Decisión nº 141-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7162

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2005, la ciudadana V.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.553.550, asistida por el abogado R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.220, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0230-5425, de fecha 1º de septiembre de 2004, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 175 de la pieza principal del expediente, que en fecha 29 de septiembre de 2005 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, se admitió la querella y ordenó practicar la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Interior y Justicia acerca de la interposición del recurso, requiriéndole a este último la remisión a este Juzgado del expediente administrativo de la recurrente.

En fecha 8 de marzo de 2006, se celebró la audiencia definitiva, con la presencia del Juez Temporal J.N.M., reservándose el Tribunal el lapso de cinco días de despacho siguiente para enunciar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2006 se enuncio el dispositivo de la sentencia de fondo y declaró Con Lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a dictar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que venía desempeñando el cargo de Escribiente I en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando de manera sorpresiva fue notificada del contenido del Oficio Nº 0230-5425, de fecha 1º de septiembre de 2004, mediante el cual la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, le participó que había sido aprobada su transferencia para la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el referido acto administrativo es nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de ilegal ejecución y haberse violado en forma flagrante el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el traslado contenido en el acto administrativo que impugna, comporta una evidente disminución de los complementos de sueldo que venía devengando, además de que el mismo se realizó sin previo acuerdo entre las partes.

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad por carecer de motivación, al no explicarse en el mismo las razones de servicio por las cuales fue transferida.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo que impugna, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los emolumentos dejados de percibir durante la vigencia del presente juicio y hasta la fecha en la cual sea transferida a su cargo precedente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación al recurso, la apoderada judicial del organismo querellado, abogada S.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.586, alegó que en el presente caso la transferencia de la actora se debió a razones de servicio, por ser esta última una funcionaria de amplia experiencia, hecho que la colocaba en condición de elegible para el aludido traslado.

Que no se materializó el supuesto cambio de localidad alegado por la querellante, aduciendo al efecto que tanto la Notaría Pública Sucre del Estado Miranda, como la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, se encuentran ubicadas en la misma localidad, esto es, en el Área Metropolitana de Caracas.

En relación al alegato de desmejora salarial, afirma que en ambas Notarías la querellante devenga la misma cantidad por concepto de sueldo básico de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), y que los complementos que recibe no forman parte de su salario, sino que se derivan de un hecho distinto por ser dichos emolumentos variables.

Respecto a la falta de motivación, señala que del texto del propio acto que se impugna se desprenden los elementos que lo motivan, evidenciado por el hecho de que la querellante pudo ejercer plenamente su derecho constitucional a la defensa.

Por último solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por las partes, pasa éste Tribunal a decidir el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

Solicita la actora se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0230-5425, de fecha 1º de septiembre de 2004, mediante el cual, la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, se acordó su traslado desde esa misma fecha y con el mismo cargo que desempeñaba de Escribiente I, a la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en base a la supuesta violación del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando al efecto que su traslado a otra Notaría comporta una notable desmejora en sus condiciones laborales y que el acto administrativo impugnado esta inmotivado, al limitarse ese organismo a señalar en el mismo:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que, por delegación de atribuciones y firma conferida por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, según consta de Resolución Nº 434 de fecha 17-09- 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.025 de la misma fecha, se aprueba su transferencia para la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a partir del 01-09-2005, con el mismo cargo

.

De lo expuesto se evidencia que la situación fáctica que se denuncia y de la cual deriva la recurrente la nulidad del acto administrativo que impugna, es decir, su traslado de la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, a criterio de éste Tribunal, se subsume en el segundo supuesto contenido en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición normativa que textualmente dispone:

Por razones de servicio los funcionarios o funcionarias públicas de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le pueden corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, ésta deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos

. (Subrayado y negritas del Tribunal)

En efecto en la citada disposición se establece que son dos (2) los requisitos exigidos para que proceda el traslado de una funcionaria pública de carrera cuando se trate de localidades distintas, a saber: 1) Que el mismo se verifique de mutuo acuerdo, y 2) Que éste obedezca a razones de servicio.

Ahora bien, con respecto a éste primer requisito, en el caso sub examine no consta en actas de la pieza principal del expediente ni en el administrativo de la recurrente, documento alguno del cual se evidencie que esta última haya convenido o consentido en la medida de traslado de la cual fue objeto y mucho menos que así lo hubiese solicitado, de lo cual se infiere que la Administración al dictar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0230-5425, de fecha 1º de septiembre de 2004, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, no se ciñó al contenido del artículo 73 up supra transcrito, no obstante, reconocer en el propio texto del mismo el carácter de funcionaria pública que ostenta la recurrente, viciando de nulidad dicho acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por adolecer el mismo del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Asimismo se observa, que en el supuesto de admitir que el traslado de la querellante se hubiese efectuado dentro de la misma localidad, el citado artículo 73 en su parte in fine exige que con motivo de ese traslado no se desmejore el sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder al funcionario objeto de esa medida.

Con respecto a este último requisito alega la parte querellada que el sueldo básico que devenga la actora en su nuevo destino laboral es el mismo, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), con lo cual, desde su punto de vista, se consideraría prima facie satisfecho dicho presupuesto.

No obstante, se evidencia del recibo de pago producido por la recurrente con el escrito del recurso, que en copia simple corre inserto al folio 149 del expediente, que desde la fecha de su traslado a la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, se disminuyó notoriamente el monto que por concepto de emolumentos percibía antiguamente en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, configurando este hecho una evidente desmejora en la percepción de los complementos que le corresponden, en contravención a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando de la forma expuesta (dentro de este segundo supuesto fáctico -traslado de la recurrente dentro de una misma localidad-) igualmente afectado de nulidad el acto recurrido por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, considera inoficioso este Tribunal proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de Escribiente I, o a otro igual o de superior jerarquía y remuneración, así como el pago de la diferencia que por concepto de emolumentos hubiese dejado de percibir, desde la fecha de su traslado y hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana V.F.G., asistida por el abogado R.B.U., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0230-5425, de fecha 1º de septiembre de 2004, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, el cual se ANULA.

SEGUNDO

Se ORDENA la reincorporación de la querellante en el cargo que venía desempeñando en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado M.d.E. I, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de la diferencia dejada de percibir por concepto de emolumentos, desde la fecha de su traslado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 141-2006.

LA SECRETARIA Acc.,

M.I.R.

Exp. Nº 7162

JNM/mirb

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