Decisión nº 821 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 000047 (AH16-V-1996-000001)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FAVEL VAISBERG REJTMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.047.379, representado en la presente causa por los abogados GERVIS TORREALBA y J.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.910 y 49.591 respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, otorgado en fecha 29 de mayo de 1996, bajo el No. 83, Tomo 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría cursante al folio 5 al 7 y, a la abogada C.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.315, según consta en instrumento poder apud acta cursante al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana T.D.F.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-2.128.790. Representada en la causa por los abogados M.H., M.A.B.P., S.D.N., L.C.S., M.Á.R.S., J.L.R. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.655, 38.901, 40.586, 9.219, 7.743, 3.533 y 29.286, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, otorgado en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el No. 36, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, cursante a los folios 104 y 105 del expediente).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.D.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana T.D.F., identificada ut supra, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de obligación de no hacer derivada de la responsabilidad civil extracontractual, intentada por el ciudadano FAVEL VAISBERG REJTMAN, identificado ut supra .

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2000, el Tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 22 de junio de 2000, le dió entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de dictar pronunciamiento en la causa.

En acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el expediente a este juzgado Itinerante, previo sorteo de Ley.

En fecha 29 de marzo de 2012, se le dio entrada al expediente y en el mismo día, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando notificar a las partes, lo cual se cumplió.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este juzgado dicte sentencia, se hace previo a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de mayo de 2000.

IV

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL EN PRIMERA INSTANCIA

Interpuesta la demanda, correspondió el conocimiento al juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 13 de noviembre de 1996 la admitió, una vez citada la parte demanda, ésta en lugar de dar contestación a la misma, promovió escrito de cuestiones previas, previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante contradijo y rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º y subsanó la contenida en el ordinal 6º; declarándose sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º; luego el demandado dio contestación a la demanda e igualmente se prosiguió con la sustanciación correspondiente hasta que el citado juzgado dictó la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda intentada por el demandante el ciudadano FAVEL VAISBERG REJTMAN, identificado ut supra, en contra de la ciudadana T.D.F.D.S., favoreciéndolo en el referido fallo en todo lo pedido.

Ahora bien, la parte actora, en su reforma al libelo, la cual fue admitida, expuso en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 2 de noviembre de 1994, adquirió en propiedad un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 19-A, que forma parte del edificio denominado “Sayecito I” y áreas comunes del conjunto (Primera Etapa) del “Parque Residencial Sayecito”, cuyas características, ubicación y linderos se encuentran suficientemente especificados en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 9, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 2 de noviembre de 1994.

Que con posterioridad a la adquisición de ese inmueble, la parte actora se percató que la demandada, ciudadana T.D.F.D.S., propietaria del apartamento signado con el número y letra 20-C o Pent House, había realizado una serie de modificaciones que alteraron de manera significativa la fachada del edificio y usurpó de hecho áreas comunes de dicho edificio.

Que dichas modificaciones y usurpaciones de hecho, afectaban directamente los derechos de la parte actora por lo que procedió a realizar la denuncia de tales sucesos a la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda.

Que según dicha denuncia, la ciudadana T.D.F.D.S., usurpó de hecho las siguientes áreas comunes: a) instalación de una puerta y una cerradura de seguridad en el acceso que conduce a las escaleras que suben hacia el piso 20 del edificio, cuyas llaves solamente las posee dicha ciudadana, impidiendo de esa manera el uso y acceso de dicha escalera y del pasillo de circulación del referido piso 20 a la parte actora y, a cualquier otra persona afín al condominio; b) instalación de una cerradura en el ascensor de los pisos pares del edificio usurpando ilegalmente el acceso al piso 20 del edificio; c) usurpación de la placa que cubre el foso de los ascensores, mediante la instalación de tanques de agua de su uso exclusivo y utilizándolos en beneficio propio; d) usurpación del área de ubicación de los ductos de ventilación del edificio, aparentemente eliminados; e) usurpación de la fachada del edificio porque dejaron colgados unos cables sin ningún tipo de protección; f) usurpación de los jardines del edificio al cual desagua el agua de lluvia, en virtud de la colocación en la terraza de tubos que desaguan hacia ellas.

Que también la ciudadana T.D.F.D.S., realizó las siguientes obras ilegales en el apartamento de su propiedad signado con número y letra 20-C, que alteran ostensiblemente la fachada del edificio de la siguiente manera: a) Construcción de dos ambientes sobre la terraza del PH, uno de ellos sobre las pérgolas, vaciadas luego como piso y techándolo de (8,00 x 4,00) mts2 dando un total aproximado de 64,00 mts2 y el otro de dos niveles de (3,00 x 8,00) mts2 con un área aproximada de 24,00 mts2 en cada nivel, dando un total aproximado de 48,00 mts2, ambos construidos con perfiles metálicos, paredes de bloque y techo de madera, conforme a la Resolución No. 606, dictada por la Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1995; b) tendido de cable sin ninguna protección sobre la fachada del edificio; c) alteración de la línea fachada de la fachada del edificio, mediante la construcción de balcones y jardineras proyectados hacia fuera mas allá de dicha línea y; d) construcción de desagües de la terraza del edificio hacia el vacío.

Que por las construcciones ilegales realizadas por la ciudadana T.D.F.D.S., la referida Dirección de Control de Urbanismo y Edificaciones del Municipio Baruta del estado Miranda impuso una multa por la cantidad de Bs. 560.000,00 e, igualmente una orden de demolición de lo que construyó ilegalmente a la prenombrada ciudadana, así como en fecha 15 de noviembre de 1994, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, realizó una inspección en la que se constató la existencia de una construcción ilegal de dos niveles en la terraza de 7,00 mts de largo, 5,00 mts de ancho y 5 mts. de alto aproximadamente, construido de perfiles metálicos, techo de tablones y que las obras a las que se refiere dicha inspección fueron declaradas como “la realización de varios niveles que constituyen construcciones y refacciones” donde se “construyeron aproximadamente 112 mts2” por lo que la ciudadana T.D.F.D.S. , violó la variable urbana fundamental a que se refiere el ordinal 4º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y, por ello, ratificó la multa y la orden de demolición de lo construido ilegalmente, según consta en Resolución No. 845, de fecha 17 de agosto de 1995.

Que las construcciones ilegales y la usurpación que antes hizo referencia, afectan la seguridad del edificio, ya que está constituida por una construcción pesada que incide en su estructura, afectando directamente a su representado por la disminución del valor de su propiedad ante la fealdad de dichas construcciones.

Que las resoluciones mencionadas anteriormente, fueron revocadas por el ciudadano Á.E.Z., para ese entonces el alcalde del referido municipio y, que se califica tal decisión de acomodaticia y evidentemente parcializada.

Que ante tales circunstancias y agotadas todas las vías amistosas y administrativas de rigor, sólo quedaba acudir a los estrados judiciales para hacer valer sus derechos, ya que los hechos narrados constituirían: a) un atentado en contra de la estética, seguridad y conservación del edificio; b) afectan el derecho de propiedad de su mandante ante la eventual pérdida de valor que sobre este pudiera generarse, si se le permitiese a cada propietario que arbitrariamente realizara las reformas que creyeren convenientes; c) que produce una amenaza de caos arquitectónico en el edificio; d) que en fin, por afectar el cúmulo de derechos inherentes al de propiedad condominial de su representado, tutelados y protegidos por la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil, los Documentos de Condominio del Conjunto residencial y del edificio y el documento de propiedad de la ciudadana T.D.F.D.S..

Fundamentó la demanda en los artículos 1268 y 1185 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley de Propiedad H.e.l. artículos 87 numeral 4, y 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concatenado con los artículos 18 Parágrafo Único, 19 y 21 del Documento de Condominio del Edificio “Sayecito I” del Conjunto Parque Residencial Sayecito, artículos 11 Parágrafo Único, 12, 13 y 14 del Documento General de Condominio del Conjunto Parque Residencial Sayecito y el documento de propiedad de la demandada, en cuanto a sus obligaciones para con las normas del condominio.

Por otra lado, se tiene que durante el lapso de emplazamiento, la parte demandada en lugar de contestar la demanda, promovió escrito de cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante contradijo y rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º y subsanó la contenida en el ordinal 6º; declarándose posteriormente sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º.

Ahora bien, en fecha 3 de octubre de 1997 el a quo, mediante sentencia interlocutoria estableció lo siguiente:

...Vista la actividad subsanadora realizada por la parte demandante respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el mimo acto de su oposición contenida en el acta levantada el día Veintisiete (27) de Noviembre de 1.996, así como los escritos complementarios y ratificatorios de dicha subsanación presentados en fecha Primero (1º) y Dos (2) de Octubre de 1.997, el tribunal después d una exhaustiva lectura de los mismos así como de los defectos invocados por la parte demandada que fundamentaron su oposición declara debidamente subsanado las omisiones planteadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Se advierte a las partes a que la oportunidad para dar contestación a la demanda deberá computarse a partir de la presente fecha…

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

A tal respecto, ambas partes apelaron de dicha sentencia interlocutoria, cuya decisión de la alzada, lo hizo en los siguientes términos:

...Observa este Tribunal que sobre el auto apelado el cual se encuentra en el folio diez y ocho (18) del presente juicio, ambas partes apelan por diferentes motivos y toca a quien esto sentencia dislucidar cada una de dichas apelaciones, así vemos como dictado el mencionado auto donde el a-quo declara subsanado las cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado Juzgado indebidamente oye la apelación intentada por la parte demanda, ya que, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en su parte “in fine” textualmente reza lo siguiente:….Las partes deberán cumplir con lo resulto por el Juez, sin apelación, ASI SE DECIDE.

Igualmente, observa el Tribunal analizando la apelación intentada por el actor en contra del segundo párrafo del mismo auto que ajustado está el a-quo cuando dice que la oportunidad para dar contestación a la demanda debe pautarse a partir de esa fecha, por cuanto el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil fija para el día siguiente después de la decisión de las cuestiones previas para la contestación a la demanda y en dicho auto el Juzgado de la causa en ningún momento prorrogo ni quebranto el lapso procesal que fija el articulo 202 del Código d Procedimiento Civil , ya que el solo se limitó a advertirle a las partes que la contestación a la demanda debe pautarse a partir de esa fecha. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto éste Juzgado Tercero de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, debiendo verificarse la contestación a la demanda al día siguiente de Despacho después de que el a-quo reciba el presente expediente…

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En fecha 26 de junio de 1998, el a quo, recibió y agregó a los autos las resultas de dicha apelación.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, respecto a las cuestiones previas en el procedimiento breve y a la oportunidad de la contestación de la demanda, en sus artículos 884 y 885, establece lo siguiente:

Artículo 884. En el En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Artículo 885. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla...

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente narrado, es preciso señalar que la oportunidad procesal oportuna para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda ocurriría el día de despacho siguiente a la fecha, en la que el a quo, recibió y agregó a los autos las resultas de dicha apelación, esto es, el día de despacho siguiente al 26 de junio de 1998, sin que constara en autos que la parte demandada acatara lo decidido por el tribunal superior, surtiendo los efectos del artículo 364 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Asimismo, el legislador sanciona la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda con la confesión siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca, así lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expresó lo siguiente:

(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;

‘…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)

La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”

La doctrina expuesta limita la actuación del juzgador que tiene ante sí a una parte demandada, rebelde y contumaz a únicamente constatar los tres elementos expuestos, ya que, la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada y no de excepción, sino de hecho que debiliten la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición, que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

Por otra parte, el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, en cuanto a la confesión expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Ahora bien, esta sentenciadora considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada de conformidad con los tres elementos siguientes:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda,

2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,

3) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

En tal sentido se observa, que el tribunal de la causa, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada ya que, como se evidencia en las actas, que la presente demanda no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, es decir, que en efecto la pretensión versa sobre un supuesto de hecho amparado por el ordenamiento jurídico vigente, a lo cual el demandante aportó los fundamentos de hecho y de derecho que impulsaron su interés, puesto que éste, fundamentó su demanda de cumplimiento de obligación de no hacer derivada de la teoría de la responsabilidad civil extracontractual, contenido de los artículos 1.268 y 1.185 del Código Civil, 4 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 87 numeral 4, y 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concatenado con los artículos 18 Parágrafo Único, 19 y 21 del Documento de Condominio del Edificio “Sayecito I” del Conjunto Parque Residencial Sayecito, artículos 11 Parágrafo Único, 12, 13 y 14 del Documento General de Condominio del Conjunto Parque Residencial Sayecito y el documento de propiedad de la demandada, en cuanto a sus obligaciones para con las normas del condominio. En virtud de esto, el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia (a quo), mediante sentencia interlocutoria (cuestiones previas), de fecha 7 de febrero de 1997, cursante a los folios 93 al 95, explanó lo siguiente:

...En el caso de la acción que nos ocupa, el accionante pretende, a través del presente proceso, se declare a la demandada, civilmente responsable por el incumplimiento a obligaciones de no hacer a que está sometida en virtud de las normas que inspiran los cuerpos legales reguladores de la propiedad condominal, exigiendo la condenatoria de la demandada, a las consecuencias legales respectivas. Este tipo de acciones encuentra su fundamento en la Teoría de las Responsabilidades, específicamente en la Responsabilidad Civil Ordinaria, derivada de obligaciones extracontractuales, cuya hipótesis específica ha señalado el actor al fundar su acción en los artículos 1.185 y 1.268 del Código Civil. Como tal, es una acción de derecho común, instaurada en contra de un particular, acciones para las cuales son competentes lo Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, con competencia en materia civil. No se observa acción alguna, en contra de un ente de la Administración Pública, ni de las características propias preanotadas, por lo que a consideración de esta sentenciadora, la cuestión previa alegada no ha de prosperar. Así se decide…

Por lo que, a juicio de esta sentenciadora, la presente demanda incoada por el representante judicial de la parte actora, el ciudadano GERVIS TORREALBA, supra identificado, ha justificado y fundamentado el ejercicio de la acción ante este Tribunal en los artículos 1.185 y 1.268 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

Así mismo, se evidenció de las actas del proceso que la parte demandada, no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal pertinente.

En ese sentido, quedan verificados dos de los tres requisitos para que se convalide la confesión ficta, por lo que se pasa de seguidas a valorar el tercero de ellos, para que se configure en este caso dicha institución, esto es, que la demandada nada haya probado que la favoreciera, a tales efectos se observa:

De una revisión de las actas que componen el presente proceso y aplicando el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia que la parte demandada, hubiera probado nada que le favorezca en el proceso, motivo por el cual, se encuentran cumplidos, los tres (3) requisitos exigidos, para declarar como en efecto, se declara la confesión ficta de la parte demandada, en consecuencia, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano FAVEL VAISBERG REJTMAN en contra de la ciudadana T.D.F.S. y, sin lugar la apelación que intentara el representante judicial de ésta última, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2000, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFECION FICTA, de la ciudadana T.D.F.D.S., supra identificada, en consecuencia de ello, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado S.D.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada en todas y cada de sus partes.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de obligación de obligación de no hacer e indemnización de perjuicios, interpuesta por el abogado en ejercicio de este domicilio GERVIS TORREALBA, apoderado judicial del ciudadano FAVEL VAISBERG REJTMAN, en contra de la ciudadana T.D.F.D.S., anteriormente identificados, por lo tanto, se declara civilmente responsable de haber incumplido la obligación de no hacer a que está comprometida la demandada, en virtud de las normas que inspiran los cuerpos legales reguladores de la propiedad condominal.

TERCERO

SE AUTORIZA al ciudadano FAVEL VAISBERG REJTMAN, supra identificado, para demoler y remover, a costa de la demandada, las obras denunciadas en esta demanda como ejecutadas ilegalmente por la accionada.

CUARTO

SE CONDENA a la ciudadana T.D.F.D.S., supra identificada, a remover la obra que en contravención con las obligaciones de no hacer a que está comprometida, por virtud de los cuerpos legales reguladores de la propiedad condominial, colocó ilegalmente en áreas comunes, específicamente: a) remover la puerta y cerradura colocadas en el acceso a las escaleras que conducen hacia el piso 20 del edificio; b) remover la instalación de la cerradura colocada en el ascensor de los pisos pares del edificio que impide el acceso de mi representado y los demás condominios al piso 20 del edificio; c) remover lo tanques de agua de su uso exclusivo colocados sobre la placa del foso de los ascensores; d) remover el cableado apoyado en la fachada del edificio.

QUINTO

SE CONDENA a la ciudadana T.D.F.D.S., supra identificada, a demoler la obra que en contravención con las obligaciones de no hacer a que esta comprometida por virtud de los cuerpos legales reguladores de la propiedad condominial, construyó o edificó ilegalmente en su propiedad, específicamente: a) demoler la edificación hecha sobre los ductos de ventilación del edificio; b) eliminar los desagües de la terraza que dan hacia las áreas comunes; c) demoler la construcción de dos (2) ambientes, edificados sobre la terraza del PH, uno de ellos sobre las pérgolas, vaciadas luego como piso y techado de (8,00 x 4,00) mts con un área aproximada de 32,00 mts2 en cada nivel, dando un total aproximado de 64,00 mts2 y el otro de dos niveles de (3,0 x 8,00) mts con un área aproximada de 24,00 mts2 en cada nivel dando un total aproximado de 48,00 mts2 y todos ellos sumados dan un gran total de 112 mts2 de construcción ilegal; ambos ambientes construidos con perfiles metálicos, paredes de bloque y techo de madera.

SEXTO

SE CONDENA a la ciudadana T.D.F.D.S., supra identificada, a pagar al actor, por concepto de perjuicios el costo que implique la demolición y remoción de las edificaciones hechas ilegalmente por ésta en su inmueble, lo cual habrá que determinarse mediante una experticia complementaria del fallo, en la que los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precio al consumidor que indique el Banco Central De Venezuela.

SÉPTIMO

SE CONDENA en costas del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 24 de marzo de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

A.G.S/J.M/frf

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