Decisión nº Nº392-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, D.V. (23) de Mayo de 2010, siendo las cuatro (04:00) minutos de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, Abog. D.V.F.. Se constituye el Tribunal Duodecimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos F.A.M., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano F.A.M., quien fue aprehendido el día 22 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, encontrándonos de patrullaje a pie en el Casco Central, específicamente en el Centro Comercial Unicentro las Pulgas, al momento que realizaban un recorrido, acudieron al llamado de un ciudadano quien se identificó como D.S., indicando que hace unos minutos había sido víctima de robo, por parte de dos personas, un hombre y una mujer, quienes bajo amenazas con un cuchillo, lo despojaron de sus pertenencias, una bolsa que contiene: un termo grande para café, un koala de color gris, que contenía cuatro teléfonos celulares, marcas: dos LG, un MOTOROLA y un HUAWEI, varias tarjetas telefónicas, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES, producto de la venta del día, momentos en que se disponía a cerrar su mesa de trabajo, en donde se desempeña en el alquiler de teléfono celulares, ubicada en el Centro Comercial la Redoma, se le prestó toda la colaboración al ciudadano víctima, en realizar un recorrido por la zona, en donde cerca de la Librería Punto y Coma del Comercial Unicentro las Pulgas, la víctima D.S., identificó y señaló a un ciudadano como el autor del hecho y quien lo sometía con el cuchillo, en vista de esto se procedió a darle la voz de alto al ciudadano, pero éste al notar la presencia policial optó en salir corriendo realizando un seguimiento a pocos metros del lugar y se logró su detención, se le realizó una inspección corporal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalistico. Asimismo se acercó al lugar los ciudadanos KARINA VILLASMIL Y S.B., quienes manifestaron ser testigos presencial del hecho y reconocieron al ciudadano aprehendido como el autor del hecho. Se dejó plasmada en acta la denuncia de la víctima D.S.. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano D.S.; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos antes indicado, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que no posee abogado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, solicita se le designe un Defensor Publico del Estado Zulia, presentándose ante este Despacho la Dra. RUDIMAR RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Público N° 15 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien fue notificada verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensora recaído en mi persona y realizado por el ciudadano F.A.M., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: F.A.M.F., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.386.476, hijo de F.M. y de Yhajaira Fereira, residenciado en el Av. El milagro, calle 91 con Av. 93 la Ciega detrás de Secretaría de Cultura, casa S/N, Municipio Maracaibo del ESTADO Zulia, teléfono 0416-9639251. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello color castaño, De Ojos de color marrones, de tez trigueño, de cejas semi pobladas, De Contextura delgada, de Orejas medianas, de Nariz aguileña ancha, de Estatura de 1.68, de labios medianos, se deja constancia que no posee tatuaje y que tiene una cicatriz en el codo, Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: F.A.M. quien expone “yo iba saliendo de una Tasca del centro con mi novia, cuando íbamos de aquí para allá nos conseguimos con cuatro tipos y dos mujeres, discutiendo las dos mujeres, entonces mi novia le dice al señor que suelte a la muchacha para que se caigan a golpes las dos y después el tipo me tiró a mi unos golpes porque yo le dije que porque tenia que ofender a la novia mia si ella le estaba diciendo una cosas y estaba ebria no le estaba diciendo nada malo, entonces empezó el a tirarme golpes, cuando empezó a tirarme golpes me brincaron los que estaban con el y uno de ello me pego un batazo o con un palo en el muslo derecho en la parte de atrás, ahí se metieron una personas que yo conozco allá abajo J.F. los demás no les se el nombre y se empezaron a caer a golpes, de ahí las personas esas salieron corriendo y se fueron, yo lleve a mi novia para que agarrara un taxi para que se fuera a su casa y yo me que en el centro bebiendo y después llegaron los agentes policiales con el señor diciendo que le buscaran dos teléfonos y un termo, yo le dije que yo no había agarrado nada, que si yo hubiera sido no hubiera estado donde fue el hecho y me llevaron al comando de la policía y yo al ver que ellos me estaba amenazando que si yo había sido o que le dijera quien había sido el que los había robado, yo le dije que no sabía porque cuando ellos me dieron el batazo caí al suelo y se prendió una riña donde dicen ellos que se le perdió el bolso, yo como vi que me querían llevar para el reten, yo les dije que yo me hacía cargo de pagarle lo que se le había perdido, pero ellos se negaron y dijeron que ellos quería sus teléfonos, que no quería que le pagaran nada, yo les dije bueno que me enviaran entonces porque yo no tenía nada que ver en eso. Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “De la revisión efectuada a las actas, observa esta defensa que no corre inserto la recuperación de los supuestos objetos robados y que si bien es cierto se pudiera ver robado al ciudadano D.S. a mi defendido lo detiene en el mismo Centro Comercial donde suceden los hechos, que si fuese el la persona que robo, donde están los objetos?, aunado a que mi defendido ha manifestado que lo que suscitó fue una pelea y esa puede ser la razón por la cual lo señalen de la comisión de un hecho punible pero como muy bien lo ha dicho el si el comete el delito hubiese huido del lugar, por lo antes expuesto ciudadana Juez esta defensa le solicita le imponga a mi defendido una medida de posible cumplimiento de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sirva para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad establecida en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de las actas, es todo”.

FUNDAMNETOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el ACTA POLICIAL, que cursa al folio (02), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, de fecha 22-05-2010, en la cual se dejo constancia de los hechos ocurridos. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 22-05-2010, inserta al folio (05). ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-05-2010, inserta al folio (08), realizada por el ciudadano D.S.. ACTA DE ENTREVISTA, inserto al folio (07), realizado al ciudadano S.B.. ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio (08), realizado por la ciudadana KARINA VILLASMIL. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22-05-2010, inserta al folio (06). Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado F.A.M. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (15) días y el Ordinal 8° la presentación de dos personas idóneas que se comprometan con el tribunal a cumplir las obligaciones impuestas. De esta menara PRIMERO: se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de L.S.: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, con respecto a los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Ahora bien, este Tribunal considera que por cuanto se evidencia que no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico y que el imputado ha manifestado tener arraigo en el país y familia en el mismo, es por lo que se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los orinales 3° y 8° del articulo 256 Ejusdem, y expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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