Decisión nº 060 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151º

ASUNTO: NP11-R-2010-000115

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): Ciudadano L.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.832.111, representado por sus apoderados judiciales E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, y otros.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MALVINAS DE CARIPITO, R.L.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, en fecha 11 de junio de 2010, actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivas del recurso de apelación contra decisión dictada por el mencionado Juzgado, publicada en fecha 02 de junio de 2010, mediante la cual declaró, Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.A.F.A. contra la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MALVINAS DE CARIPITO, R.L.

Dentro de la oportunidad legal, el abogado E.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y en fecha diez (10) de junio de 2010, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha 21 de junio de 2010, se admite el recurso de apelación, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 28 de junio de 2010, compareciendo a dicho acto la representación judicial de la parte demandante, declarando esta Alzada con lugar el recurso de apelación, quedando revocada la sentencia recurrida, y Con Lugar la demanda.

En la Audiencia de Alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, argumentó lo siguiente: Señala que el Tribunal de primera instancia condenó los beneficios del trabajador ajustado a la Ley Orgánica del Trabajo y no a la convención colectiva petrolera, que fue lo que se demandado. Alega que sobre la admisión de hecho, considera que el juez ajustado a derecho no debe asumir otro modo de cálculo de prestaciones sociales si no como se alegó en el libelo de la demanda, ya que si no se pudo demostrar que el beneficio de la Convención Colectiva Petrolera correspondía, tampoco se pudo demostrar otro beneficio, y si se debía considerar que es lo que debería aplicarse, es lo que mayor beneficio le cause al trabajador. Solicita se declare con lugar el recursos de apelación y sea considerado los montos de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera.

Para decidir, esta Alzada pasa a considerar lo siguiente:

Vistos los fundamentos expresados por la parte recurrente, esta Alzada observa que en relación a lo denunciado, en la sentencia recurrida, el a quo dejó sentado lo siguiente:

En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera Vigente y Ley Orgánica del Trabajo, y al efecto los montos demandados, por prestaciones sociales, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en los documentos anexos al mismo, observa esta Juzgadora que no constan elementos de pruebas que permitan verificar que en efecto el actor sea acreedor de los beneficios resultante de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Es necesario resaltar, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, sin embargo se evidencia del documento cursante a los folios 9 al 14, ambos inclusive, que se trata de comunicación emanada de la Gerencia de Relaciones Laborales Centro de Administración de Contratistas de PDVSA, referida a solicitud de elaboración tarjeta de identificación al trabajador contratista y tercero relacionado, donde entre otros aspectos resalta, que la misma será expedida a la Asociación Cooperativa Malvinas de Caripito R.L, y en el recuadro “Nombres y Apellidos “ señala “Ver listado anexado”; ahora bien del listado de personal, se constata que se anexaron dos listados, uno donde se refleja el personal administrativo(folio 11) y otro listado del personal diario (folio 12-13); debiendo destacar esta sentenciadora, que el ciudadano L.F.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.832.111, aparece indicado en el listado de Personal Administrativo, clasificado como Supervisor de Campo; es por ello, que ante la manifestación realizada por el actor en el escrito libelar en relación al cargo desempeñado y lo señalado en las documentales consignadas, a criterio de esta Juzgadora debe tomarse en consideración, lo reflejado en dichas documentales, dada la posibilidad que tiene el Juez o Jueza, de aprovechar el material probatorio que conste en autos, que hagan inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Por tanto, al emerger de las actas procesales, que el cargo desempeñado por el actor se subsumen a las de un trabajador de confianza (Supervisor de Campo), de conformidad a lo estipulado en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera y a los argumentos explanados, considera esta Juzgadora que el actor, se encuentra excluido de los beneficios del mismo. Y en virtud de ello, no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

De lo transcrito, se constata cuáles fueron los criterios tomados por el Tribunal a quo, para establecer que el demandante fue un trabajador de confianza, concluyendo que le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera y por lo tanto procedió a realizar los cálculos y ordenando el pago de los conceptos conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, en la Cláusula 3 de la referida Convención dispone lo siguiente:

Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimiento y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (…).

Esta norma contractual, ha sido interpretada en sentencias reiteradas, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que en sentencia N° 230 de fecha 04 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), se dejó sentado lo siguiente:

(…) En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

Así las cosas, resulta evidente que el cargo desempeñado por el actor es de los que conforman la categoría de nómina mensual menor, en consecuencia, está amparado por la Convención Colectiva Petrolera

.

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales, se observa que efectivamente el ciudadano L.A.F.A., laboraba para la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MALVINAS DE CARIPITO R.L., y que la parte demandada al momento de celebrar la audiencia preliminar, no compareció a la misma, procediéndose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Adjetiva, por lo que la Jueza de Primera Instancia, procedió a levantar el acta respectiva y luego a publicar la misma de manera integra. Es preciso señalar que ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, el juez a quo decide sobre las peticiones del demandante siempre y cuando no sean contrarias a derecho, y en el presente caso se denuncia la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera reclamado en el libelo de la demanda.

Ahora bien, ante la admisión de los hecho, la jueza a quo debió aplicar el régimen jurídico establecido en dicha Convención para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, las cuales pasará esta alzada analizar y si son procedentes en derecho, de acuerdo al salario que corresponda, ya que existe errores de cálculo en el libelo de demandada para el reclamo de los conceptos demandados.

A continuación este Tribunal pasa a establecer lo siguiente:

1) El ciudadano FAVA L.A., laboró para la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MALVINAS DE CARIPITO desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 25 de enero de 2009, fecha en la cual se culminó el contrato. La duración de la relación de Trabajo fue de 4 meses y 4 días.

2) Se aplica en este caso el régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva que rigen las relaciones entre la Industria Petrolera y Gasífera filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus trabajadores.

3) El demandante devengó un salario diario de cuarenta y cuatro con cuarenta y siete céntimos (Bs. 44.47), un salario normal diario de ciento treinta y cuatro con ochenta y dos céntimos (Bs. 134,82), y un salario Integral de ciento cincuenta y dos con treinta y siete céntimos (Bs. 152,37).

Establecido lo anterior y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, proceden los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad Legal: Por remisión de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días de Salario Integral, Bs. 2.285,55.

Utilidades: La suma de Bs. 4.199,42.

Vacaciones fraccionadas: 11.33 x 134,82, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.527,51.

Ayuda vacacional fraccionada: 18.33 x 44,22, lo que resulta la cantidad de Bs. 810,55.

Tarjeta electrónica alimentaría: De conformidad con la cláusula 12 de dicha Convención Colectiva Bs. 1.150,00.

Penalización conforme a la Cláusula 69 ordinal 11 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de Bs. 23.878,88.

En relación al Seguro de Paro Forzoso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es la persona jurídica que administra todo los r.d.S.S.O., de conformidad con el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en la Gaceta Oficial 5.891, Extraordinario 31 de julio de 2008, instancia en la cual la parte actora puede realizar los trámites pertinentes, en relación a que no aparece cotizando en dicho organismo, a los fines de que el órgano administrativo mencionado, proceda a lo conducente.

De las cantidades arribas señaladas por conceptos adeudados, arroja la suma de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y uno con noventa y un céntimos (Bs. F. 33.851,91), cantidad esta, que deberá pagar la empresa demandada al ciudadano L.A.F.A. por las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ya identificado.

  2. ) Se Revoca la decisión publicada 02 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

  3. ) Con Lugar la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano L.A.F.A. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MALVINAS DE CARIPITO R.L., en consecuencia, se ordena a la empresa pagarle al demandante, ya identificado, la cantidad de treinta y tres mil ochocientos cincuenta y uno con noventa y un céntimos (Bs. F. 33.851,91), por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los seis (06) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste La Secretaria.

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000115

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000359

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