Decisión nº 1-M-1397-05 de Tribunal Primero de Juicio de Cojedes, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

TRIBUNAL MIXTO

San Carlos, 15 de Noviembre de 2006

196° y 147°

CAUSA Nro. 1-M-1397-05

EXPEDIENTE FISCAL Nro. 47.422-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. F.M.L.

ESCABINOS TITULARES: R.E.L.G. (I) y A.M.N. GAMARRA (II)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.C.T.H., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

ACUSADOS: F.A.A.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.113.362, residenciado en el Barrio El Chaparral – Casa S/N-Sector La candelaria, Tinaquillo, estado Cojedes.

WASNER J.L.V., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.899.091,residenciado en el Sector El Consejo, Calle 24 de Junio-Casa No. 06-16-Tinaquillo, estado Cojedes, y J.V.C.R., Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.368.014, residenciado en el Barrio C.C., Calle San José frente al Ambulatorio, Casa S/N – Sector La Candelaria, Tinaquillo, estado Cojedes.

DEFENSORES: ABG. N.F. – Defensora Pública del Acusado J.V.C.R., ABGS. P.C. y C.G. Defensores Privados del Acusado F.A.A.A. y RAMPHI ROJAS URBÁEZ, Defensor Privado del Acusado WASNER J.L..

VICTIMAS: MACHADO R.M.A. (0CCISO), R.A.O.C. y ECHANDIA RUMBOS J.J.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y AGAVILLAMIENTO para el Acusado WASNER J.L.V.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO para el Acusado F.A.A.A.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO para el Acusado J.V.V.R..

SECRETARIA DE SALA: ABG. V.H.D.

Vista en Audiencia Oral y Pública la Causa signada con el No. 1-M-1397-05, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes –constituido en Tribunal Mixto,- entra a proferir el texto íntegro de la Sentencia y lo hace de la manera siguiente:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los ciudadanos ABGS. J.C.T.H. y M.A.V.M., procediendo con el carácter de Fiscal Primero y Fiscala Auxiliar – respectivamente, - de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentaron en fecha 20 de Agosto de 2005 formal acusación en contra de los ciudadanos F.A.A.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.113.362, residenciado en el Barrio El Chaparral – Casa S/N-Sector La candelaria, Tinaquillo, estado Cojedes y WASNER J.L.V., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.899.091,residenciado en el Sector El Consejo, Calle 24 de Junio-Casa No. 06-16-Tinaquillo, estado Cojedes; mientras que en fecha 31 de marzo de 2006, lo hicieron en contra del ciudadano J.V.C.R., Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.368.014, residenciado en el Barrio C.C., Calle San José frente al Ambulatorio, Casa S/N – Sector La Candelaria, Tinaquillo, estado Cojedes, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos MACHADO R.M.A. (OCCISO) y de R.A.O.C. y ECHANDIA RUMBOS J.J.. Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público establecieron en su Acusación que el día martes o5 de julio de 2005, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, en la vía pública, Calle Sucre frente a la residencia No. 2062 del Barrio La Candelaria, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, para el momento en que los ciudadanos MACHADO R.M.A. (0CCISO), R.A.O.C. y ECHANDIA RUMBOS J.J., junto con otro grupo de personas se encontraban reunidos al frente de la residencia de la ciudadana O.C.R., donde alquilan teléfonos, vieron cuando venían dos motos, una de las cuales era conducida por el Acusado F.A., acompañado por dos ciudadanos que venían como parrilleros, uno de los cuales era WASNER LÓPEZ y otro que no fue capturado, quienes comenzaron a disparar en contra de los presentes en el lugar, al igual que los tripulantes de una segunda moto quienes también dispararon contra los presente; una vez sucedidos los hechos, huyeron del lugar, resultando muerto el ciudadano MACHADO R.M.A. y heridos los ciudadanos R.A.O.C. y ECHANDIA RUMBOS J.J.; en ese momento pasó una Comisión de la Policía Municipal de Tinaquillo, comenzó la persecución y lograron capturar a los acusados WASNER J.L. y F.A.A.A.; luego de realizadas diferentes diligencias de investigación se logró identificar al Acusado J.V.C.R.; solicitada y acordada su Aprehensión por el Tribunal de Control correspondiente, fue aprehendido y puesto a la orden de dicho Tribunal. Estos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes narrados y atribuidos a los acusados de autos, fueron subsumidos por el Ministerio Público en los Artículos 406 ordinal 1, 406 ordinal 1 en concordancia con el 80, 286 y 287 todos del Código Penal para el Acusado WASNER J.L.V. como AUTOR MATERIAL; 406 ordinal 1, 406 ordinal 1 en concordancia con el 80, 286 y 287 , todos del Código Penal, y en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el Acusado F.A.A.A., como COOPERADOR INMEDIATO; y 406 ordinal 1, 406 ordinal 1 en concordancia con el 80 con la agravante genérica prevista en el 77 ordinal 12, 286 y 287 todos del Código Penal para el Acusado J.V.C.R., como CO-AUTOR MATERIAL, que prevén y sancionan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVIOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar – 10-10-2005 y 04-05-2005, - el Juez de Control admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano WASNER J.L.V., como AUTOR MATERIAL en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO; en contra del ciudadano F.A.A.A., como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, y en contra del ciudadano J.V.C.R. como CO-AUTOR MATERIAL en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO; asimismo, el ciudadano Juez de Control con fundamento en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal acordó abrir el Juicio Oral y Público y Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Capítulo V de la Acusación (10-10-2005 y 04-05-2006, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público). En el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Representante Fiscal, ABG. J.C.T.H., ratificó la Acusación en todas y cada una de sus partes; la Defensa Privada (ABG. RAMPHI ROJAS) manifestó que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público eran totalmente falsos, que no había habido flagrancia, que se había trabajado con un Expediente fabricado, que no se le había practicado a su defendido la traza de disparo (sic); la ABG. C.G. manifestó que la finalidad del Juicio era darle a cada quien lo que se merecía, que a su defendido F.A. al momento de la aprehensión no se le había conseguido nada, que no habían sido tomadas las declaraciones a los testigos, que nadie daba fe de lo sucedido, que aunque no había llevado la causa desde el inicio, era evidente que se había violentado el derecho a la defensa; la ABG. N.F. manifestó que a su defendido J.V.C.R. lo habían aprehendido un mes después de los hechos, que éste era inocente; el ABG. RAMPHI ROJAS en la audiencia del día 11-10-2006, señaló que recusaba al Fiscal del Ministerio Público por estar totalmente parcializado vulgarmente, que esa situación también sucedía con la Fiscala ABG. M.A.V.M., que el Fiscal no actuaba de buena fe; el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.C.T., señaló que de esa manera no se recusaba a un Fiscal del Ministerio Público, que el Defensor desconocía el procedimiento; que solicitaba fuese remitido a la Fiscalía Superior el vides y copias certificada de las actas; el Defensor Privado ABG. P.C. expresó que en fecha 20-10-06 había consignado escrito ante la Unidad de Alguacilazgo mediante el cual solicitaba la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal e invocaba acción de amparo constitucional porque la acusación era nula; en la audiencia del día 04-10-06 el Acusado F.A.A. declaró que él era inocente de lo que se le acusaba, que él se encontraba en la casa de Juan y la Policía lo había detenido por ser sospechoso de un Homicidio;

Los fundamentos de la Acusación presentada – y ratificada en el Juicio Oral y Público, - fueron los siguientes: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-05, suscrita por el Sub Inspector M.H. (PMT), en la cual se especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la retención de las evide4ncias. 2. ACTA DE ENTREVIATA de fecha 06-07-05, realizada al ciudadano GÁMEZ MARTÍNEZ, J.J., en la cual se especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. 3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-07-05, realizada a la ciudadana NIURCA YACSAMIRA VELOZ BENITEZ,

en la cual se especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-07-05, realizada a la ciudadana C.V.A.O., en la cual se especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos 5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-07-05, realizada a la ciudadana R.A.O.C., en la cual se especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos 6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-07-05, realizada al ciudadano ECHANDIA RUMBOS J.R., en la cual se especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos 7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-07-05, realizada al ciudadano R.A.M.M., en la cual se especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL de fecha 06-07-05 suscrita por L.B., adscrito al CICPC del estado Cojedes, en la cual se especifica de manera clara, las circunstancias en que fueron recuperadas dos conchas de balas de calibre 9 milímetros.9. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nro. 11.444 de fecha 06-07-05 relacionada con INSPECCIÓN OCULAR suscrita por los funcionarios A.R., R.A. y L.B., adscritos al CICPC, Región Cojedes, realizada al sitio del suceso. 10. DICTAMEN PERICIAL Nro. 353 de fecha 06-07-05 suscrito por el EXperto J.A., adscrito al CICPC, Región Cojedes 11. MEMORANDUM Nro. 354 relacionado con DICTAMEN PERICIAL de fecha 06-07-05 suscrito por J.A., Experto adscrito al CICPC, Región Cojedes 12. DICTAMEN PERICIAL Nro. 05-187 suscrito por el Experto R.C.S., adscrito al CICPC, Región Cojedes. 13. MOMORANDUM, Nro. 1043 relacionado con DICTAMEN PERICIAL de fecha 06-07-05, suscrito por el Experto A.R., adscrito al CICPC, Región Cojedes 14. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 70-2005, de fecha 06-07-2005, suscrito por la Dra. S.N., Médico Anatomopatólogo adscrita al CICPC, Región Cojedes. 15. EXAMEN MÉDICO FORENSE Nro. 805 de fecha 14-07-2005, suscrito por el Dr. C.H.U., adscrito al servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses 16. SECUENCIA FOTOGRÁFICA de quien en vida llevara por nombre MACHADO R.M.A..

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Abierto el debate a pruebas, fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, quedando evidenciados los siguientes hechos: 1) Con la declaración de la ciudadana: O.R., quien manifestó que “… Eso fue el 05-07-05 a las 8:30 de la noche, había suficiente claridad estaba la luz de la casa y del poste de la calle, yo me encontraba trabajando al frente de mi casa, yo alquilo teléfonos celulares, estábamos entre niños y adultos más de 15 personas, específicamente mi hermana, mi hijo que murió, mis nietos, vecinos del sector y personas que estaban solicitando teléfonos para llamar; los acusados, anteriormente esa misma noche, habían pasado varias veces, pero no pensamos nada porque son personas que viven en el sector, no sé por qué pasaban, es mas yo le alquilaba teléfonos a V.C., no sé por qué él lo hizo, nosotros no teníamos amistad, pero tampoco éramos enemigos, andaban en unas motos grandes; de parrillero iba ORLANDO, WASNER disparó, yo lo vi, eso fue todo rápido, mi hijo prácticamente sacrificó su vida para salvarme, él me dijo: mamá WASNER, ORLANDO, FÉLIX me dispararon en el pecho; mi hijo muere llegando al hospital; salimos heridos ECHANDIA, mi hijo muerto y yo. No sé si era una moto 100, esa arma parecía una arma de guerra; del medio de la calle a la acera hay como un metro; ellos dispararon yo los vi. Constantemente iba a llamar a mi casa V.C.; nos conocíamos de vista; ese día no había ninguna reunión en mi casa, yo estaba trabajando, no sé cuántos dispararon; sé que eran muchos, los parrilleros disparaban, WASNER, ORLANDO Y FÉLIX dispararon, yo los vi. F.A. no era amigo de mi hijo ni enemigo; todavía me pregunto por qué lo hicieron, no sé cuál fue el motivo, VICENTE iba con GUSTAVO, FÉLIX, ORLANDO, WASNER, andaban juntos, los que dispararon primero fueron ORLANDO, WASNER, yo los vi. 2. Con la declaración de la ciudadana N.V.D.M. quien manifestó que…” Los hechos ocurrieron el 05-07-05 a las 8:30 de la noche, sí había suficiente luz, todo fue muy rápido, todos nos encontrábamos en la casa de mi suegra, en la Candelaria, calle Sucre; ellos, temprano, habían pasado en dos motos, pero nunca íbamos a pensar que eso podía pasar; F.A. estudió conmigo en el colegio, no éramos ni amigos ni enemigos, WASNER iba de parrillero en la moto yo lo vi, FÉLIX manejaba la moto, no sé por qué lo pudieron hacer, todavía me lo pregunto, no tengo respuesta pero sí fueron ellos yo los vi, mi esposo era un hombre trabajador trabajaba en la Encava, era librador. VICENTE Y G.i. en una moto; FÉLIX, ORLANDO, WASNER, iban en otra moto; no le puedo especificar las características de la moto, ni del arma, no recuerdo sus vestimentas, no sé qué tipo de arma era. Yo no vivía en la casa de mi suegra, ya teníamos dos años viviendo en Valencia, por el trabajo de mi esposo, íbamos cada quince días a visitar a mi suegra, sí había una pequeña reunión, creo que si habían tomado unas cervezas 3. Con la declaración del ciudadano H.M., Cédula de Identidad No. V-10.988.088, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Falcón funcionario actuante, a quien se le informó sobre los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, e informado sobre las generales de ley sobre el delito en audiencia y el Falso Testimonio, acto seguido, expuso: …” Eso fue a las 9:15 de la noche, en el Barrio la Candelaria, por detrás de la iglesia, nos trasladamos al sitio, nos manifiesta una señora que unos sujetos a bordo de una moto, hirieron unas personas con armas de fuego, procedimos a dar el recorrido por el sector, aproximadamente a cuatrocientos o seiscientos metros visualizamos a unos sujetos saltando una pared, cuando nos vieron el otro se quedó parado, FÉLIX saltó la pared y WASNER se quedó parado, los recuerdo bien, luego se trasladaron a la P.T.J; a nosotros nos avisa una mujer de lo sucedido. Al ser interrogado por el defensor privado RAMPHI ROJAS, respondió…”Eso ocurrió el día 05-07-05, a las 9:15 de la noche, nos avisan cinco minutos después de lo sucedido aproximadamente. A preguntas de la defensora privada C.G., expuso:…”En el momento del recorrido después que nos informan lo que sucedió, avistamos una moto de color roja, un sujeto salta la pared y el otro se quedó parado, la mamá de WASNER fue la que lo entregó, FÉLIX estaba muy asustado, no se les incautó nada, sólo la moto. Es interrogado por la defensora pública N.F. y expresó…”En el momento que me encuentro de patrullaje me avisan de lo sucedido, andábamos cuatro funcionarios, en una Unidad MPR, C.B., dos sujetos perpetraron el hecho. 4. Con la declaración del ciudadano J.S., Cédula de Identidad No. V-12.367.660, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Falcón, funcionario actuante, a quien se le informó sobre los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, e informado sobre las generales de ley sobre el delito en audiencia y el Falso Testimonio, acto seguido, expuso: …” Eso ocurrió a las 9.15 de la noche, se encontraban en el sitio del suceso gran cantidad de personas gritando, procedimos a dar el recorrido, en la calle Urdaneta se avistan unos sujetos con las mismas características, uno de ellos salta una pared, y el otro se queda escondido, procedemos a capturarlos, luego los trasladamos a la comandancia, la moto nos la llevamos rodando. Repreguntado por el defensor privado RAMPHI ROJAS, contestó:…”Eso fue a las 9:15 de la noche, a una cuadra escuchamos los disparos, nos trasladamos al sitio y allí nos dieron las características de los sujetos, sólo encontramos una moto, los capturamos a unas cuatro cuadras. Repreguntado por la defensora privada C.G., respondió…” La persona que se encontraba metiendo la moto es el señor WASNER; FÉLIX se encontraba al lado, él no se encontraba en la misma casa, se escondió en un depósito, no se les encontró nada. 5. Con la declaración de la ciudadana R.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.988.557, a quien se le informó sobre los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, e informada sobre las generales de ley sobre el delito en audiencia y el Falso Testimonio, acto seguido, expuso: …” Eso fue el 05-07-05, a las 8:30 de la noche yo venía de mi trabajo, antes de irme a mi casa, yo acostumbro a pasar por casa de mi hermana Olga, mi hermana alquila teléfonos, nos encontrábamos como veinte personas, yo le quité el teléfono porque iba a llamar, saludé a todos, veo que vienen unas motos, todo fue rápido, en una moto venia FÉLIX manejando y WASNER de parrillero, en la otra venia VICENTE manejando con ORLANDO; sí los conocía, ellos viven por el sector, yo le di clase a FÉLIX, me dolió que VICENTE estuviera metido en eso, yo lo aconsejaba, todos dispararon parejo, sí había suficiente luz, salió muerto mi sobrino, mi hermana, dos personas más, mi sobrino manifestó: … me mató Félix, Vicente. Al ser interrogada por el defensor privado RAMPHI ROJAS, indicó que…” Eso ocurrió a las 8:30 de la noche, mi sobrino nombró a VICENTE y a F.E.C.. Interrogada por la defensora privada C.G., expuso…”Le di clase a Félix, matemática, yo no sé a qué se dedicaba últimamente, yo lo perdí de vista, tuve más contacto con su familia, no sé si tenía una conducta desviada no le sabré decir. Al interrogatorio de la defensora pública N.F., señaló…”Yo llegué cinco minutos antes de lo sucedido, conocía a Vicente. 6. Con la declaración de la ciudadana C.V.A.O., a quien se le informó sobre los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, y advertida sobre las generales de ley sobre el delito en audiencia y el Falso Testimonio, acto seguido, expuso: …” Eso fue el 05-07-05, a las 8:30 de la noche, andaba con mi jefa, estábamos en la casa de la señora Olga, estábamos llamando por teléfono, cuando vienen dos motos disparando yo me quedé parada impresionada, nos avocamos a buscar un carro para llevar al sobrino de Martina al hospital, pero murió llagando al hospital, le dispararon en el pecho. El defensor privado RAMPHI ROJAS manifestó que no iba a interrogar a la testigo; asimismo, lo expresaron la defensora privada C.G. y la defensora pública N.F.. 7. Con la declaración del ciudadano J.J.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.413.008, a quien se le informó sobre los motivos de su comparecencia, se le tomó el juramento de ley, y advertido sobre las generales de ley sobre el delito en audiencia y el Falso Testimonio, acto seguido, expuso: …” Eso fue el 05-07-05, a las 8:30 de la noche, me encontraba en la casa de la señora OLGA vecina de mi casa, vi cuando venían dos motos que manejaban FÉLIX, VICENTE con GUSTAVO, WASNER, dispararon sin parar hacia nosotros, no vi las características de las motos, todo sucedió tan rápido, conocía de vista a los acusados, viven por el sector, tengo conocimiento que el occiso trabajaba en Encava, salimos todos a llevarlo al hospital, llegando falleció, no sé si dijo algo. Los defensores privados y público expresaron que no iban a interrogar al testigo. El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. J.C.T., en cuanto a la continuación de la recepción de las pruebas, manifestó que …”Con fundamento en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales, en vista de la incomparecencia de los expertos, 1.- Acta de Inspección técnica criminalistica numero 11444, Pieza N° 01, folio 18 y su vuelto. 2.- Dictamen Pericial N° 353, de fecha 06-07-2005, Pieza 1, folio 32 y su vuelto. 3.- Dictamen Pericial, de fecha 06-07-2005, pieza 1, folio 43 y su vuelto. 4.- Dictamen Pericial N° 05-187, DE FECHA 06-07-2005, pieza 1, folio 49 y su vuelto. 5.- Memorandum N° 1043, suscrito por A.R., pieza 1, folio 58. 6.- Protocolo de Autopsia N° 70-2.005, de fecha 06-07-2005, pieza 1, folio 162 y su vuelto. 7.- Examen medico Forense, N° 805, de fecha 14-07-2005, pieza 1, folio 167. 8.- Secuencia Fotográfica, pieza 1, folio 173 al 174; seguidamente, el Tribunal incorporó mediante su lectura los antedichos medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes - clausurado el debate oral y público y apreciando las pruebas según la sana crítica, esto es, examinando la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia; examen integral de cada medio de prueba, entrelazado con los otros y examen en conjunto; aplicando además los conocimientos científicos en materia jurídica, así como, los aportados en el Juicio por los Expertos Auxiliares del Sistema de Administración de Justicia y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, - es del criterio que durante el contradictorio se probó de manera clara, precisa e indubitable, que en fecha martes 05 de julio de 2005, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, en la vía pública, Calle Sucre frente a la residencia No. 2062 del Barrio La Candelaria, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, para el momento en que los ciudadanos MACHADO R.M.A. (0CCISO), R.A.O.C. y ECHANDIA RUMBOS J.J., junto con otro grupo de personas se encontraban reunidos al frente de la residencia de la ciudadana O.C.R., donde alquilan teléfonos, desde dos motos, una de las cuales era conducida por el Acusado F.A.A.A., los Acusados WASNER J.L.V. y J.V.C.R., quienes iban como Parrilleros, actuando con alevosía en la ejecución de los hechos, esto es, de forma segura y sin riesgo para sus personas, comenzaron a disparar en contra de los presentes, resultando muerto el ciudadano MACHADO R.M.A., lo que se compadece con la definición de Homicidio Calificado con Alevosía, que consiste en dar una muerte segura a una persona, fuera de pelea o riña, sin cautela, tomando desprevenida a la víctima, pero además con la definición de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, pues resultaron heridos O.C.R.A. y J.J.E.R., y con el delito de Agavillamiento, porque los agentes desarrollaron, asociados, una conducta de manera estable, permanente para perpetrar el Homicidio. Tales circunstancias surgieron de los testimonios siguientes: 1. Con el testimonio de la ciudadana O.C.R.A., quien expuso “… Eso fue el 05-07-05 a las 8:30 de la noche, había suficiente claridad estaba la luz de la casa y del poste de la calle, yo me encontraba trabajando al frente de mi casa, yo alquilo teléfonos celulares, estábamos entre niños y adultos más de quince personas, específicamente mi hermana, mi hijo que murió, mis nietos, vecinos del sector y personas que estaban solicitando teléfonos para llamar; los acusados, anteriormente esa misma noche, habían pasado varias veces, pero no pensamos nada porque son personas que viven en el sector, no sé por qué pasaban, es más yo le alquilaba teléfonos a V.C., no sé por qué él lo hizo, andaban en unas motos grandes, …WASNER disparó, yo lo vi, mi hijo prácticamente sacrificó su vida para salvarme, eso fue todo rápido, él me dijo: Mamá, WASNER, ORLANDO, FÉLIX me dispararon… ellos dispararon, yo los vi. El Tribunal aprecia este testimonio ya que es pertinente por guardar relación directa con los hechos, útil para el esclarecimiento de la verdad, legal y lícito por haber sido incorporado al proceso acatando las normas del Código Orgánico Procesal Penal, además de que la testigo asumió una conducta serena y firme. 2. De igual forma, este Tribunal Mixto aprecia y valora el testimonio de la ciudadana N.V.D.M., ya que es pertinente por guardar relación directa con los hechos, útil para el esclarecimiento de la verdad, legal y lícito por haber sido incorporado al proceso acatando las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que…” Los hechos ocurrieron el 05-07-05 a las 8:30 de la noche, sí había suficiente luz, todo fue muy rápido, todos nos encontrábamos en la casa de mi suegra, en la Candelaria, calle Sucre; ellos, temprano, habían pasado en dos motos, pero nunca íbamos a pensar que eso podía pasar; F.A. estudió conmigo en el colegio, no éramos ni amigos ni enemigos, WASNER iba de parrillero en la moto yo lo vi, FÉLIX manejaba la moto, no sé por qué lo pudieron hacer, todavía me lo pregunto, no tengo respuesta pero sí fueron ellos yo los vi, mi esposo era un hombre trabajador trabajaba en la Encava, era librador. VICENTE Y G.i. en una moto; FÉLIX, ORLANDO, WASNER, iban en otra moto…” 3. Asimismo, se aprecia el testimonio del ciudadano H.M., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Falcón, funcionario actuante, quien testificó …” Eso fue a las 9:15 de la noche, en el Barrio la Candelaria, por detrás de la iglesia, nos trasladamos al sitio, nos manifiesta una señora que unos sujetos a bordo de una moto, hirieron unas personas con armas de fuego, procedimos a dar el recorrido por el sector, aproximadamente a cuatrocientos o seiscientos metros visualizamos a unos sujetos saltando una pared, cuando nos vieron el otro se quedó parado, FÉLIX saltó la pared y WASNER se quedó parado, los recuerdo bien, luego se trasladaron a la P.T.J; a nosotros nos avisa una mujer de lo sucedido.”Eso ocurrió el día 05-07-05, a las 9:15 de la noche, nos avisan cinco minutos después de lo sucedido aproximadamente.”En el momento del recorrido después que nos informan lo que sucedió, avistamos una moto de color roja, un sujeto salta la pared y el otro se quedó parado, la mamá de WASNER fue la que lo entregó, FÉLIX estaba muy asustado, no se les incautó nada, sólo la moto, ya que es pertinente por guardar relación directa con los hechos, útil para el esclarecimiento de la verdad, legal y lícito por haber sido incorporado al proceso acatando las normas del Código Orgánico Procesal Penal. También se aprecia la declaración del ciudadano J.S., funcionario actuante, quien expuso…” Eso ocurrió a las 9.15 de la noche, se encontraban en el sitio del suceso gran cantidad de personas gritando, procedimos a dar el recorrido, en la calle Urdaneta se avistan unos sujetos con las mismas características, uno de ellos salta una pared, y el otro se queda escondido, procedemos a capturarlos, luego los trasladamos a la comandancia, la moto nos la llevamos rodando. …”Eso fue a las 9:15 de la noche, a una cuadra escuchamos los disparos, nos trasladamos al sitio y allí nos dieron las características de los sujetos, sólo encontramos una moto, los capturamos a unas cuatro cuadras. La persona que se encontraba metiendo la moto es el señor WASNER; FÉLIX se encontraba al lado, él no se encontraba en la misma casa, se escondió en un depósito, no se les encontró nada, ya que es pertinente por guardar relación directa con los hechos, útil para el esclarecimiento de la verdad, legal y lícito por haber sido incorporado al proceso acatando las normas del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido, el Tribunal encuentra sidero, además, en la declaración de la ciudadana R.M., quien expuso: …” Eso fue el 05-07-05, a las 8:30 de la noche yo venía de mi trabajo, antes de irme a mi casa, yo acostumbro a pasar por casa de mi hermana Olga, mi hermana alquila teléfonos, nos encontrábamos como veinte personas, yo le quité el teléfono porque iba a llamar, saludé a todos, veo que vienen unas motos, todo fue rápido, en una moto venia FÉLIX manejando y WASNER de Parrillero, en la otra venia VICENTE manejando con ORLANDO; sí los conocía, ellos viven por el sector, yo le di clase a FÉLIX, me dolió que VICENTE estuviera metido en eso, yo lo aconsejaba, todos dispararon parejo, sí había suficiente luz, salió muerto mi sobrino, mi hermana, dos personas más, mi sobrino manifestó: … me mató Félix, Vicente, por ser pertinente ya que guarda relación directa con los hechos, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad, legal y lícito por haber sido incorporado al proceso de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, y haber mantenido el testigo una conducta serena y objetiva. Aprecia también este tribunal Mixto la declaración de la ciudadana C.V.A.O., expuso: …” Eso fue el 05-07-05, a las 8:30 de la noche, andaba con mi jefa, estábamos en la casa de la señora Olga, estábamos llamando por teléfono, cuando vienen dos motos disparando yo me quedé parada impresionada, nos avocamos a buscar un carro para llevar al sobrino de Martina al hospital, pero murió llagando al hospital, le dispararon en el pecho. 7. Con la declaración del ciudadano J.J.G., expuso: …” Eso fue el 05-07-05, a las 8:30 de la noche, me encontraba en la casa de la señora OLGA vecina de mi casa, vi cuando venían dos motos que manejaban FÉLIX, VICENTE con GUSTAVO, WASNER, dispararon sin parar hacia nosotros, no vi las características de las motos, todo sucedió tan rápido, conocía de vista a los acusados, viven por el sector, tengo conocimiento que el occiso trabajaba en Encava, salimos todos a llevarlo al hospital, llegando falleció, no sé si dijo algo, por ser pertinente, en virtud de guardar relación directa con los hechos, útil y necesario para el esclarecimiento de la verdad, legal y lícito por haber sido incorporado al proceso con estricto apego a lo establecido en la norma adjetiva penal. Estos hechos fueron probados, además, con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 70-2005, de fecha 06-07-2005, practicada al occiso por la ciudadana Dra. S.N., MÉDICO ANATOMOPATÓLOGO – EXPERTO PROFESIONAL II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – incorporado al Juicio mediante su lectura, folio ciento sesenta y dos 162 y su vuelto de la Pieza I de la Causa, - en el cual se lee “… Rindo el resultado del Protocolo de Autopsia del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO R.M.A. … EXAMEN EXTERNO: Cadáver de sexo masculino que mide 177 cms, de 26 años de edad, de constitución robusta, …Presenta dos (02) heridas producidas por disparo de arma de fuego de proyectil único localizadas en REGIÓN PECTORAL DERECHA: orificio de entrada de 2,5 cms sin tatuaje con halo de contusión ubicado a 0,5 cms de la línea media anterior y a 37 cms del vertex sin orificio de salida Trayectoria Intraorgánica adelante-atrás, lineal, ligeramente descendente. REGIÓN INTERNA DE PIERNA DERECHA: Orificio de entrada de 1,5 cms sin tatuaje con halo de contusión ubicado a 1,48 cms del vertex. Sin orifico de salida Trayectoria Intraorgánica delante-atrás, lineal. CAUSA DE LA MUERTE: SCHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA, 0CASIONADA POR HERIDA POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TORAX. Este Tribunal de Juicio le concede pleno valor probatorio, invocando los conocimientos científicos. Asimismo, con el EXAMEN MÉDICO FORENSE No. 805 de fecha 14-07-2005, incorporado al juicio mediante su lectura y que este tribunal de juicio aprecia y concede pleno valor probatorio en base a los conocimientos científicos, que riela al folio ciento sesenta y siete (167) de la Pieza I, suscrito por el Dr. C.H.U., MÉDICO FORENSE JEFE AL SERVICIO DE LA COORDINACIÓN ESTADAL DE CIENCIAS FORENSES COJEDES, donde se deja constancia del reconocimiento Médico Legal en la persona de la ciudadana O.C.R.A., con el siguiente resultado: EXAMEN FISICO. Refiere herida por proyectil de arma de fuego el día 5-7-05; al examen físico actual 11-7-05, se observa: Herida por arma de fuego con orificio de entrada en pliegue de glúteo izquierdo sin orificio de salida. RX se observa imagen compatible con proyectil alojado en cadera izquierda sin trazo de fractura. Tiempo de curación diez (10) días, salvo complicación, carácter menos grave. Cicatriz sí. Estado General Regulares condiciones. LA SECUENCIA FOTOGRÁFICA que riela desde el folio ciento sesenta y nueve (169) y hasta el folio ciento setenta y cuatro (174), ambos inclusive, de la pieza I, incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339,2 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal aprecia en su justo valor probatorio, que corresponde a la persona al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO R.M.A. (0CCISO), así como, el vehículo (MOTO, Modelo Rx-100, Color Rojo, Clase Paseo y la fachada de la casa No. 2062. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA AL SITIO DEL SUCESO No. 11.444 que riela al folio dieciocho y su vuelto de la Pieza I (18 Vto), efectuada por los funcionarios A.R., R.A. Y L.B., adscritos al CICPC Delegación Cojedes, incorporada al Juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339,2 del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal le da pleno valor probatorio. EL DICTAMEN PERICIAL No. 353 de fecha 06-07-2005, verificado sobre una franela de color rojo y mangas de color azul y un pantalón Blue jeans, suscrito por el Experto J.A., adscrito al CICPC Delegación Cojedes, que riela al folio treinta y dos y su vuelto de la Pieza I(32 vto), incorporado al Juicio por su lectura y al cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, así como, a dos (02) Conchas de balas percutidas calibre 9 mm, una marca Luger y la otra NNY, que el Tribunal aprecia y concede pleno valor probatorio. DICTAMEN PERICIAL de fecha 06-07-2005, que riela al folio cuarenta y tres y su vuelto (43 vto), suscrito por el Experto J.A., adscrito al CICPC Delegación Cojedes, incorporado al juicio por su lectura, que el Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio. DICTAMEN PERICIAL No. 05-187 de fecha 06-07-2005, suscrito por el Inspector TSU S.R.C., que riela al folio cuarenta y nueve y su vuelto (49 vto) de la pieza I, incorporado al Juicio por su lectura y que el Tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio. MEMORANDUM No. 1043 de fecha 06-07-05 suscrito por el experto A.R., adscrito al CICPC Delegación Cojedes, incorporado al Juicio por su lectura, que el tribunal aprecia y otorga pleno valor probatorio, verificado sobre dos fragmentos de plomo deformados, y que riela al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza I.

Este Tribunal Mixto de Juicio, es del criterio que al analizar las dichas testimoniales de manera individual y, luego, al analizarlas comparativamente entre sí y respecto de las documentales incorporadas al Juicio por su lectura, y valorarlas con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la conclusión de que tales pruebas resultan lógicas, verosímiles y concordantes, pues permiten establecer los hechos que se considera acreditados:

De las pruebas antes señaladas, debatidas en Juicio e incorporadas a éste por su lectura – el Tribunal de Juicio acoge plenamente el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 10-06-05, Exp. 04-404, Magistrado Ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS …”es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de Juicio…”, - se desprende que los ciudadanos Acusados WASNER J.L.V. y J.V.C.R., dolosa y alevosamente, dispararon y ocasionaron la muerte al ciudadano MACHADO R.M.A., e hirieron a la ciudadana R.A.O.C., esto es, los victimarios actuaron con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión de las víctimas; no queda duda entonces de que en la conducta desplegada por los acusados concurren los elementos contenidos en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (hoy 406, 1), es decir, el hecho material relativo a la destrucción de una vida humana y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida de los acusados, A TÍTULO DE CO-AUTORES MATERIALES, en virtud de que la Co-autoría es, subjetivamente, comunidad de ánimo; y objetivamente, división de tareas e importancia de los aportes; el dominio del hecho injusto no lo ejerce sólo uno, sino todos, mediante una realización mancomunada y recíproca; los coautores, por acuerdo dominan en parte y en todo, funcional e instrumentalmente, la realización del injusto, siempre que el hecho de cada uno constituya contribución de importancia; A TITULO DE COAUTORES MATERIALES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto inequívocamente realizaron todo lo que era necesario para que se produjera la muerte de la ciudadana R.A.O.C., aunque por circunstancias independientes de su voluntad no consiguieron el resultado propuesto; respecto del Acusado F.A.A.A.,

Quedó fehacientemente probado en el debate oral y público, que su participación fue a título de COOPERADOR INMEDIATO, pues era el conductor de una de las motocicletas en las que se transportaban los agentes activos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que con su conducta concurrió al resultado junto con los ejecutores, en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, y colaboró tan eficazmente en la materialización del resultado, que sin su colaboración no se hubiese podido perpetrar el delito consumado (Homicidio Calificado), conducta ésta tipificada en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el Artículo 80 ejusdem con la agravante genérica prevista en el ordinal 12 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo, se demostró en el Juicio Oral y Público que el Acusado F.A.A.A. es autor material en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues le fue incautado el vehículo (Moto), que según Experticia incorporada por su lectura estaba solicitado, amén de que los Acusados desarrollaron una conducta que – al efectuar un proceso de adecuación típica, - encuadra perfectamente en la descrita por el legislador en los Artículos 287 y 288 del Código Penal vigente para el momento de acontecer los hechos, por cuanto los Acusados desplegaron una acción que consistió en asociarse, para delinquir, de manera estable y permanente

CAPITULO IV

PENALIDAD

El delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 408,1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, acarrea una pena de quince (15) a veinticinco (15) años de presidio, siendo el término medio aplicable, veinte (20) años de presidio, de acuerdo con el artículo 37 eiusdem. En el caso del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, por aplicación de los artículos 37 y 82 eiusdem, debe rebajarse la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias, esto es, seis (06) años y ocho (08) meses de presidio; en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 del Código Penal vigente para el momento de acontecer los hechos, acarrea una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión; el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, acarrea una pena de tres (03) a cinco (O5) años de prisión. En el presente caso, asume el Juzgador que no debe aplicarse el artículo 87 del Código Penal vigente para el momento en que acontecieron los hechos para establecer el monto de la pena a imponer, debido a que la pena debe ser ajustada a la nueva reforma del Código Penal por disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya duda se aplicará la pena que beneficie al reo o a la rea”.

En razón de lo anterior, observa este Tribunal Mixto de Juicio que debe aplicarse el artículo 406 del Código Penal vigente, pues sanciona con menor pena, amén de que ésta es de prisión: En definitiva, la pena que debe imponerse a los Acusados WASNER J.L.V., como Autor Material en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO y a J.V.C.R., como Co-Autor Material en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, por aplicación del artículo 88 eiusdem, es: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (406,1) 15 A 20 AÑOS DE PRISIÓN; CONCURSO REAL (ART. 88 CP)AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS - DELITO MÁS GRAVE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, - TÉRMINO MEDIO DIECISIETE (17) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; MITAD, OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; AGAVILLAMIENTO: DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; TÉRMINO MEDIO: TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; MITAD: UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN; QUE EN DEFINITIVA DEBE IMPONÉRSELES: VEINTICINCO (25) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y LAS COSTAS PROCESALES. En cuanto al Acusado F.A.A.A., como Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, autor material en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debe incrementarse la pena en un (01) año, por lo que en definitiva ésta queda en VEINTISEIS (26) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley y las Costas Procesales, corrigiéndose así el cuantum de la pena establecida en la audiencia del día 13-10-2006, que fue de Veintiún (21) años y ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley y las costas procesales.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, mediante DECISIÓN UNÁNIME, de los votos emitidos por Jueces Escabinos Titulares, ciudadanos R.E.L.G. (I) Y A.M.N.D.G. (II) y el Juez Presidente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 363. 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA a los Acusados WASNER J.L.V., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.899.091, residenciado en el Sector El Consejo, Calle 24 de Junio-Casa No. 06-16-Tinaquillo, estado Cojedes, y J.V.C.R., Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.368.014, residenciado en el Barrio C.C., Calle San José frente al Ambulatorio, Casa S/N – Sector La Candelaria, Tinaquillo, estado Cojedes, a cumplir la Pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y LAS COSTAS PROCESALES, por encontrarlos Culpables como Autores Materiales en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80, 286 en relación con el Artículo 287 todos del Código Penal venezolano con la agravante g.d.A. 77 ordinal 12° ejusdem; y al ciudadano F.A.A.A., venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.14.113.362, casado, comerciante, residenciado en el Barrio El Chaparral, Casa S/N, La candelaria, Tinaquillo, estado Cojedes, a cumplir la Pena de VEINTISEIS (26) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, como Cooperador Inmediato en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, autor material en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1°, 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80, 286 en relación con el Artículo 287 todos del Código Penal venezolano con la agravante g.d.A. 77 ordinal 12° ejusdem y Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena que cumplirán provisionalmente , de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 15 de Noviembre de 2031 y 2032, en el orden. Asimismo, se los CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS previstas en el Artículo 16, 1° y 2° ejusdem, y se los CONDENA además al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a que se refiere el Artículo 34 ejusdem en relación con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la inmediata detención de los acusados.

La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en fecha 13 de Octubre de 2006 en la Sala de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constituido en tribunal mixto, en la ciudad de Can Carlos, a los 15 días del mes de Noviembre de 2006. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO No. 1

ABG. F.M.L.

LOS JUECES ESCABINOS

R.E.L.G. (I)

A.M.N.D.G.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. V.H.D.

La parte Dispositiva de la presente Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en fecha 26 de Julio de 2006, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, en la ciudad de San Carlos, a los 02 días del mes de octubre de 2006. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO No. 1

ABG. F.M.L.

LOS ESCABINOS

DAILYN D. A.A. (I)

X.C. TALAVERA PÉREZ (II)

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. V.H.

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