malvinas de Caripito R.L., con un horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; que percibía como salario básico diario la cantidad de Bs. 44,37. Alega que la relación laboral con la accionada culminó el día 25 de enero de 2009, fecha en que culminó el contrato, siendo la duración de 04 meses y 04 días; señala que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 38.423,01), que comprende los conceptos de Antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, tarjeta electrónica y cláusula 69 ordinal 11, seguro social, ley de política habitacional y seguro de paro forzoso.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano L.F.A. y la accionada ASOCIACION COOPERATIVA MAKVINAS DE CARIPITO 7, R.L., se inició en fecha 22 de septiembre de 2008 y culmino en fecha 25 de enero de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) meses y tres (03) días.

Revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por prestaciones sociales, a los fines determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de presentar el libelo de demanda por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la parte demandante a través de su co-apoderada judicial, acompañó conjuntamente con el escrito libelar, documentos que fueron anexado a los autos; es por ello que a los fines ilustrativo considera esta Sentenciadora que ante la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto, es valedero su revisión permitiéndole así corroborar o inferir la procedencia de algunos de los conceptos demandados en el escrito libelar e igualmente los componentes de la base salarial indicada y empleada por el accionante en su reclamación.

En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera Vigente y Ley Orgánica del Trabajo, y al efecto los montos demandados, por prestaciones sociales, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en los documentos anexos al mismo, observa esta Juzgadora que no constan elementos de pruebas que permitan verificar que en efecto el actor sea acreedor de los beneficios resultante de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Es necesario resaltar, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, sin embargo se evidencia del documento cursante a los folios 9 al 14, ambos inclusive, que se trata de comunicación emanada de la Gerencia de Relaciones Laborales Centro de Administración de Contratistas de PDVSA, referida a solicitud de elaboración tarjeta de identificación al trabajador contratista y tercero relacionado, donde entre otros aspectos resalta, que la misma será expedida a la Asociación Cooperativa Malvinas de Caripito R.L, y en el recuadro “Nombres y Apellidos “ señala “Ver listado anexado”; ahora bien del listado de personal, se constata que se anexaron dos listados, uno donde se refleja el personal administrativo(folio 11) y otro listado del personal diario (folio 12-13); debiendo destacar esta sentenciadora, que el ciudadano L.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.832.111, aparece indicado en el listado de Personal Administrativo, clasificado como Supervisor de Campo; es por ello, que ante la manifestación realizada por el actor en el escrito libelar en relación al cargo desempeñado y lo señalado en las documentales consignadas, a criterio de esta Juzgadora debe tomarse en consideración, lo reflejado en dichas documentales, dada la posibilidad que tiene el Juez o Jueza, de aprovechar el material probatorio que conste en autos, que hagan inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Por tanto, al emerger de las actas procesales, que el cargo desempeñado por el actor se subsumen a las de un trabajador de confianza (Supervisor de Campo), de conformidad a lo estipulado en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera y a los argumentos explanados, considera esta Juzgadora que el actor, se encuentra excluido de los beneficios del mismo. Y en virtud de ello, no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En lo que respecta a la reclamación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, de acuerdo a lo expuesto anteriormente con relación a improcedencia de aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En relación al reclamo hecho por el accionante en cuanto a la tarjeta electrónica alimentaría y el Retardo en el pago de las prestaciones sociales hasta el 13 de julio de 2009, esta Juzgadora lo considera improcedente, por cuanto la relación laboral que unió, según quedo evidenciado, al actor con la empresa demandada estuvo regida única y exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los mismos de índole contractual. Así se declara.

En cuanto al reclamo por concepto de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso, indicados por el actor en su libelo; debe distinguirse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante señalar, que las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 44, 37 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 1,84 como alícuota de utilidades y Bs. 0,86 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 47,07, siendo este el salario integral correspondiente.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días multiplicados por el salario integral de Bs. 47,07 da la cantidad de Setecientos Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 706,05)

• VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 5 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 44,37 da la cantidad de Doscientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 221,85)

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 2.33 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 44,37 da la cantidad de Ciento Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 103,38).

• UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 5 días, que multiplicados por el salario normal de Bs. 44,37 da la cantidad de Doscientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 221,85)

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.253, 13). En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano L.A.F.A., en contra de la accionada ASOCIACION COOPERATIVA MALVINAS DE CARIPITO R.L., identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA MALVINAS DE CARIPITO R.L., a pagar al demandante la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.253, 13), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o)

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