Decisión nº PJ0102016000016.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000009.

SENTENCIA NO. PJ0102016000016.-

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE DEMANDANTE: F.E.D.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.363.899, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. E.Q., Inpreabogado No. 34.958.-

PARTE DEMANDADA: B.E.R.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.777.448, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. I.F., Inpreabogado No. 63.981.

NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió en fecha Doce (12) de Enero del dos mil quince (2015) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano F.E.D.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.363.899, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, a la ciudadana B.E.R.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.777.448, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando la causal Tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha Trece (13) de Enero de dos mil quince (2015), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.015, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 09 de Febrero de 2.015.

Por auto de fecha de Veinticinco (25) de Marzo de 2015, se agrego a las actas recaudos de notificación de la parte demandada, por cuanto fue imposible practicar la misma.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.015, comparece el ciudadano F.E.D.M., asistido por la abogada en ejercicio E.Q., y solicita la citación por cartel de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 19 de octubre de 2015.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.015, comparece la ciudadana B.E.R., asistida por el Abogado en Ejercicio I.F., y le otorga poder apud-acta y a los abogados en ejercicio N.F., YOSMARY RODRIGUEZ, T.F. Y D.R..

Notificada la parte demandada por auto de fecha 07 de Diciembre de 2.015, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, la cual llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, donde el ciudadano F.E.D.M., parte demandante manifiesta su voluntad de Desistir del presente procedimiento que por Divorcio Ordinario intentó en contra de su cónyuge, la ciudadana B.E.R. y esta última por su parte acepta el desistimiento propuesto en virtud de plantear por la vía de jurisdicción voluntaria la disolución del vinculo matrimonial que los une.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de acta de fecha Once (11) de Enero de dos mil dieciséis (2016), que el ciudadano F.E.D.M., asistido por la Abogada en Ejercicio E.Q., parte demandante, desiste del procedimiento de Divorcio Ordinario intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE DIVORCIO ORDINARIO, suscrito por el ciudadano F.E.D.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.363.899, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por el ciudadano F.E.D.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.363.899, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Enero de dos mil dieciséis (2016), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio.

- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.P.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102016000016.

LA SECRETARIA,

ABG. L.P.R.

CLMG/LP/mg.-

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